Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Mariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Agosto de 2008, 86
Fecha de publicación01 Agosto 2008
Fecha01 Agosto 2008
Número de resoluciónP./J. 38/2008
Número de registro21106
MateriaDerecho Penal
EmisorPleno

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 4/2007-PL. TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.


MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: E.L.B.U..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de octubre de dos mil siete.


VISTOS, para resolver los autos del expediente 4/2007-PL, relativo a la solicitud de modificación de la jurisprudencia formulada por este propio Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con la tesis jurisprudencial P./J. 122/2000, originada al resolverse la contradicción de tesis 22/98-PL, en sesión plenaria de fecha dieciséis de noviembre de dos mil; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante resolución del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de nueve de abril de dos mil siete, emitida al resolver la contradicción de tesis 18/2006-PL, se solicitó la modificación de la tesis jurisprudencial emitida por este propio tribunal, de rubro: "FIANZAS PENALES. EL PLAZO DE CADUCIDAD QUE ESTABLECE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 120 DE LA LEY RELATIVA, SE EMPIEZA A COMPUTAR AL DÍA SIGUIENTE DE AQUEL EN QUE VENCE EL PLAZO QUE SE OTORGA A LA AFIANZADORA PARA PRESENTAR AL FIADO SIN QUE HUBIERA CUMPLIDO.", toda vez que, al parecer, existe contraposición con la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Alta Instancia, número 2a./J. 72/2001, de rubro: "FIANZAS PENALES. LA CADUCIDAD INSTITUIDA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS NO LES ES APLICABLE, SI SU COBRO NO SE EXIGIÓ DENTRO DEL PLAZO PACTADO EN LA PÓLIZA O EN EL TÉRMINO LEGAL CORRESPONDIENTE."


SEGUNDO. Por auto de nueve de mayo de dos mil siete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de modificación de jurisprudencia, formándose al efecto el expediente número 4/2007-PL; asimismo, ordenó dar vista al procurador general de la República a fin de que en el término de treinta días expusiera su parecer, y turnó los autos, para su estudio, al M.S.A.V.H..


El procurador general de la República formuló pedimento mediante oficio DGC/DCC/853/2007, presentado el día quince de junio de dos mil siete, en el sentido de declarar improcedente la presente solicitud de modificación de jurisprudencia o, en su defecto, se analice el fondo del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 194, último párrafo y 197, párrafo final, de la Ley de Amparo, y 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción XI, del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que el presente asunto versa sobre una solicitud de modificación de jurisprudencia del propio tribunal.


SEGUNDO. La presente solicitud de modificación de jurisprudencia proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Dicho precepto, en lo conducente, dispone:


"Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al P. de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El P. o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Del simple texto de la norma antes transcrita se aprecia que es factible la modificación de la jurisprudencia emitida tanto por el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como por sus S., y que los legitimados para solicitar la reforma o alteración de sus criterios, debiendo explicar las razones para ello, corresponde a las S. y a los Ministros que la integren o a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Magistrados que lo integren.


Sin embargo, de una interpretación literal o gramatical de ese precepto, lleva a concluir que también está legitimado para solicitar la modificación de una jurisprudencia el Tribunal P. y los Ministros que lo integren, toda vez que de la parte que se subrayó de esa norma legal no se aprecia que excluya al Máximo Tribunal y a sus integrantes la posibilidad de pedir la modificación de su propia jurisprudencia.


En efecto, siendo posible que las S. y los Ministros que la integran pueden realizar dicha petición, es claro que el P., a través de los Ministros que lo integran, también está facultado para ello, toda vez que si los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo facultan al Tribunal P. y a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para modificar la jurisprudencia, incuestionable resulta que queda implícita la legitimación de este cuerpo colegiado para solicitar la revisión de su propia jurisprudencia, en pos de la seguridad jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincule de manera general y eficaz; salvaguarda que no puede recaer únicamente en las S. de esta Suprema Corte sino, además, en el propio Tribunal P., en su calidad de máximo intérprete de la ley y de la Constitución, cuando sus integrantes adviertan que con motivo de uno de sus criterios se atenta contra la seguridad judicial.


TERCERO. Adverso a la opinión del representante social de la Federación adscrito, es procedente la presente solicitud de modificación de jurisprudencia por encontrarse satisfechos los requisitos que para tal efecto se señalan en el artículo citado con anterioridad, del cual se desprende que para su procedencia deben actualizarse los siguientes presupuestos:


1. Que previamente a la solicitud se resuelva el caso concreto que la origina y,


2. Que se expresen los razonamientos legales en que se apoye la pretensión de su modificación.


Al respecto, son ilustrativas las tesis de rubros, textos y datos de identificación siguientes:


"No. Registro: 181,535

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIX, mayo de 2004

"Tesis: P. XIII/2004

"Página: 142


"JURISPRUDENCIA. ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA. Los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo, facultan al Tribunal P. y a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para modificar su jurisprudencia, para lo cual, como requisitos formales, se requiere solicitud de parte legítima, que previamente se haya resuelto el caso concreto y que se expresen las argumentaciones jurídicas en que se apoya la pretensión de modificación. Ahora bien, la palabra ‘modificación’ contenida en el indicado artículo 194, no está constreñida a su significado literal, conforme al cual sólo podrían cambiarse los elementos accidentales de la jurisprudencia sin alterar su esencia, sino que permite el cambio total de lo anteriormente sostenido, esto es, se trata no sólo de interrumpir un criterio jurídico, sino sustituirlo por otro que puede ser, inclusive, en sentido contrario, de manera que acorde con la intención del legislador, ‘modificar la jurisprudencia’ significa cambiar de criterio, interrumpir la obligatoriedad de una tesis y emitir una nueva que la sustituya. Asimismo, es importante señalar que la jurisprudencia tiene, como primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares, así como entre éstos y los órganos del Estado y, como segunda consecuencia, de igual trascendencia, dar certeza jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincule de manera general, de lo que se sigue que frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de actualizar su interpretación la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su modificación.


"Solicitud de modificación de jurisprudencia 3/2002. Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 9 de marzo de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: M.D.O.R.."


"No. Registro: 205,715

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Octava Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IX, enero de 1992

"Tesis: P. XXXI/92

"Página: 35

"Genealogía: Gaceta Número 49, enero de 1992, página 94.


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA. El artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al P. de la Suprema Corte de Justicia o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’. Ahora bien, una recta interpretación de este dispositivo lleva a concluir que no sería correcto que la Sala o el Tribunal Colegiado que pretenda pedir al órgano respectivo la modificación de la jurisprudencia que lo obligue, retrasara la solución del negocio del que haga derivar la solicitud en espera de que ésta se resuelva, en primer lugar porque no existe precepto legal que así lo autorice, y en segundo lugar porque independientemente de que se estarían contraviniendo las disposiciones relativas que constriñen a los órganos jurisdiccionales a fallar los asuntos de su competencia en los términos establecidos, sobrevendría otra situación grave que se traduciría en el rehusamiento, en su caso, del Tribunal Colegiado o la Sala, a acatar la jurisprudencia que lo obliga, con lo cual se vulneraría el artículo 192 de la propia ley. A lo anterior debe sumarse que si de conformidad con lo dispuesto por el diverso 194 del mismo ordenamiento, la jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncia ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el P. y por cuatro si es de una Sala, debe inferirse que mientras no se produzca la resolución con los votos mayoritarios que interrumpa una jurisprudencia, ésta debe de acatarse y aplicarse por los órganos judiciales que se encuentren obligados, todo lo cual permite sostener que previamente a elevar al órgano respectivo la solicitud de modificación de la jurisprudencia que tuviese establecida, debe resolverse el caso concreto que origine la petición aplicándose la tesis jurisprudencial de que se trate.


"Contradicción de tesis 25/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 14 de noviembre de 1991. El proyecto se aprobó por unanimidad de quince votos de los señores Ministros presidente S.O., de S.N., M.C., L.C., Alba Leyva, L.C., F.D., L.D., Cal y M.G., G. de L., V.L., M.F., G.V., A.G. y C.G.. Ausentes: C.L., A.G., R.R., G.M. y D.R.. Ponente: M.A.G.. Secretario: D.C.F.."


Como se estableció, los extremos legales de procedencia de este asunto se encuentran colmados.


1. Que previamente a la solicitud, se resuelva el caso concreto que la origina.


Este requisito se acredita porque "el caso concreto" lo constituye la resolución emitida precisamente por este Tribunal P. en la contradicción de tesis 18/2006-PL, fallada el nueve de abril de dos mil siete, suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero del Segundo Circuito y Noveno del Primer Circuito, ambos en Materia Administrativa, en la que el primero de dichos órganos colegiados sustentó su sentencia en la tesis de jurisprudencia por contradicción del Tribunal P. con rubro: "FIANZAS PENALES. EL PLAZO DE CADUCIDAD QUE ESTABLECE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 120 DE LA LEY RELATIVA, SE EMPIEZA A COMPUTAR AL DÍA SIGUIENTE DE AQUEL EN QUE VENCE EL PLAZO QUE SE OTORGA A LA AFIANZADORA PARA PRESENTAR AL FIADO, SIN QUE HUBIERA CUMPLIDO."; y el segundo de ellos la basó en la diversa tesis de jurisprudencia por contradicción de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya voz dice: "FIANZAS PENALES. LA CADUCIDAD INSTITUIDA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS NO LES ES APLICABLE, SI SU COBRO NO SE EXIGIÓ DENTRO DEL PLAZO PACTADO EN LA PÓLIZA O EN EL TÉRMINO LEGAL CORRESPONDIENTE."


Al respecto, este Tribunal P. expuso los siguientes razonamientos:


"SÉPTIMO. No obstante que en la especie existe la contradicción de tesis denunciada, este Tribunal P. estima que no hay materia para resolverla, de conformidad con las consideraciones que enseguida se suscriben. En efecto, de la lectura de las consideraciones en que se apoyaron los Tribunales Colegiados contendientes para sustentar los criterios que dieron origen a la presente contradicción de tesis, es posible alcanzar la convicción de que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito negó el amparo al considerar que tratándose de fianzas penales no opera la figura de la caducidad, cuando el requerimiento de pago del importe se regula por el procedimiento especial establecido en el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y se apoyó en la tesis de jurisprudencia por contradicción de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, diciembre de dos mil uno, página 245, identificada con el número 2a./J. 72/2001. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito otorgó el amparo al considerar que sí opera la figura jurídica de la caducidad tratándose de fianzas penales, con base en la tesis de jurisprudencia por contradicción del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de dos mil, página 13, identificada bajo el número P./J. 122/2000. Como puede advertirse, aun cuando ambos Tribunales Colegiados hicieron suyos los criterios jurisprudenciales mencionados para resolver los asuntos que motivaron la contradicción de tesis, este Tribunal P. estima que en el fondo subyace un problema en el que debe resolverse si en relación con este tema, debe prevalecer el criterio jurisprudencial 2a./J. 72/2001 sustentado por la Segunda Sala o bien, el criterio P./J. 122/2000 de este P.. En ese sentido, hay que decir que si bien existe la contradicción de criterios, ésta se produce en virtud de que las tesis de jurisprudencia en las que se apoyaron los Tribunales Colegiados contendientes, emitidos por el Tribunal P. y por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia, son contradictorios, y aun cuando en principio, en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, la sustentada por este P. debe prevalecer por encima de la emitida por la Segunda Sala, este Tribunal Constitucional estima necesario hacer una revisión de la jurisprudencia plenaria P./J. 122/2000, con el propósito de decidir si efectivamente es ésta la que debe prevalecer o bien, realizar una modificación de jurisprudencia para que subsista la sentada por la Segunda Sala. Bajo esas premisas, en el presente asunto no es el caso definir cuál es el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia, sino que, lo procedente es que con apoyo en lo dispuesto en el artículo 197, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo, se tramite ante el P. una solicitud de modificación a la jurisprudencia P./J. 122/2000, por ser esa la vía técnico-jurídica para tales efectos."


