Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Agosto de 2009, 751
Fecha de publicación01 Agosto 2009
Fecha01 Agosto 2009
Número de resolución2a./J. 61/2009
Número de registro21714
MateriaDerecho Procesal
EmisorSegunda Sala

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 5/2009. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: A.A.J.C..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de abril de dos mil nueve.


VISTOS, para resolver los autos del expediente 5/2009, relativo a la solicitud de modificación de jurisprudencia sustentada por la entonces Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 4a./J. 24/93 derivada de la contradicción de tesis 12/91, resuelta el doce de abril de mil novecientos noventa y tres, de rubro: "RECUENTO. VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE, PARA OTORGAR LA TITULARIDAD Y ADMINISTRACIÓN DE UN CONTRATO COLECTIVO."; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio 09/09, recibido el once de marzo de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito solicitaron la modificación de la jurisprudencia 4a./J. 24/93, sustentada por la entonces Cuarta Sala, la cual aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 65, mayo de 1993, página 22, que es del tenor siguiente:


"RECUENTO. VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE, PARA OTORGAR LA TITULARIDAD Y ADMINISTRACIÓN DE UN CONTRATO COLECTIVO. De la interpretación de los artículos 931 y 388, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo y de la jurisprudencia de esta Cuarta Sala, que lleva el rubro ‘RECUENTO. ES PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR EL DERECHO A LA TITULARIDAD Y ADMINISTRACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO DEL TRABAJO’, se pone de manifiesto que para otorgar la titularidad y administración de un contrato colectivo a determinada organización sindical, entre dos contendientes, no sólo se necesita obtener la mayoría de votos de los trabajadores presentes en la diligencia de recuento, sino que debe demostrarse, también, que dicha mayoría corresponde a la de los trabajadores en la empresa, porque únicamente así se acredita que también se cuenta con la mayoría del interés profesional. Por lo tanto, al contar con la voluntad del mayor número de trabajadores que simpatizan con determinado sindicato, se alcanzan las mejoras contractuales a las que aspiren los trabajadores en la empresa, sin que estos beneficios pudieran obtenerse, si sólo una minoría, en relación con la totalidad de los trabajadores de una empresa, obtuviera la titularidad y administración de un contrato colectivo, situación que podría suceder si obteniéndose la mayoría de los votos en el desahogo de una prueba de recuento, no constituyera la mayoría de los trabajadores de la empresa."


SEGUNDO. Por acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil nueve, el presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal admitió a trámite dicha solicitud al formar y registrar el expediente modificación de jurisprudencia 5/2009; además ordenó dar vista al procurador general de la República para que por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que designara, expusiera -dentro del plazo de treinta días- su parecer si lo estimaba pertinente; finalmente, en el mismo acuerdo turnó los autos para su estudio al Ministro G.D.G.P..


TERCERO. El subsecretario de Acuerdos de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fecha veintitrés de marzo de dos mil nueve, certificó que el plazo de treinta días concedido al procurador general de la República, transcurriría del veinticuatro de marzo al once de mayo del presente año.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente solicitud de modificación de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197, último párrafo, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a que se trata de la solicitud de modificación de una tesis de jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala; esta Segunda Sala al conocer de los asuntos de la materia de trabajo tiene competencia para conocer del asunto y pronunciarse sobre el fondo, sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno en su resolución.


Al respecto, es conveniente destacar que en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro se publicó el decreto de reformas de varias disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que entraron en vigor el uno de enero de mil novecientos noventa y cinco.


Entre otros preceptos, se reformó el artículo 94, párrafos segundo y sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) que señalan que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once Ministros y funcionará en Pleno o en S. y que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación está facultado para emitir acuerdos generales a fin de lograr la mayor prontitud en el despacho mediante una adecuada distribución entre las S. de los asuntos que compete conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Derivado de esas reformas se abrogó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación de cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, que establecía que la Suprema Corte de Justicia ‘... se compondrá de veintiún Ministros numerarios y hasta de cinco supernumerarios, y funcionará en Tribunal Pleno o en S..’ (artículo 2o.),(2) y que funcionará ‘... en cuatro S., numeradas progresivamente, de cinco Ministros cada una; ...’ (artículo 15),(3) y con competencia la Primera, en Materia Penal (artículo 24);(4) la Segunda, en Materia Administrativa (artículo 25);(5) la Tercera, en Materia Civil (artículo 26)(6) y la Cuarta, en Materia Laboral (artículo 27).(7)


En la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se cambió la integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a once Ministros (artículo 2o.)(8) y el número de S. se redujo a dos (