Si bien este Tribunal P. al resolver el acto concreto relativo a la contradicción de tesis 18/2006-PL, que motivó la presente solicitud, no aplicó su propia jurisprudencia de la que ahora se pide su revisión, habida cuenta que la sentencia relativa ni siquiera resolvió el fondo de la contradicción, al advertirse que los Tribunales Colegiados de Circuito participantes sólo hicieron suyos los criterios de este P. como de la Segunda Sala, de manera respectiva, a fin de resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción, resolviéndose en consecuencia dejar sin materia esa contradicción y decidiéndose la tramitación de esta solicitud; sin embargo, es criterio de esta Suprema Corte que ese requisito, previsto en el artículo 197 de la ley de la materia, debe interpretarse en sentido amplio y no entenderse estrictamente que para la procedencia de la solicitud de modificación tenga que resolverse un caso concreto en el que se aplique, forzosamente, la jurisprudencia cuya modificación se solicita.


Resulta oportuna la cita de la tesis siguiente:


"No. Registro: 172,741

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXV, abril de 2007

"Tesis: 2a. XXVII/2007

"Página: 561


"JURISPRUDENCIA. PARA SOLICITAR SU MODIFICACIÓN SE SATISFACE EL REQUISITO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE UN CASO CONCRETO CUANDO EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE ANALIZA UN PUNTO DE DERECHO SEMEJANTE AL EXAMINADO EN OTROS ASUNTOS QUE DIERON LUGAR A UNA JURISPRUDENCIA Y LO DECIDE EN FORMA OPUESTA. Del artículo 197 de la Ley de Amparo se desprende que la solicitud de modificación de una jurisprudencia procede cuando están satisfechos los siguientes requisitos: a) que previamente a la solicitud se haya resuelto un caso concreto en el que se haya aplicado la jurisprudencia cuya modificación se solicita; y, b) que en la solicitud correspondiente se expresen las razones que justifiquen la modificación. Ahora bien, el primer requisito no únicamente debe entenderse en sentido estricto, esto es, que se trate de un asunto en el que la jurisprudencia cuya modificación se solicita se haya aplicado, sino que debe interpretarse en sentido amplio a efecto de concluir que el requisito de que se trata también se satisface cuando el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver un recurso de revisión en el que analiza un punto de derecho sustancialmente semejante al que se examinó en la jurisprudencia cuya modificación se solicita, sustentó un criterio distinto del contenido en dicha jurisprudencia.


"Varios 28/2006-SS, solicitud de modificación de la jurisprudencia 2a./J. 22/94. M.A.G., en su carácter de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 28 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: F.G.M.G.."


Bajo esas condiciones, este Tribunal P. coincide en que el requisito que refiere la norma legal en comento no está condicionado a que la jurisprudencia de la cual se solicita su modificación debe ser aplicada necesaria o forzosamente en un caso concreto, sino que acontece cuando en la resolución que dirime el caso particular se cuestiona la eficacia jurídica de un criterio obligatorio de este Máximo Tribunal, tal como ocurrió en la resolución relativa a la contradicción de tesis 18/2006-PL, origen de la presente solicitud formulada por sus integrantes.


Hay que recordar que la finalidad que persigue la modificación de la jurisprudencia es la de revisar el criterio sometido a examen, interrumpir, en su caso, su obligatoriedad y, de ser necesario, emitir uno nuevo que lo sustituya, preservando de este modo la unidad de la interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional que persigue el artículo 197 de la Ley de Amparo, y así dar certeza y seguridad jurídica, tanto para los gobernados como para los órganos encargados de administrar justicia. De ahí que para cumplir con esos fines sea conveniente interpretar de manera extensa el requisito de que se trata y no en forma rigurosa o estricta.


2. Que se expresen los razonamientos legales en que se apoye la pretensión de su modificación.


De la transcripción que se hizo en líneas precedentes, en su parte conducente, de la resolución dictada por este Tribunal P. en la contradicción de tesis 18/2006-PL, se coligen razonamientos suficientes en que se apoya la presente solicitud, basados en la imperiosa necesidad de revisar el criterio de este propio P., puesto que en este órgano colegiado también recae la responsabilidad de velar porque sus criterios se ajusten a la realidad legal, con la finalidad de dar seguridad jurídica a los expositores del derecho y a los gobernados en general.


Así las cosas, se actualizan los presupuestos que para solicitar la modificación de jurisprudencia establece el artículo 197, párrafo último, de la Ley de Amparo, porque: a) se resolvió el caso concreto, relativo a la contradicción de tesis 18/2006-PL, suscitada entre los Tribunales Colegiados Noveno del Primer Circuito y Tercero del Segundo Circuito, ambos en Materia Administrativa, en la que se hizo referencia al criterio jurisprudencial del que se solicita su modificación, y b) el Tribunal P., en la resolución relativa a ese asunto determinado, expresó los razonamientos legales en que se apoya la pretensión de la modificación de su propio criterio.


CUARTO. Ahora bien, con el fin de revisar la eficacia jurídica de la tesis jurisprudencial de la que se solicita su modificación, se hace necesario hacer referencia tanto al criterio de este Tribunal P. como a las consideraciones que dieron origen a su tesis.


La tesis de jurisprudencia relativa del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece lo siguiente:


"No. Registro: 190,711

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, diciembre de 2000

"Tesis: P./J. 122/2000

"Página: 13


"FIANZAS PENALES. EL PLAZO DE CADUCIDAD QUE ESTABLECE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 120 DE LA LEY RELATIVA, SE EMPIEZA A COMPUTAR AL DÍA SIGUIENTE DE AQUEL EN QUE VENCE EL PLAZO QUE SE OTORGA A LA AFIANZADORA PARA PRESENTAR AL FIADO, SIN QUE HUBIERA CUMPLIDO. La interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 120, segundo párrafo y 130 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, conduce a establecer que tratándose de fianzas penales, el cómputo del plazo de ciento ochenta días naturales que debe transcurrir para la procedencia de la caducidad, inicia en la fecha en que se hace exigible la obligación garantizada a la institución afianzadora, lo cual tiene lugar a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo fijado a aquélla para la presentación del fiado, sin que lo hubiera hecho. Ello, porque así se dispone en los preceptos legales invocados y se corrobora con lo establecido en el artículo 95 de la propia ley, que prevé el procedimiento para la efectividad de las fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, en el que se impone la obligación a la autoridad judicial de comunicar el hecho del incumplimiento de la afianzadora a la autoridad ejecutora correspondiente, acompañándole la documentación relativa a la fianza y a la obligación por ella garantizada, a partir del momento en que aquélla se hace exigible. Además, porque dada la hipótesis descrita y con ello el surgimiento del derecho para exigir el pago a la afianzadora, el plazo de caducidad no puede depender del arbitrio o discrecionalidad del juzgador, o del rezago en sus funciones, pues tal eventualidad, además de resultar contraria a lo establecido en la ley, atentaría contra la seguridad jurídica que requiere certidumbre para el cómputo de los plazos que en cada caso dispongan las leyes.


"Contradicción de tesis 22/98-PL. Entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados del Octavo Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.A.A. y G.I.O.M.. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.C.R.."


Las consideraciones que dieron origen a esta tesis de jurisprudencia son, en lo conducente, del tenor siguiente:


"QUINTO. Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que con el carácter de jurisprudencia debe prevalecer el criterio que sustenta, mismo que coincide, en lo esencial, con el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. El artículo 120, cuyo párrafo segundo se destaca, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que prevé el supuesto que da lugar a los criterios contradictorios, dispone: ‘Artículo 120.’ (se transcribe). Por su parte, el artículo 130, del mismo ordenamiento, establece: ‘Artículo 130.’ (se transcribe). La interpretación sistemática de los preceptos legales en comento permiten llegar a la conclusión de que, como lo consideró el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en la hipótesis legal prevista en el segundo párrafo del invocado artículo 120, el cómputo del plazo de ciento ochenta días naturales que prevé para efectos de que opere la figura que dicho precepto llama caducidad, ha de contarse a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo fijado a la afianzadora para la presentación del fiado, sin que esto haya ocurrido, esto es, a partir de la fecha en que, por tal razón, su obligación de garante se vuelve exigible. Tal interpretación se corrobora si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 95 de la ley en cita, que prevé el procedimiento para la efectividad de las fianzas otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, al establecer, entre otros supuestos, que desde el momento en que se hace exigible una fianza, esto es, al día siguiente al del vencimiento del plazo fijado a la afianzadora para la presentación del fiado, sin que lo haya hecho, atento a lo dispuesto en la fracción III del mencionado artículo 130, la autoridad aceptante, acompañando la documentación relativa a la fianza y a la obligación por ella garantizada, deberá comunicarlo a la autoridad ejecutora más próxima, la que a su vez, procederá a requerir de pago a la institución fiadora acompañando los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada y además, apercibirá a dicha institución en el mismo requerimiento, de que si en el plazo de treinta días no efectúa el pago requerido, se rematarán en bolsa valores de su propiedad. Como se ve, la exigibilidad de la fianza en la hipótesis que se viene tratando, aparece una vez que transcurre el plazo concedido a la afianzadora para presentar al fiado, momento en que surge el derecho para exigir el pago. Dicho artículo 95, en lo relativo, dispone: ‘Artículo 95.’ (se transcribe). Por otra parte y congruente con lo anterior, ha de considerarse que el cómputo de ciento ochenta días de la llamada caducidad que se examina, empieza al día siguiente de que vence el plazo de presentación del fiado, de modo que dado este supuesto, el requerimiento de pago debe hacerse dentro de esos ciento ochenta días, porque si no se hace, caduca el procedimiento. Es cierto, además, que la autoridad judicial, como una obligación inherente a sus funciones, debe, desde luego, pronunciarse sobre el incumplimiento de la afianzadora de su obligación de presentar al fiado, lo cual acontece cuando en los términos del artículo 130, fracción II, de la citada Ley Federal de Instituciones de Fianzas, el juzgador comunica tal pronunciamiento al ejecutor fiscal, acompañándole las constancias relativas. Sin embargo, ha de subrayarse, que el plazo de la caducidad no empieza a contar a partir de que la referida autoridad judicial efectúe la comunicación de que se trata, porque esto sucede con posterioridad al vencimiento del término otorgado a la afianzadora para la presentación del fiado sin que lo hubiera hecho, lo que se traduce en la exigibilidad de la fianza; y el inicio del transcurso del plazo para la procedencia de la caducidad, sólo está sujeto a esta condición y en modo alguno puede válidamente depender de la discrecionalidad o arbitrio del juzgador o inclusive, de su negligencia o del rezago en sus funciones, pues ello, además de que resultaría contrario a lo establecido en la ley, atentaría contra la seguridad jurídica ante la consecuente incertidumbre del momento en que habría de computarse el plazo de caducidad. Consecuentemente, el criterio que debe prevalecer, es el sustentado por este Tribunal P., que coincide en lo esencial con el que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, conforme a las tesis que a continuación se redactan. ‘FIANZAS PENALES. EL PLAZO DE CADUCIDAD QUE ESTABLECE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 120 DE LA LEY RELATIVA, SE EMPIEZA A COMPUTAR AL DÍA SIGUIENTE DE AQUEL EN QUE VENCE EL PLAZO QUE SE OTORGA A LA AFIANZADORA PARA PRESENTAR AL FIADO, SIN QUE HUBIERA CUMPLIDO.’ (se transcribe). ‘FIANZAS PENALES. PARA NO OBSTACULIZAR SU EFECTIVIDAD, LA AUTORIDAD JUDICIAL DEBE PRONUNCIARSE DE INMEDIATO SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LA AFIANZADORA DE PRESENTAR AL FIADO.’ (se transcribe). En términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, las tesis jurisprudenciales que se sustentan en el presente fallo, deberán identificarse con el número y en el orden progresivo que les corresponda, dentro de las emitidas por este Tribunal P.."


De la anterior transcripción se aprecia claramente que este Tribunal P. no sólo emitió la jurisprudencia P./J. 122/2000, con rubro: "FIANZAS PENALES. EL PLAZO DE CADUCIDAD QUE ESTABLECE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 120 DE LA LEY RELATIVA, SE EMPIEZA A COMPUTAR AL DÍA SIGUIENTE DE AQUEL EN QUE VENCE EL PLAZO QUE SE OTORGA A LA AFIANZADORA PARA PRESENTAR AL FIADO, SIN QUE HUBIERA CUMPLIDO.", de la cual los integrantes de este órgano colegiado solicitan su modificación, sino que de esa resolución se advierte que emergió además la diversa tesis jurisprudencial que a continuación se inserta:


"No. Registro: 190,709

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, diciembre de 2000

"Tesis: P./J. 123/2000

"Página: 14


"FIANZAS PENALES. PARA NO OBSTACULIZAR SU EFECTIVIDAD, LA AUTORIDAD JUDICIAL DEBE PRONUNCIARSE DE INMEDIATO SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LA AFIANZADORA DE PRESENTAR AL FIADO. La interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 120, segundo párrafo y 130 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, permite precisar que tratándose de fianzas penales, el plazo de ciento ochenta días que debe transcurrir para la procedencia de la caducidad establecida en el precepto citado en primer lugar, empieza a computarse al día siguiente al del vencimiento del plazo fijado a la afianzadora para la presentación del fiado, sin que lo hubiera hecho, lo cual obliga a la autoridad judicial, para no obstaculizar la efectividad de la fianza, a pronunciarse lo más pronto posible sobre tal incumplimiento y, además, a comunicarlo inmediatamente a la autoridad fiscal ejecutora, acompañándole las constancias relativas a la fianza y a la obligación por ella garantizada, en términos y para los efectos a que se contrae el artículo 95 del propio ordenamiento.


"Contradicción de tesis 22/98-PL. Entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados del Octavo Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.A.A. y G.I.O.M.. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.C.R..


"El Tribunal P., en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de noviembre en curso, aprobó, con el número 123/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de noviembre de dos mil."


En ese sentido, con fundamento en el artículo 197 de la Ley de Amparo, y en términos de lo dispuesto en el considerando segundo de este fallo, el Ministro ponente solicita, en este acto procesal, a este Tribunal P., modificar, en su caso, el criterio antes referido, puesto que derivó con base en los mismos elementos argumentativos de la que originalmente se pidió su modificación. Lo anterior, a fin de ser congruentes en preservar la unidad de la interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional que persigue ese dispositivo legal, y de este modo dar certeza y seguridad jurídica, tanto a los gobernados como a los órganos encargados de administrar justicia.


QUINTO. A continuación, se precisan los argumentos jurídicos que determinarán si resulta procedente o no la modificación de los criterios de este Tribunal P. que se solicita.


Como se advierte, este Tribunal P., en las tesis P./J. 122/2000 y P./J. 123/2000 antes precisadas, parte de la aceptación, implícita, de la existencia de la figura de la caducidad, instituida en el segundo párrafo del artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en tratándose de las fianzas penales, toda vez que considera que el plazo de ciento ochenta días naturales que prevé esa institución procesal empieza a computarse a partir del día siguiente de aquel en que vence el diverso plazo que se otorga a la afianzadora para presentar al fiado, sin que hubiere cumplido, incumplimiento que la autoridad judicial deberá determinar expeditamente y comunicarlo de inmediato a la autoridad fiscal ejecutora, para los efectos del artículo 95 de esa ley.


Pues bien, con el fin de verificar la exactitud de tales criterios, se estima necesario hacer referencia a los artículos 93, 94 Bis, 95 y 130 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.


Los preceptos son del siguiente tenor literal:


"Artículo 93. Los beneficiarios de fianzas deberán presentar sus reclamaciones por responsabilidades derivadas de los derechos y obligaciones que consten en la póliza respectiva, directamente ante la institución de fianzas. En caso que ésta no le dé contestación dentro del término legal o que exista inconformidad respecto de la resolución emitida por la misma, el reclamante podrá, a su elección, hacer valer sus derechos ante la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; o bien, ante los tribunales competentes en los términos previstos por el artículo 94 de esta ley. En el primer caso, las instituciones afianzadoras estarán obligadas a someterse al procedimiento de conciliación a que se refiere el artículo 93 Bis de la misma.


"En las reclamaciones en contra de las instituciones de fianzas se observará lo siguiente:


"I. El beneficiario requerirá por escrito a la institución el pago de la fianza, acompañando la documentación y demás elementos que sean necesarios para demostrar la existencia y la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza.


"La institución tendrá derecho a solicitar al beneficiario todo tipo de información o documentación que sean necesarias relacionadas con la fianza motivo de la reclamación, para lo cual dispondrá de un plazo hasta de 15 días naturales, contado a partir de la fecha en que le fue presentada dicha reclamación. En este caso, el beneficiario tendrá 15 días naturales para proporcionar la documentación e información requeridas y de no hacerlo en dicho término, se tendrá por integrada la reclamación.


"Si la institución no hace uso del derecho a que se refiere el párrafo anterior, se tendrá por integrada la reclamación del beneficiario.


"Una vez integrada la reclamación en los términos de los dos párrafos anteriores, la institución de fianzas tendrá un plazo hasta de 30 días naturales, contado a partir de la fecha en que fue integrada la reclamación para proceder a su pago, o en su caso, para comunicar por escrito al beneficiario, las razones, causas o motivos de su improcedencia;


"II. Si a juicio de la institución procede parcialmente la reclamación podrá hacer el pago de lo que reconozca dentro del plazo que corresponda, conforme a lo establecido en la fracción anterior y el beneficiario estará obligado a recibirlo, sin perjuicio de que haga valer sus derechos por la diferencia, en los términos de la siguiente fracción. Si el pago se hace después del plazo referido, la institución deberá cubrir los intereses mencionados en el artículo 95 Bis de esta ley, en el lapso que dicho artículo establece, contado a partir de la fecha en que debió hacerse el pago, teniendo el beneficiario acción en los términos de los artículos 93 Bis y 94 de esta ley;


"III. Cuando el beneficiario no esté conforme con la resolución que le hubiere comunicado la institución, podrá a su elección, acudir ante la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros a efecto de que su reclamación se lleve a través de un procedimiento conciliatorio, o hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes, conforme a lo establecido en los términos de los artículos 93 Bis y 94 de esta ley; y


"IV. La sola presentación de la reclamación a la institución de fianzas en los términos de la fracción I de este artículo, interrumpirá la prescripción establecida en el artículo 120 de esta ley."


"Artículo 94 Bis. Las fianzas que se otorguen ante autoridades judiciales, que no sean del orden penal, se harán efectivas a elección de los acreedores de la obligación principal, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93, 93 Bis y 94 de esta ley.


"Para el caso de que se hagan exigibles las fianzas señaladas en el párrafo anterior, durante la tramitación de los procesos en los que hayan sido exhibidas, el acreedor de la obligación principal podrá iniciar un incidente para su pago, ante la propia autoridad judicial que conozca del proceso de que se trate, en los términos del Código Federal de Procedimientos Civiles. En este supuesto, al escrito incidental se acompañarán los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza."


"Artículo 95. Las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 Bis de esta ley, o bien, de acuerdo con las disposiciones que a continuación se señalan y de conformidad con las bases que fije el reglamento de este artículo, excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación:


"I. Las instituciones de fianzas estarán obligadas a enviar según sea el caso, a la Tesorería de la Federación, a la Tesorería del Departamento del Distrito Federal, o bien a las autoridades estatales o municipales que correspondan, una copia de todas las pólizas de fianzas que expidan a su favor;


"II. Al hacerse exigible una fianza a favor de la Federación, la autoridad que la hubiere aceptado, con domicilio en el Distrito Federal o bien en alguna de las entidades federativas, acompañando la documentación relativa a la fianza y a la obligación por ella garantizada deberá comunicarlo a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación donde se encuentren instaladas las oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien a la del domicilio del apoderado designado por la institución fiadora para recibir requerimientos de pago, correspondientes a cada una de las regiones competencia de las S. Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"La autoridad ejecutora facultada para ello en los términos de las disposiciones que le resulten aplicables, procederá a requerir de pago, en forma personal, o bien por correo certificado con acuse de recibo, a la institución fiadora, de manera motivada y fundada, acompañando los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza, en los establecimientos o en el domicilio del apoderado designado, en los términos a que se hace cita en el párrafo anterior.


"Tratándose del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el requerimiento de pago, lo llevarán a cabo en los términos anteriores, las autoridades ejecutoras correspondientes.


"En consecuencia, no surtirán efecto los requerimientos que se hagan a los agentes de fianzas, ni los efectuados por autoridades distintas de las ejecutoras facultadas para ello;


"III. En el mismo requerimiento de pago se apercibirá a la institución fiadora, de que si dentro del plazo de treinta días naturales, contado a partir de la fecha en que dicho requerimiento se realice, no hace el pago de las cantidades que se le reclaman, se le rematarán valores en los términos de este artículo;


"IV. Dentro del plazo de treinta días naturales señalado en el requerimiento, la institución de fianzas deberá comprobar, ante la autoridad ejecutora correspondiente, que hizo el pago o que cumplió con el requisito de la fracción V. En caso contrario, al día siguiente de vencido dicho plazo, la autoridad ejecutora de que se trate, solicitará a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas se rematen en bolsa, valores propiedad de la institución, bastantes para cubrir el importe de lo reclamado;


"V. En caso de inconformidad contra el requerimiento de pago, la institución de fianzas dentro del plazo de 30 días naturales, señalado en la fracción III de este artículo, demandará la improcedencia del cobro ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la jurisdicción que corresponda a la ubicación de los establecimientos o la del apoderado designado, a que se hace cita en la fracción II, primer párrafo de este artículo, donde se hubiere formulado el citado requerimiento, debiendo la autoridad ejecutora, suspender el procedimiento de ejecución cuando se compruebe que se ha presentado oportunamente la demanda respectiva, exhibiéndose al efecto copia sellada de la misma;


"VI. El procedimiento de ejecución solamente terminará por una de las siguientes causas:


"a) Por pago voluntario;


"b) Por haberse hecho efectivo el cobro en ejecución forzosa;


"c) Por sentencia firme del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que declare la improcedencia del cobro;


"d) Porque la autoridad que hubiere hecho el requerimiento se desistiere del cobro.


"Los oficios de desistimiento de cobro, necesariamente deberán suscribirlos los funcionarios facultados o autorizados para ello."


"Artículo 130. Las fianzas otorgadas ante autoridades judiciales del orden penal, se harán efectivas conforme a las siguientes reglas:


"I. La autoridad judicial, para el solo efecto de la presentación del fiado, requerirá personalmente o bien por correo certificado con acuse de recibo, a la institución fiadora en sus oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien en el domicilio del apoderado designado para ello. Dicho requerimiento podrá hacerse en cualquiera de los establecimientos mencionados o en el domicilio del apoderado de referencia, que se encuentre más próximo al lugar donde ejerza sus funciones la autoridad judicial de que se trate;


"II. Si dentro del plazo concedido no se hiciere la presentación solicitada, la autoridad judicial lo comunicará a la autoridad ejecutora federal o local, según sea el caso, para que proceda en los términos del artículo 95 de esta ley. Con dicha comunicación deberá acompañarse constancia fehaciente de la diligencia de requerimiento;


"III. La fianza será exigible desde el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo fijado a la afianzadora para la presentación del fiado, sin que lo haya hecho."


De los artículos transcritos anteriormente, concretamente del artículo 95, se observa que las fianzas que se otorguen en favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se pueden hacer efectivas a elección del beneficiario de dos diferentes modos:


1. Siguiendo el procedimiento conciliatorio u ordinario (reclamación), establecidos en los artículos 93 y 94 Bis de la propia ley, o bien;


2. Siguiendo el procedimiento administrativo de ejecución (económico coactivo), de acuerdo con las disposiciones que establece el propio artículo 95 de la misma ley.


De conformidad con lo establecido en los artículos 94 Bis y 130 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en el caso de las fianzas penales, para hacerlas efectivas, únicamente se puede llevar a cabo por medio del procedimiento administrativo de ejecución regulado en el artículo 95 del mismo ordenamiento.


En efecto, el mencionado artículo 94 Bis claramente establece que las fianzas que se otorguen ante autoridades judiciales, que no sean del orden penal, se harán efectivas a elección de los acreedores de la obligación principal, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 94 de la misma ley.


Por su parte, el artículo 130 de la ley dispone que en el caso de las fianzas otorgadas ante autoridades judiciales del orden penal, si dentro del plazo correspondiente no se hiciere la presentación del fiado, la autoridad judicial lo comunicará a la autoridad ejecutora federal o local, según sea el caso, para que proceda en los términos del artículo 95 de dicha ley.


De lo anterior, claramente se observa que las fianzas penales solamente se pueden hacer efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, sin que se deje a la autoridad ejecutora la acción de elegir otro procedimiento.


Ello es así, toda vez que el referido procedimiento administrativo de ejecución utilizado para la efectividad de las fianzas penales es congruente con las facultades propias del Estado que tienen como finalidad la protección de sus propios ingresos; incluso, dichas facultades aseguran y garantizan el cobro del importe de tales fianzas por medio del procedimiento ágil y efectivo como lo es el antes mencionado, pues no puede entenderse que los intereses del Estado queden supeditados a las condiciones y términos de las contiendas legales ordinarias que se dan entre particulares.


Por otro lado, el artículo 120 de la referida ley establece lo siguiente:


"Artículo 120. Cuando la institución de fianzas se hubiere obligado por tiempo determinado, quedará libre de su obligación por caducidad, si el beneficiario no presenta la reclamación de la fianza dentro del plazo que se haya estipulado en la póliza o, en su defecto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la expiración de la vigencia de la fianza.


"Si la afianzadora se hubiere obligado por tiempo indeterminado, quedará liberada de sus obligaciones por caducidad, cuando el beneficiario no presente la reclamación de la fianza dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible, por incumplimiento del fiado.


"Presentada la reclamación a la institución de fianzas dentro del plazo que corresponda conforme a los párrafos anteriores, habrá nacido su derecho para hacer efectiva la póliza, el cual quedará sujeto a la prescripción. La institución de fianzas se liberará por prescripción cuando transcurra el plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o el de tres años, lo que resulte menor.


"Cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución de fianzas o en su caso, la presentación de la reclamación de la fianza, interrumpe la prescripción, salvo que resulte improcedente."


El artículo transcrito anteriormente prevé la figura de la caducidad, estableciendo en esencia la manera en que las instituciones de fianzas quedarán liberadas de sus obligaciones si los beneficiarios no presentan oportunamente sus reclamaciones, según sea el caso.


Ahora bien, de la lectura de dicho artículo se observa que la caducidad sólo opera respecto de los casos en los que se deba llevar a cabo la reclamación prevista en el procedimiento conciliatorio u ordinario, es decir, sólo opera cuando para hacer efectiva una fianza se utiliza el procedimiento regulado en los artículos 93 y 94 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; sin embargo, la referida figura de la caducidad no se encuentra prevista para los casos en que deba seguirse el procedimiento administrativo de ejecución establecido en el artículo 95 de la misma ley.


En efecto, el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas establece los casos en los que opera la caducidad, esto es, cuando no es presentada oportunamente la reclamación correspondiente, misma que forma parte del procedimiento conciliatorio u ordinario regulado en los artículos 93 y 94 Bis de la misma ley; empero, como se dijo, dicha figura no aplica respecto del procedimiento administrativo de ejecución regulado en el diverso artículo 95.


Se insiste, el requisito de la reclamación que establecen los artículos 93, 94 Bis y 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, sólo existe dentro del procedimiento ordinario o conciliatorio que dichos artículos regulan, pues marca el inicio del mismo, tan es así que el referido artículo 120 hace referencia en diversas ocasiones a la mencionada reclamación.


En suma, pues, la figura de la caducidad prevista en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas no opera para aquellos casos en que deba seguirse el procedimiento administrativo de ejecución establecido en el artículo 95 de la misma ley.


Ahora bien, habiendo quedado establecido con anterioridad que las fianzas penales sólo pueden hacerse efectivas a través del referido procedimiento administrativo de ejecución previsto en el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y siendo que, como se expuso, la caducidad no opera respecto de dicho procedimiento, ello lleva a concluir que la mencionada figura de la caducidad no acontece respecto de las fianzas penales.


Este Tribunal P., en la jurisprudencia que enseguida se reproduce (constituida inclusive en la misma sesión de P. en que fueron emitidas las que hoy son motivo de revisión, pero emitida en diversa contradicción de tesis), estableció que en tratándose de fianzas no fiscales en favor de los entes de gobierno de los tres niveles, su pago sólo puede exigirse a través del procedimiento económico coactivo a que se refiere el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y que en ese caso no opera la caducidad a que se refiere el artículo 120, segundo párrafo, de la propia legislación federal.


La jurisprudencia referida es del siguiente texto literal:


"No. Registro: 190,713

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: P.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, diciembre de 2000

"Tesis: P./J. 121/2000

"Página: 12


"FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL, ESTADOS O MUNICIPIOS, PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES DIVERSAS DE LAS FISCALES EN MATERIA FEDERAL A CARGO DE TERCEROS. DETERMINACIÓN DE LA APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD DE LA CADUCIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 86/95, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 33/96, de rubro: ‘FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVÉ LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES.’, interpretó el contenido de los artículos 93, 93 Bis y 95 de la citada ley, en el sentido de que cuando los beneficiarios de una fianza son la Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios, siempre que, tratándose de la primera entidad citada no se hayan garantizado obligaciones fiscales a cargo de terceros, para hacer efectivas las fianzas es opcional para las entidades beneficiarias seguir los trámites previstos en los dos primeros preceptos legales mencionados, mediante la presentación de la reclamación respectiva ante la afianzadora como acto previo y necesario, para que, en caso de inconformidad con la improcedencia del pago que comunique aquélla, el beneficiario acuda al arbitraje ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a los tribunales ordinarios, o bien, hacer efectiva la fianza a través del procedimiento consagrado en el diverso numeral 95 del propio ordenamiento, por conducto de la autoridad ejecutora correspondiente. Asimismo, se estableció que la ‘reclamación’ ante la institución fiadora, como requisito para interrumpir la caducidad y hacer efectiva la fianza, es únicamente aplicable al procedimiento ordinario o general regulado por los artículos 93 y 93 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. Lo anterior lleva a la conclusión de que el artículo 120 de la ley de referencia que contempla la figura de la caducidad, será aplicable a las fianzas que garanticen obligaciones diversas de las fiscales federales otorgadas en favor de las entidades descritas, solamente cuando el beneficiario haya optado por exigir su pago mediante el procedimiento regulado en los numerales 93 y 93 Bis invocados, mas resulta inaplicable cuando se haya acudido al previsto en el artículo 95 de la propia ley.


"Contradicción de tesis 11/98. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.A.A. y G.I.O.M.. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.S.C..


"El Tribunal P., en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de noviembre en curso, aprobó, con el número 121/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de noviembre de dos mil.


"Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/96 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, página 203."


Conviene transcribir aquí las consideraciones en que se sustenta ese criterio y que este tribunal reitera, en lo conducente, para el caso que nos ocupa.


"QUINTO. Teniendo presente que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sustenta su criterio con base en los razonamientos expuestos por la Segunda Sala en la contradicción de tesis 86/95, con el propósito de determinar cuál de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados es el que debe prevalecer, se atiende a los razonamientos conducentes de dicha resolución, que a continuación se transcriben: ‘CUARTO. Previamente, al análisis respectivo, conviene transcribir los artículos 93, 93 Bis, 95 y 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. «Artículo 93. Los beneficiarios de fianzas, a su elección, podrán presentar sus reclamaciones ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, o hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes. Las instituciones de fianzas estarán obligadas, en su caso, a someterse al procedimiento de conciliación a que se refiere el artículo siguiente. En caso de reclamación contra una institución de fianzas, por responsabilidades derivadas de un contrato de fianza cuyos derechos y obligaciones consten en una póliza, deberá observarse lo siguiente: I. El beneficiario requerirá por escrito a la institución el pago de la fianza, acompañando la documentación y demás elementos que sean necesarios para demostrar la existencia y la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza. La institución tendrá derecho a solicitar al beneficiario todo tipo de información o documentación que sean necesarias relacionadas con la fianza motivo de la reclamación, para lo cual dispondrá de un plazo hasta de 15 días naturales, contado a partir de la fecha en que le fue presentada dicha reclamación. En este caso, el beneficiario tendrá 15 días naturales para proporcionar la documentación e información requeridas y de no hacerlo en dicho término, se tendrá por integrada la reclamación. Si la institución no hace uso del derecho a que se refiere el párrafo anterior, se tendrá por integrada la reclamación del beneficiario. Una vez integrada la reclamación en los términos de los dos párrafos anteriores, la institución de fianzas tendrá un plazo hasta de 30 días naturales, contado a partir de la fecha en que fue integrada la reclamación para proceder a su pago, o en su caso, para comunicar por escrito al beneficiario, las razones, causas o motivos de su improcedencia; II. Si a juicio de la institución procede parcialmente la reclamación, podrá hacer el pago de lo que reconozca dentro del plazo que corresponda conforme a lo establecido en la fracción anterior y el beneficiario estará obligado a recibirlo, sin perjuicio de que haga valer sus derechos por la diferencia, en los términos de la siguiente fracción. Si el pago se hace después del plazo que la institución tiene para hacerlo, deberá cubrir los intereses mencionados en el artículo 95 Bis de esta ley; III. Cuando el beneficiario no esté conforme con la resolución que le hubiere comunicado la institución, podrá a su elección, acudir ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a efecto de que su reclamación se lleve a través de un procedimiento conciliatorio, o hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes, conforme a lo establecido en los términos de los artículos 93 Bis y 94 de esta ley; y IV. La sola presentación de la reclamación a la institución de fianzas en los términos de la fracción I de este artículo, interrumpirá la prescripción establecida en el artículo 120 de esta ley.». «Artículo 93 Bis. En caso de que el beneficiario presente reclamación ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en contra de una institución de fianzas, en los términos del artículo anterior, se deberá agotar el procedimiento conciliatorio conforme a las siguientes reglas: I. El reclamante presentará por escrito ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, del que se correrá traslado a la institución de que se trate, dentro de un plazo de diez días naturales, contado a partir de la fecha en que fue presentada la reclamación; II. La institución dentro del término de diez días naturales, contado a partir de aquel en que reciba el traslado, rendirá un informe por escrito a la comisión en el que responderá en forma detallada respecto a todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación, y podrá solicitar a la comisión que cite al fiado a la junta de avenencia a que se refiere la fracción siguiente, para lo cual proporcionará el domicilio que tuviere del fiado, o el de su representante legal, en su caso; III. La comisión citará a las partes y en su caso al fiado, a una junta de avenencia, que realizará dentro de los veinte días naturales contados a partir de la fecha de presentación de la reclamación; si por cualquier circunstancia la junta no puede celebrarse en la fecha indicada, se verificará dentro de los ocho días naturales. En la junta a que se refiere el párrafo anterior, la institución efectuará el pago de la reclamación, si es que procede o en su defecto, presentará el informe a que se alude en la fracción II de este artículo, el cual hará por conducto de un representante legítimo. En el caso de que la institución no presente en tiempo y forma el informe, se sancionará con multa administrativa que impondrá la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, por un monto equivalente a cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal. Si no comparece el reclamante, se entenderá que no desea la conciliación. Si la que no comparece es la institución, se sancionará con multa administrativa que impondrá la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, por un monto equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, y bajo este supuesto se volverá a citar a las partes hasta que acuda la institución. Si a partir de la segunda citación ésta no asiste, se le aplicará una multa administrativa equivalente a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal por cada inasistencia. En el supuesto de que sea el fiado el que no comparezca se desahogará la junta de avenencia. En la junta de avenencia se exhortará a las partes a conciliar sus intereses, y si esto no fuere posible, el reclamante podrá optar por designar árbitro a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, a efecto de que su reclamación se lleve a través de un procedimiento arbitral en amigable composición siempre y cuando así lo hubiere convenido expresamente con el fiado, el cual será obligatorio para la institución de fianzas, o bien hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes conforme a lo establecido en el artículo 94 de esta ley. Los derechos del reclamante se dejarán a salvo haciendo constar todo ello en el acta que al efecto levante la comisión debidamente firmada por los que en ella comparezcan. Las delegaciones regionales de la comisión tramitarán el procedimiento conciliatorio y, en su caso, el procedimiento arbitral en amigable composición. En el juicio arbitral, de manera breve y concisa, se fijarán las cuestiones que deberán ser objeto del arbitraje. La comisión resolverá en conciencia y a buena fe guardada, sin sujeción a formalidades especiales pero observando las esenciales del procedimiento. Sólo se admitirá como único recurso el de revocación y la resolución únicamente admitirá aclaración de la misma, a instancia de parte, presentada dentro de los tres días siguientes al de la notificación. Las notificaciones relativas al traslado de la reclamación, de la citación a la junta de avenencia, de la demanda y del laudo, deberán hacerse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo y surtirán efecto al día siguiente de la notificación. Los términos serán improrrogables y se computarán en días hábiles y las notificaciones que no sean personales se harán a las partes por medio de lista que se fijará en los estrados de la comisión o de la delegación regional correspondiente, y empezarán a surtir sus efectos al día siguiente de que sean fijadas. Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el procedimiento su curso y se tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos, debió ejercitarse; IV. La comisión tendrá la facultad de allegarse todos los elementos de juicio que estime necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan sometido en arbitraje y las autoridades administrativas, así como los tribunales deberán auxiliarle, en la esfera de su competencia. Para tales efectos, podrá valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral; V. El laudo que se dicte sólo admitirá como medio de defensa, el juicio de amparo; VI. El incumplimiento por parte de la institución de fianzas a los acuerdos y resoluciones dictados por la comisión, en los procedimientos establecidos en el presente artículo, se castigará con multa administrativa que impondrá la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de cincuenta a cien veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal; VII. El laudo que condene a una institución de fianzas, le otorgará para su cumplimiento un plazo de 15 días hábiles siguientes a su notificación; si no lo efectuare, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas impondrá a la empresa una multa hasta por el importe de lo condenado, sin perjuicio de lo previsto en la fracción siguiente; VIII. Corresponde a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas la ejecución del laudo que se pronuncie, para lo cual le concederá a la institución de que se trate, un plazo de cinco días para que lo cumpla y, en el caso de que no compruebe haberlo cumplimentado, la propia comisión ordenará el remate en bolsa, de valores propiedad de la institución y pondrá la cantidad que corresponda a disposición del reclamante; y IX. A solicitud de la institución de fianzas, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas le girará oficio al fiado para que dentro del término que le señale en atención al interés jurídico que le corresponde, exprese personalmente o mediante escrito dirigido a la propia comisión lo que a sus intereses convenga, en atención y para los efectos de lo dispuesto por el artículo 118 Bis de esta ley, así como su interés o no de asistir a la junta de avenencia y, en su caso, de ser necesario a designar árbitro a la citada comisión, de conformidad con lo señalado en este artículo.». «Artículo 95. Las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 Bis de esta ley, o bien, de acuerdo con las disposiciones que a continuación se señalan y de conformidad con las bases que fije el reglamento de este artículo, excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación: I. Las instituciones de fianzas estarán obligadas a enviar según sea el caso, a la Tesorería de la Federación, a la Tesorería del Departamento del Distrito Federal, o bien a las autoridades estatales o municipales que correspondan, una copia de todas las pólizas de fianzas que expidan a su favor; II. Al hacerse exigible una fianza a favor de la Federación, la autoridad que la hubiere aceptado, con domicilio en el Distrito Federal o bien en alguna de las entidades federativas, acompañando la documentación relativa a la fianza y a la obligación por ella garantizada, deberá comunicarlo a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación donde se encuentren instaladas las oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien a la del domicilio del apoderado designado por la institución fiadora para recibir requerimientos de pago, correspondientes a cada una de las regiones competencia de las S. Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación. La autoridad ejecutora facultada para ello en los términos de las disposiciones que le resulten aplicables, procederá a requerir de pago, en forma personal, o bien por correo certificado con acuse de recibo, a la institución fiadora, de manera motivada y fundada, acompañando los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza, en los establecimientos o en el domicilio del apoderado designado, en los términos a que se hace cita en el párrafo anterior. Tratándose del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el requerimiento de pago, lo llevarán a cabo en los términos anteriores, las autoridades ejecutoras correspondientes. En consecuencia, no surtirán efecto los requerimientos que se hagan a los agentes de fianzas, ni los efectuados por autoridades distintas de las ejecutoras facultadas para ello; III. En el mismo requerimiento de pago se apercibirá a la institución fiadora, de que si dentro del plazo de treinta días naturales, contado a partir de la fecha en que dicho requerimiento se realice, no hace el pago de las cantidades que se le reclaman, se le rematarán valores en los términos de este artículo; IV. Dentro del plazo de treinta días naturales señalado en el requerimiento, la institución de fianzas deberá comprobar, ante la autoridad ejecutora correspondiente, que hizo el pago o que cumplió con el requisito de la fracción V. En caso contrario, al día siguiente de vencido dicho plazo, la autoridad ejecutora de que se trate, solicitará a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas se rematen en bolsa, valores propiedad de la institución, bastantes para cubrir el importe de lo reclamado; VI. En caso de inconformidad contra el requerimiento de pago, la institución de fianzas dentro del plazo de 30 días naturales, señalado en la fracción III de este artículo, demandará la improcedencia del cobro ante la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación de la jurisdicción que corresponda a la ubicación de los establecimientos o la del apoderado designado, a que se hace cita en la fracción II, primer párrafo de este artículo, donde se hubiere formulado el citado requerimiento, debiendo la autoridad ejecutora, suspender el procedimiento de ejecución cuando se compruebe que se ha presentado oportunamente la demanda respectiva, exhibiéndose al efecto copia sellada de la misma; VII. El procedimiento de ejecución solamente terminará por una de las siguientes causas: a) Por pago voluntario; b) Por haberse hecho efectivo el cobro en ejecución forzosa; c) Por sentencia firme del Tribunal Fiscal de la Federación, que declare la improcedencia del cobro; d) Porque la autoridad que hubiere hecho el requerimiento se desistiere del cobro. Los oficios de desistimiento de cobro, necesariamente deberán suscribirlos los funcionarios facultados o autorizados para ello.». «Artículo 120. Cuando la institución de fianzas se hubiere obligado por tiempo determinado, quedará libre de su obligación por caducidad, si el benefic

ario no presenta la reclamación de la fianza dentro del plazo que se haya estipulado en la póliza o, en su defecto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la expiración de la vigencia de la fianza. Si la afianzadora se hubiere obligado por tiempo indeterminado, quedará liberada de sus obligaciones por caducidad, cuando el beneficiario no presente la reclamación de la fianza dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible, por incumplimiento del fiado. Presentada la reclamación a la institución de fianzas dentro del plazo que corresponda conforme a los párrafos anteriores, habrá nacido su derecho para hacer efectiva la póliza, el cual quedará sujeto a la prescripción. La institución de fianzas se liberará por prescripción cuando transcurra el plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o el de tres años, lo que resulte menor. Cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución de fianzas o, en su caso, la presentación de la reclamación de la fianza, suspende la prescripción salvo que resulte improcedente.». Por su parte, los artículos 1o. y 3o. del reglamento del invocado artículo 95, disponen: «Artículo 1o. Para hacer efectivas las fianzas que hayan otorgado instituciones de fianzas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, distintas de las que garantizan obligaciones fiscales federales a cargo de terceros, se procederá en la siguiente forma: I. El expediente que integren las autoridades que las acepten, contendrá los documentos siguientes: a) Contrato o documento en que conste la obligación o crédito a cargo del fiado. b) Póliza de la fianza que garantizó el crédito u obligación de que se trate y, en su caso, los documentos modificatorios de la misma. c) Acta levantada, con intervención de las autoridades competentes, donde consten los actos u omisiones del fiado que constituyan el incumplimiento de las obligaciones o créditos garantizados. d) Liquidación formulada, por el monto del crédito u obligaciones exigibles y sus accesorios legales, si éstos, estuvieran garantizados. e) Si los hubiere, copia de la demanda, escrito de inconformidad o de cualquier otro recurso legal, presentados por el fiado, así como copia de las sentencias o resoluciones firmes de las autoridades competentes y de las notificaciones que correspondan a estas últimas. f) Los demás documentos que estimen convenientes, así como los que soliciten, en su caso, la Tesorería de la Federación, la Tesorería del Distrito Federal, las Tesorerías o Secretarías de Finanzas de los Estados o las Tesorerías Municipales, respectivamente. II. Las autoridades que aceptaren las fianzas comunicarán a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación donde se encuentren instaladas las oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio de la institución fiadora, o bien la del mismo domicilio del apoderado designado para recibir requerimientos de pago, correspondientes a cada una de las regiones competencia de las S. Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación, que procede hacer efectivo el cobro de ésta, enviándole, mediante oficio-remisión, los documentos a que se refiere la fracción anterior, para que la autoridad ejecutora a su vez proceda a formular requerimiento de pago a la institución fiadora. Dicho oficio-remisión contendrá los siguientes datos: a) Nombre de la autoridad u oficina remitente; b) Lugar y fecha; c) Nombre del fiado; d) Importe de la obligación o crédito y, en su caso, con sus accesorios legales a cobrar; e) Concepto de la obligación o crédito; f) Fecha en que se hizo exigible la obligación o crédito a cargo del fiado; g) Institución fiadora; h) Número, fecha e importe de la póliza de la fianza y, en su caso, de los documentos modificatorios de la misma; i) Relación de los documentos que forman el expediente, con respecto a la obligación o crédito de que se trate; y j) Nombre y firma del funcionario o jefe de la oficina, o de quien lo sustituya. Del oficio-remisión mencionado se enviará copia a la institución fiadora.». «Artículo 3o. La autoridad ejecutora al recibir el expediente y el oficio-remisión a que se refiere el artículo 1o., procederá de la siguiente manera: I.R. de pago, en forma personal o bien por correo certificado con acuse de recibo, a la institución fiadora de manera motivada y fundada, acompañando los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza, en las oficinas principales, en las sucursales, en las oficinas de servicio o bien en el domicilio del apoderado designado por la institución fiadora para recibir requerimientos de pago, correspondientes a cada una de las regiones competencia de las S. Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación. En el requerimiento se apercibirá a la institución fiadora de que si dentro del plazo de treinta días naturales, contado a partir de la fecha en que dicho requerimiento le sea notificado de conformidad con el párrafo precedente, no hace el pago de las cantidades reclamadas, se le rematarán en bolsa, valores de su propiedad o, en su defecto, se dispondrá de las inversiones a que se hace referencia en la fracción siguiente. II. Cuando la institución fiadora no le acredite a la autoridad ejecutora haber efectuado el pago de lo reclamado o haber demandado su improcedencia ante el Tribunal Fiscal de la Federación, dicha autoridad ejecutora, acompañando copia del requerimiento en la que conste la fecha de su recepción por parte de la institución fiadora de que se trate o, en su caso, de la sentencia firme que declare la validez del requerimiento formulado, solicitará a la dependencia especializada de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que ordene a la institución u organismo que corresponda, se rematen en bolsa, valores propiedad de la institución fiadora o, en su defecto, se disponga de las inversiones de la reserva de fianzas en vigor, en los términos señalados por el artículo 55, fracción IV, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, bastantes para cubrir el importe de lo reclamado, mismo que se pondrá a disposición de la oficina ejecutora. III. En caso de que la institución fiadora demande ante la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación correspondiente, la improcedencia del requerimiento de cobro formulado, dicha institución fiadora deberá comunicarlo a la autoridad ejecutora, acompañándole copia sellada de la demanda respectiva, la cual procederá a suspender el procedimiento de ejecución de que se trate. IV. Cuando se efectúe el pago, registrará en su caja el importe del pago obtenido como consecuencia del requerimiento, dando aviso tanto a la autoridad que aceptó la fianza como en su caso a la beneficiaria de la misma. En el comprobante del pago que se expida se hará referencia al número y fecha del requerimiento formulado.». Se deduce de la interpretación sistemática de los preceptos antes invocados y cabe resaltar, para efectos del presente estudio, que la efectividad de las pólizas de fianza expedidas por las instituciones autorizadas está sujeta a distintos tratamientos procedimentales, atendiendo a la naturaleza de los sujetos beneficiarios y al tipo de obligaciones garantizadas, a saber: En primer lugar, puede identificarse un procedimiento que cabría llamar ordinario o general. Éste es seguido cuando los beneficiarios de las fianzas son personas distintas de la Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios, esto es, se trata de sujetos en general que no requieren calidad específica o distintiva alguna, caso en el cual, atento a lo dispuesto en los artículos 93 y 93 Bis a que se alude, en primer término debe formularse la reclamación como acto previo y necesario, ante la institución de fianzas, requiriendo por escrito el pago correspondiente y acompañando la documentación necesaria, a fin de que, dentro del plazo fijado al efecto, la institución, en su caso, solicite del beneficiario información adicional y éste la proporcione, con el objeto de integrar la reclamación correspondiente, que permita a la misma institución proceder al pago de la fianza o comunicar por escrito al reclamante los motivos de su improcedencia dentro del plazo también para tal efecto señalado. Si el beneficiario no se conforma con el pago parcial o con la determinación de su improcedencia, deberá ocurrir, a su elección, ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o bien, ante los tribunales ordinarios, a fin de seguir el procedimiento que corresponde a su reclamación. Así, si en términos del artículo 93 Bis de la ley de la materia dicho beneficiario ocurre ante la comisión a que se alude, deberá sustanciarse de manera obligatoria el procedimiento conciliatorio, en el que el reclamante presentará su reclamación por escrito ahora ante la propia comisión, con el que se correrá traslado a la afianzadora para que dentro del plazo fijado rinda un informe, pudiendo solicitar que el fiado sea llamado y en su caso, la comisión citará a una junta de avenencia, en la que podrá efectuarse un arreglo conciliatorio o, en su caso, la designación de la misma comisión como árbitro a fin de que se resuelva la controversia mediante el procedimiento arbitral en amigable composición o bien, el reclamante hará valer sus derechos ante los tribunales ordinarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la misma ley y el Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria. Si el procedimiento elegido fue el arbitral ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en su caso, ésta ejecutará el laudo, que no admite más recurso que el de aclaración, concediendo a la institución un plazo para su cumplimiento y en caso de no hacerse, ordenará el remate en bolsa, de valores propiedad de la institución y pondrá la cantidad que corresponde a disposición del reclamante. Si el procedimiento por el que se opte, es ante los tribunales ordinarios, en su caso, la ejecución de la sentencia tendrá lugar por conducto de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la que igualmente podrá ordenar el remate en bolsa, de valores propiedad de la afianzadora poniendo el producto a disposición de la autoridad que conozca del juicio. También se descubre un procedimiento privilegiado respecto del anterior. Resulta aplicable cuando los beneficiarios de la fianza son la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, siempre que tratándose de la Federación no se hayan garantizado obligaciones fiscales a cargo de terceros. Dichos beneficiarios podrán optar por hacer efectivas las fianzas siguiendo el procedimiento a que se refieren los invocados artículos 93 y 93 Bis, ya descritos, o bien, aquel a que se contrae el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y su reglamento, que establecen las etapas fundamentales siguientes: Partiendo del supuesto legal consistente en la obligación de las instituciones de fianzas de remitir a la Tesorería de la Federación, a la Tesorería del Departamento del Distrito Federal o a las autoridades de los Estados y de los Municipios que corresponda, una copia de las pólizas de fianzas expedidas en favor de dichas entidades, al hacerse exigible una fianza la autoridad que la hubiere aceptado lo comunicará a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación de la oficina de la institución fiadora de las señaladas para recibir requerimientos, acompañando los documentos a que se refiere en la fracción I del artículo 1o. del reglamento. Dicha autoridad ejecutora deberá formular a la institución el requerimiento de pago correspondiente, con el apercibimiento que de no efectuarse éste en el plazo señalado, se rematarán valores de su propiedad, lo cual tendrá lugar mediante solicitud que al efecto realice a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, remate que se hará si transcurrido el plazo indicado la referida institución de fianzas no comprueba que hizo el pago requerido o que, en caso de inconformidad, ocurrió ante la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación de la jurisdicción que corresponda. Para los efectos de este examen, cabe señalar, finalmente, un procedimiento que es excepcional. Éste es procedente solamente cuando la fianza cuya efectividad se pretende fue otorgada en favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso de excepción en el que debe aplicarse el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación, que establece: «Artículo 143. Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo 141 de este código, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución. Si la garantía consiste en depósito de dinero en institución nacional de crédito autorizada una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Tratándose de fianza a favor de la Federación, otorgada para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, al hacerse exigible, se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución con las siguientes modalidades: a) La autoridad ejecutora requerirá de pago a la afianzadora, acompañando copia de los documentos que justifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad. Para ello la afianzadora designará, en cada una de las regiones competencia de las S. Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación, un apoderado para recibir requerimientos de pago y el domicilio para dicho efecto, debiendo informar de los cambios que se produzcan dentro de los quince días siguientes al en que ocurran. La citada informac

ón se proporcionará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, misma que se publicará en el Diario Oficial de la Federación para conocimiento de las autoridades ejecutoras. Se notificará el requerimiento por estrados en las regiones donde no se haga alguno de los señalamientos mencionados. b) Si no se paga dentro del mes siguiente a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento, la propia ejecutora ordenará a la autoridad competente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que remate, en bolsa, valores propiedad de la afianzadora bastantes para cubrir el importe de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, y le envíe de inmediato su producto.». Como se infiere de esta transcripción, al hacerse exigible la fianza, se aplicará desde luego el procedimiento administrativo de ejecución, requiriendo la autoridad ejecutora a la afianzadora para que efectúe el pago correspondiente dentro del mes siguiente a la fecha en que surta efectos la notificación que al efecto se le formule, apercibida que en caso de no cubrirse, la propia ejecutora ordenará a la autoridad competente el remate en bolsa, valores propiedad de la afianzadora. Ahora bien, fijando la atención sobre la remisión que el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas hace al Código Fiscal de la Federación, que es lo que constituye el punto de partida de la contradicción de criterios a estudio, es importante destacar, en primer término, que contrariamente a lo considerado por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito contendiente, las normas del Código Fiscal de la Federación no pueden jurídicamente considerarse como supletorias de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, sino que aquéllas, por efecto de la remisión legal que a las mismas se hace, constituyen reglas especializadas que configuran un procedimiento excepcional, congruente con la naturaleza jurídica de las obligaciones garantizadas y con las facultades de ejecutividad propias del fisco, todo lo cual va encaminado a la protección de los créditos fiscales, abarcando tanto su legal y material subsistencia, como su aseguramiento y garantía, a través del procedimiento ágil y efectivo que corresponde a la índole de la materia, pues no puede entenderse que los intereses del fisco queden supeditados a las condiciones y términos de las contiendas legales ordinarias que se dan entre particulares. Los principios de que la autoridad hacendaria no necesita vencer jurisdiccionalmente a los causantes antes de liquidar sus obligaciones, ni acudir a otra autoridad para hacerlas efectivas, sino que puede válidamente hacerlo de modo unilateral y ejecutivo, no sólo son aceptados en doctrina, sino en la ley y en la jurisprudencia. Así, el Código Fiscal de la Federación y las leyes fiscales, permiten a los órganos respectivos determinar los créditos fiscales ante sí y asegurarlos desde luego, ya que el fisco no litiga despojado. Igualmente, esta Suprema Corte ha expresado el criterio genérico que justifica la situación de privilegio del Estado, para la captación de sus ingresos y los medios de preservar y hacer efectivos sus intereses frente a sus deudores, atendiendo a la especial naturaleza jurídica de las obligaciones de los gobernados ante la hacienda pública, como puede advertirse de las jurisprudencias que enseguida se citan: «AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA. Teniendo un gravamen el carácter de impuesto, por definición de la ley, no es necesario cumplir con la garantía de previa audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, ya que el impuesto es una prestación unilateral y obligatoria y la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la aplicación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen, ante las propias autoridades, el monto y cobro correspondiente, y basta que la ley otorgue a los causantes el derecho a combatir la fijación del gravamen, una vez que ha sido determinado, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia, consagrado por el artículo 14 constitucional, precepto que no requiere necesariamente, y en todo caso, la audiencia previa, sino que, de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos.» (jurisprudencia No. 79, página 93, Tomo I, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995). «FACULTAD ECONÓMICO COACTIVA. La Suprema Corte, en diversas ejecutorias, ha establecido la jurisprudencia de que la facultad económico coactiva no está en pugna con el artículo 14 constitucional, y que, por lo mismo, es perfectamente legítima; y que tampoco lo está con el artículo 22 de la Carta Federal, porque ésta dice que no es confiscatoria la aplicación de bienes para el pago de impuestos y multas, y como las autoridades administrativas están facultadas para cobrar esos impuestos y multas, y para aplicar bienes con esos objetos, es evidente que el artículo 22, al hablar de aplicación de bienes para el pago de impuestos y multas, se refirió precisamente a la que hacen las autoridades administrativas.» (jurisprudencia No. 448, página 327, T.I., del mismo A.. «INTERÉS FISCAL. GARANTIZARLO MEDIANTE EL EMBARGO, QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 141 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA OBTENER LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. A través del embargo, el deudor puede garantizar el interés fiscal a fin de cumplir con uno de los requisitos que exige el artículo 144 del precitado código, para obtener la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución; y, a la vez, satisfacer la necesidad jurídica de que el fisco tenga asegurado el cumplimiento cabal del crédito fiscal, quedando conciliados el derecho del deudor a ser oído en el juicio y el interés de la sociedad en que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones, por lo que el artículo 141 del mismo ordenamiento no viola la garantía de audiencia.» (tesis P. CVII/95, P., Tomo II, noviembre de 1995, página 91, Novena Época). Sentado lo anterior, cabe advertir que conforme a lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, la figura jurídica de la caducidad toma como punto de partida el plazo que se haya estipulado en la póliza o, en su defecto, la fecha de expiración de la vigencia de la fianza, cuando la institución de fianzas se hubiere obligado por tiempo determinado, y cuando dicha institución se obliga por tiempo indeterminado, a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible por incumplimiento del fiado. Partiendo de tales hipótesis comienza a correr el plazo de caducidad útil para que las instituciones de fianzas se liberen de su obligación de pago, lo cual se evita mediante la «reclamación» presentada por el beneficiario dentro del plazo de ciento ochenta días que sigan a la realización de los eventos apuntados. Ahora bien, de acuerdo con la clasificación de los procedimientos aludida en el presente fallo, cuyas etapas esenciales ya fueron relatadas y diferenciadas entre sí, la referida «reclamación», como figura jurídica que interrumpe la caducidad y hace nacer el derecho para hacer efectiva la póliza, se establece dentro del procedimiento ordinario o general, en el cual es necesario reclamar primeramente a la institución obligada el pago de la fianza y, en su caso, seguir, bien un juicio, o bien un procedimiento arbitral a elección del reclamante, en los que deberá prosperar la acción intentada, ya que sólo después de oída y vencida la institución afianzadora, operará la ejecución de la sentencia o laudo. Dicha «reclamación» es opcional para el beneficiario de la fianza que pretende hacerla efectiva, cuando se trata del procedimiento del artículo 95 que, como ya se indicó, puede ocurrir a él cuando las fianzas sean otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, en las condiciones y para los casos señalados, pero definitivamente no puede válidamente existir en el procedimiento «excepcional», donde el fisco federal no tiene que vencer previamente a la institución afianzadora, sino que conforme al artículo 143 del Código Fiscal de la Federación, ya transcrito, el procedimiento empieza con el requerimiento, dentro del procedimiento de ejecución, por las razones que ya han sido expuestas. Resultaría jurídicamente inadmisible que el fisco aceptara garantías de obligaciones fiscales que llevan aparejada ejecución, para después someterse a un litigio previo dentro del procedimiento ordinario que establece la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en lugar de lograr la efectividad por la vía económica coactiva, a la que tiene derecho. Debe subrayarse que el requisito de la «reclamación» que establecen los artículos 93, 93 Bis y 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, sólo tiene razón de ser dentro del procedimiento que desarrollan los dos preceptos primeramente mencionados, puesto que marca el inicio del mismo; tanto es así, que el propio artículo 120, en su tercer párrafo, prescribe que «Presentada la reclamación a la institución de fianzas dentro del plazo que corresponda conforme a los párrafos anteriores, habrá nacido su derecho para hacer efectiva la póliza ...», todo lo cual no cabe admitir dentro del procedimiento excepcional que indica el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación, que sigue las reglas del procedimiento económico coactivo, sin lugar a ninguna «reclamación» que haga nacer el derecho hacendario. Agregado a lo anterior, es de hacer notar que el Código Fiscal de la Federación, al que remite expresamente el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas para efecto del procedimiento a seguir, a fin de hacer efectivas las fianzas otorgadas en favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, no contempla la figura de la caducidad de la manera en que lo prevé la citada Ley Federal de Instituciones de Fianzas en su artículo 120, pues dicho código en su artículo 67, sólo hace referencia a la extinción de las facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por omisiones a las disposiciones relativas, lo cual difiere sustancialmente del tratamiento que respecto de la figura de la caducidad otorga el invocado artículo 120 y, por tanto resulta inaplicable. Por lo que hace a la institución de la prescripción prevista en el mismo código en su artículo 146, obviamente que tampoco resulta aplicable, dado su particular regulación. Así, atento a las razones apuntadas, ha de establecerse que la citada figura jurídica de la caducidad que prevé el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, es inaplicable en los procedimientos excepcionales que han de seguirse de manera obligatoria, para hacer efectivas las fianzas otorgadas en favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros. Consecuentemente, el criterio que como jurisprudencia debe prevalecer, es el sustentado por esta Sala y que, en lo esencial, coincide con el del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al tenor de la tesis que se redacta a continuación: «FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVÉ LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES. De la interpretación sistemática de los artículos 93, 93 Bis, 94 y 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y 143 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que la efectividad de las pólizas de fianzas expedidas por instituciones autorizadas, está sujeta a distintos tratamientos y procedimientos, atendiendo a la naturaleza de los sujetos beneficiarios y al tipo de obligaciones garantizadas. Así, cuando los beneficiarios son distintos de la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, el procedimiento, previo a la efectividad de la fianza, está regulado en los artículos 93, 93 Bis y 94 invocados, dentro del cual debe vencerse a la afianzadora, y comienza con la a la institución garante, que tiene el doble objeto de satisfacer un requisito previo necesario en virtud de que hace nacer el derecho para hacer efectiva la fianza, así como evitar la caducidad en favor de las instituciones afianzadoras, en términos del artículo 120 de la citada ley. Otro procedimiento se establece cuando los beneficiarios de la fianza son la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, siempre que tratándose de la Federación, no se hayan garantizado obligaciones fiscales a cargo de terceros; en esta hipótesis es opcional para los beneficiarios seguir los trámites de los artículos 93 y 93 Bis, o hacer efectiva la fianza conforme al artículo 95 de la ley en cita. Un procedimiento más, es el que establece el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación, que opera tratándose de fianzas otorgadas a favor de la Federación, para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, y que se identifica con el procedimiento económico coactivo, en el que se aplican normas especializadas que configuran un procedimiento de excepción, congruente con la naturaleza jurídica de las obligaciones garantizadas, el interés social y las facultades de ejecutividad propias del fisco. De lo anterior se sigue que si la caducidad a que se refiere el citado artículo 120 de la ley en comento, es una figura que sólo opera dentro del procedimiento previsto por los artículos 93 y 93 Bis, en el que debe vencerse a la institución afianzadora antes de hacer efectiva la fianza, ha de concluirse que no puede válidamente operar en el procedimiento administrativo de ejecución que establece el artículo 143 del Código Fiscal, que permite al fisco empezar, no con la , sino con el requerimiento de pago, puesto que no tiene necesidad de vencer previamente a dicha institución. En consecuencia, la caducidad, como medio de que las afianzadoras se liberen de su obligación de pago, que prevé el multicitado artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, es inaplicable tratándose de las fianzas otorgadas en favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales de terceros.».’. De la transcripción anterior se observa que la Segunda Sala, tras analizar el contenido de los artículos 93, 93 Bis, 95 y 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y los numerales 1o. y 3o. del reglamento del penúltimo precepto legal citado, concluyó lo siguiente: a) Que existen tres procedimientos para hacer efectivas las fianzas otorgadas por las instituciones autorizadas: el primero, designado como ordinario o general, que se presenta cuando los beneficiarios son personas diversas de la Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios; el segundo, de carácter privilegiado, cuando los beneficiarios son las entidades descritas, siempre que no se hayan garantizado obligaciones fiscales cuando se trate de la Federación; y el tercero, procedimiento excepcional, en el caso de que el motivo de la garantía sea precisamente un deber tributario de carácter federal. b) Por lo que hace al segundo de los procedimientos descritos, el cual constituye la materia de contradicción en el presente asunto, se estableció que las entidades beneficiarias gozan de la opción de hacer efectivas las fianzas conforme al procedimiento consagrado en los artículos 93 y 93 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, o bien, acudir a lo previsto en el numeral 95 de dicho ordenamiento. En caso de optar por el primero, deberá formularse por escrito la reclamación ante la institución de fianzas respectiva, como acto previo y necesario, para que, en caso de inconformidad con la improcedencia del pago que comunique la afianzadora, el beneficiario ocurra al arbitraje ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, o bien, a los tribunales ordinarios. En cambio, de optar por el segundo procedimiento, deberá comunicarse la exigibilidad de la garantía a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación de la oficina de la institución fiadora, con los documentos señalados en el reglamento de la materia y el apercibimiento de que, de no efectuarse el pago, se rematarán valores de la institución mediante la solicitud respectiva que se envíe a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, siempre que no se compruebe el pago relativo o la impugnación del requerimiento ante la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación que corresponda. c) En lo que toca a la figura jurídica de la ‘reclamación’, se estableció que dicho requisito necesario para interrumpir la caducidad y hacer efectiva la fianza, es únicamente aplicable al procedimiento ordinario o general previsto en los artículos 93 y 93 Bis de la ley de la materia, que resulta opcional para la Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios, cuando pretenden exigir el cobro de esta clase de garantías expedidas a su favor, en los términos descritos en el inciso precedente. Los razonamientos de la resolución a la contradicción de tesis 86/95 que han sido resumidos, llevan a concluir que la caducidad prevista en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas será aplicable a las fianzas que no garanticen obligaciones fiscales federales, otorgadas en favor de las entidades estatales descritas en el párrafo anterior, solamente cuando el beneficiario haya optado por el procedimiento previsto en los numerales 93 y 93 Bis del invocado ordenamiento, mas no cuando se haya exigido su pago en términos del artículo 95 de la misma ley."


De la misma manera, procede transcribir la tesis de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que se comparte, de siguientes datos de localización, rubro y texto:


"No. Registro: 188,223

"Jurisprudencia

"Materia(s): Administrativa

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, diciembre de 2001

"Tesis: 2a./J. 72/2001

"Página: 245


"FIANZAS PENALES. LA CADUCIDAD INSTITUIDA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS NO LES ES APLICABLE, SI SU COBRO NO SE EXIGIÓ DENTRO DEL PLAZO PACTADO EN LA PÓLIZA O EN EL TÉRMINO LEGAL CORRESPONDIENTE. Si se toma en consideración que las fianzas penales, de acuerdo con la excepción prevista en el artículo 94 Bis, párrafo primero, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, no pueden hacerse efectivas a través de los procedimientos especial y ordinario contemplados en los artículos 93 y 94 de la ley en comento, sino que según lo dispuesto en el diverso artículo 130, fracción II, necesariamente debe procederse en términos del dispositivo 95, esto es, acudir al procedimiento administrativo de ejecución en el que no existe la figura de la caducidad, se colige que tratándose de dichas fianzas no opera la prevista en el artículo 120 de la ley citada, pues ésta sólo es aplicable en los mencionados procedimientos especial y ordinario.


"Contradicción de tesis 49/2001-SS. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 23 de noviembre de 2001. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: A.M.R.M.."


Este Tribunal P. hace suyas las consideraciones en que se sustentó la Segunda Sala, que son coincidentes con la presente resolución y, por la importancia de los razonamientos emitidos por ese órgano colegiado, conviene a continuación hacer la reproducción de ellos, que por cierto, están basados, en cuanto al fondo, en lo resuelto por este propio Tribunal P. en la ejecutoria líneas antes transcrita y que se reiteran en este fallo.


"... En este orden de ideas, la materia de la presente contradicción será determinar si tratándose de fianzas de naturaleza penal opera o no la caducidad contemplada en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. Así, para dilucidar la contradicción de tesis precisada se considera necesario insertar el artículo 20, apartado A, fracciones I y X, último párrafo y apartado B, fracción IV, de la Constitución Federal, cuyo texto es: ‘Artículo 20.’ (se transcribe). De la interpretación lógica y sistemática de las fracciones preinsertas, se advierte lo siguiente: I) Que el indiciado desde la averiguación previa y a partir del momento en que es puesto a disposición del Juez de la causa e inmediatamente que lo solicite tiene la garantía de obtener su libertad caucional, también denominada libertad bajo fianza, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder ese beneficio. II) El indiciado o procesado para obtener la libertad caucional debe otorgar fianza o caución para responder por la reparación del daño y perjuicios ocasionados a la víctima del delito la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponérsele y el cumplimiento de las obligaciones que, en términos de ley, deriven a su cargo en razón del proceso que se le instruye. En relación con lo anterior, se resalta que los medios de caución, entre otros, pueden ser el depósito de una cantidad de dinero o el establecimiento de una hipoteca sobre un bien inmueble, prenda o fideicomiso formalmente constituido, o bien, una fianza, que es la forma más común, consistente en que un tercero, constituido en fiador, responda por el acusado y, en caso de que éste se sustraiga a la acción de la justicia, cubra la cantidad fijada. Entre los medios de caución de mérito, el indiciado o procesado puede optar por el que le sea más fácil. Es sabido que la fianza se debe expedir a nombre del Juez de la causa; luego, los beneficiarios pueden ser la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, según sea la naturaleza del asunto respectivo. Asimismo, la fianza se debe extender en la pieza de autos o agregar a éstos. En concatenación con lo señalado en el párrafo inmediato anterior, se precisa que las sanciones pecuniarias, es decir, la multa y reparación del daño son penas públicas impuestas por el Estado, a través del Juez que haya conocido del proceso penal; luego, el importe de la multa respectiva o de la sanción que se imponga al inculpado por el incumplimiento de sus obligaciones procesales o, en su caso, el monto de la reparación del daño, son aprovechamientos que percibe el Estado por funciones de derecho público. Así las cosas, el proveído que manda hacer efectiva la fianza otorgada para garantizar los conceptos de mérito, desde el punto de vista fiscal, es un auto de mandamiento en forma, o sea, de ejecución, porque a partir de ese momento el Estado ya tiene derecho a recibir su monto. Precisado lo anterior, conviene resaltar que el procedimiento que se debe utilizar para hacer efectivas las fianzas penales es el económico coactivo, como se advierte de lo preceptuado en los artículos 93, 94 Bis, 95 y 130 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, cuyos textos son: ‘Artículo 93.’ (se transcribe). ‘Artículo 95.’ (se transcribe). ‘Artículo 130.’ (se transcribe). La interpretación sistemática de los preceptos insertos conlleva a colegir que la efectividad de las fianzas penales únicamente se puede llevar a efecto por medio del procedimiento de ejecución regulado en las fracciones de la I a la VI del numeral 95 transcrito, esto es, tales preceptos no dejan al arbitrio de la autoridad ejecutora la elección del procedimiento para el efecto antes indicado. Lo anterior es así, porque de lo dispuesto en el artículo 94 Bis, párrafo primero, preinserto, con nitidez, se advierte que remite a los artículos 93, 93 Bis (derogado) y 94 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para el efecto de que a elección del beneficiario todas las fianzas se hagan efectivas por medio de cualquiera de los procedimientos previstos en tales preceptos, que son el conciliatorio u ordinario, pero hace una salvedad en relación a las fianzas penales, en el sentido de que la efectividad de éstas no se puede hacer, a través de ninguno de los procedimientos previstos en los numerales 93 y 94 de la ley invocada, pues como ya se precisó tales procedimientos sólo son útiles para hacer efectivas las fianzas otorgadas ante autoridad judicial, que sean diversas a las fianzas penales. Esta consideración se corrobora con lo preceptuado en el dispositivo 130, fracción II, transcrito, en el sentido de que si la autoridad afianzadora no cumple con el requerimiento de presentar al fiado (procesado), la autoridad judicial (penal) comunicará ese incumplimiento a la autoridad ejecutora federal o local, según sea el caso, para que proceda en los términos del artículo 95 de la propia ley, esto es, comunicará la exigibilidad de la garantía a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación de la oficina de la institución fiadora, con los documentos legales necesarios y apercibirá a ésta que de no efectuarse el pago respectivo se rematarán valores de la propia institución mediante la solicitud correspondiente que se envíe a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, siempre que no se compruebe el pago relativo o la impugnación del requerimiento ante la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación que corresponda. Por tanto, los numerales 94 Bis, párrafo primero, en relación con el 130, fracción II, en comento, vinculados entre sí, conllevan a colegir que el procedimiento a seguir para la efectividad de las fianzas penales necesariamente debe ser el económico-coactivo, esto es, administrativo de ejecución, pues tales preceptos no dejan a la autoridad ejecutora la opción de elegir otro procedimiento. El procedimiento de ejecución utilizado para la efectividad de las fianzas penales es congruente con las facultades de ejecutividad propias del Estado, las que tienen como finalidad la protección de los ingresos de éste, incluso dichas facultades aseguran y garantizan el cobro del importe de tales fianzas por medio del procedimiento ágil y efectivo, como lo es el antes indicado, pues no puede entenderse que los intereses del Estado queden supeditados a las condiciones y términos de las contiendas legales ordinarias que se dan entre particulares. Ahora bien, todo lo antes precisado válidamente conduce a concluir que la caducidad instituida en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas sólo es aplicable tratándose del procedimiento conciliatorio u ordinario, previstos en los artículos 93 y 94 Bis de la propia ley. En tal virtud, la caducidad de mérito es inaplicable a las fianzas penales; en primer lugar, porque las sanciones pecuniarias tienen la naturaleza de pena pública. En segundo término, porque el auto que ordena hacer efectiva una fianza penal tiene el carácter de mandamiento en forma, o sea, de ejecución, circunstancia que es congruente con la naturaleza del ingreso que para la Federación, Estados, Distrito Federal o Municipios, representa el importe de la fianza que se manda hacer efectiva. En tercer lugar, y esto es lo importante que conforme a la disposición expresa de los artículos 94 Bis, primer párrafo y 130, fracción II, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas la efectividad de las fianzas penales se debe hacer, ineludiblemente, a través del procedimiento económico-coactivo, esto es, administrativo de ejecución regulado detalladamente en el numeral 95 de la propia ley, procedimiento en el cual no existe la figura de la caducidad prevista en el artículo 120 de la ley invocada. En esta tesitura, se colige que tratándose de las fianzas penales no opera la caducidad prevista en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, dado que el importe de ellas, acorde a lo ya precisado, cuando se manda hacer efectiva a favor de la Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios constituyen un ingreso para el erario público, es decir, un crédito fiscal y por disposición legal, necesariamente debe seguirse el procedimiento de ejecución previsto en el artículo 95 precitado, hipótesis en la cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya sentó criterio en el sentido de que no opera tal caducidad. Este criterio tiene apoyo, en lo conducente, en la jurisprudencia (de este Tribunal P. antes relacionada) cuyo texto y datos de localización son: ‘FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN, DISTRITO FEDERAL, ESTADOS O MUNICIPIOS, PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES DIVERSAS DE LAS FISCALES EN MATERIA FEDERAL A CARGO DE TERCEROS. DETERMINACIÓN DE LA APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD DE LA CADUCIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.’ (se transcribe). ..."


Es necesario acotar, sin embargo, dos cosas en relación con lo antes transcrito, a fin de dejar bien precisados conceptos ahí referidos: 1) la libertad bajo caución es una garantía prevista en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Federal, que implica el que una persona, salvo excepciones, puede gozar de su libertad personal provisional mientras se desarrolla la averiguación previa o el proceso penal al que está sujeto, y que en términos de lo dispuesto por el artículo 399 del Código Federal de Procedimientos Penales puede garantizarse a través del depósito en efectivo, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso formalmente constituido, con lo que garantiza las posibles sanciones pecuniarias, la reparación del daño y el cumplimiento de las obligaciones procesales que pudieran ser impuestas. En tal virtud, la libertad bajo caución es el género mientras que las diversas formas de caucionarla constituyen la especie, y 2) como consecuencia de lo anterior, es claro que la caución no representa ninguna sanción, sino tan sólo, como se dijo, una garantía individual en favor del inculpado de todo proceso en relación con su libertad provisional.


Con base en todos esos elementos, este órgano colegiado estima necesario modificar sus propias tesis jurisprudenciales números P./J. 122/2000 y P./J. 123/2000, de siguientes rubros: "FIANZAS PENALES. EL PLAZO DE CADUCIDAD QUE ESTABLECE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 120 DE LA LEY RELATIVA, SE EMPIEZA A COMPUTAR AL DÍA SIGUIENTE DE AQUEL EN QUE VENCE EL PLAZO QUE SE OTORGA A LA AFIANZADORA PARA PRESENTAR AL FIADO, SIN QUE HUBIERA CUMPLIDO." y "FIANZAS PENALES. PARA NO OBSTACULIZAR SU EFECTIVIDAD, LA AUTORIDAD JUDICIAL DEBE PRONUNCIARSE DE INMEDIATO SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LA AFIANZADORA DE PRESENTAR AL FIADO.", para quedar como enseguida se precisa:


Tesis jurisprudencial número 38/2008.


FIANZAS PENALES. LA CADUCIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS NO LES ES APLICABLE, EN VIRTUD DE QUE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA SU COBRO, PREVISTO EN EL DIVERSO ARTÍCULO 95 DE LA PROPIA LEY, NO CONTEMPLA ESA FIGURA. Las fianzas penales, de acuerdo con la excepción prevista en el artículo 94 Bis, párrafo primero, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, no pueden hacerse efectivas a través de los procedimientos especial y ordinario contemplados en los artículos 93 y 94 de la ley referida, sino que según el diverso artículo 130, fracción II, del indicado ordenamiento, necesariamente debe procederse en términos del dispositivo 95, esto es, acudir al procedimiento administrativo de ejecución. Bajo esas condiciones, tratándose de dichas fianzas no opera la caducidad prevista en el artículo 120 de la ley citada, pues dicha institución procesal sólo es aplicable en los mencionados procedimientos especial y ordinario.


Tesis jurisprudencial número 39/2008.


FIANZAS PENALES. NO ES NECESARIO QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL SE PRONUNCIE DE INMEDIATO SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LA AFIANZADORA DE PRESENTAR AL FIADO, EN VIRTUD DE QUE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL COBRO DE AQUÉLLAS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, NO ESTÁ SUJETO AL PLAZO DE CADUCIDAD A QUE SE REFIERE EL NUMERAL 120 DE LA PROPIA LEY. El Tribunal en P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: "FIANZAS PENALES. LA CADUCIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS NO LES ES APLICABLE, EN VIRTUD DE QUE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA SU COBRO, PREVISTO EN EL DIVERSO ARTÍCULO 95 DE LA PROPIA LEY, NO CONTEMPLA ESA FIGURA."; sostuvo que como las fianzas penales no pueden hacerse efectivas a través de los procedimientos especial y ordinario contemplados en los artículos 93 y 94 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, sino que según el diverso artículo 130, fracción II, necesariamente debe procederse en términos del dispositivo 95, esto es, acudir al procedimiento administrativo de ejecución, y que por ello, tratándose de dichas fianzas no opera la caducidad prevista en el artículo 120 de la ley citada, es evidente que no existe premura para que la autoridad judicial se pronuncie de inmediato sobre el incumplimiento de la afianzadora de presentar al fiado y de comunicarlo lo más pronto posible a la autoridad fiscal ejecutora, toda vez que a fin de hacer efectiva la fianza correspondiente, aquélla no está sujeta al plazo a que se refiere el artículo 120, segundo párrafo, de la citada legislación federal.


Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 192 y 194 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y fundada la solicitud de modificación de jurisprudencia formulada por el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Se modifican las jurisprudencias del Tribunal P. números P./J. 122/2000 y P./J. 123/2000, consultables en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre del dos mil, páginas 13 y 14, respectivamente, para quedar en los términos señalados en la parte final del considerando quinto de esta ejecutoria.


TERCERO. P. en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; remítanse las tesis de jurisprudencia aprobadas a las S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales de Circuito, a los Juzgados de Distrito y al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió el Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de seis votos de los señores M.A.A., L.R., F.G.S., S.C. de G.V., S.M. y presidente en funciones A.G. se aprobó el resolutivo primero en cuanto a la procedencia de la solicitud, los señores M.C.D., G.P. y G.P. votaron en contra, y reservaron su derecho de formular votos particulares, y el señor Ministro presidente en funciones A.G. reservó el suyo para formular, en su caso y oportunidad, voto concurrente, y el señor M.A.A. manifestó que, en su caso, se adheriría a dicho voto; y por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., G.P., S.C. de G.V., S.M. y presidente en funciones A.G., se aprobaron los resolutivos primero, en cuanto a declarar fundada la solicitud, segundo y tercero, y la señora M.S.C. de G.V. reservó su derecho de formular voto concurrente.


No asistieron los señores Ministros presidente G.I.O.M., por estar cumpliendo con otras actividades inherentes a su cargo, y S.A.V.H., por estar haciendo uso de vacaciones en virtud de haber integrado Comisiones de Receso.


Dada la ausencia del señor Ministro ponente V.H., la señora Ministra L.R. hizo suyo el proyecto.




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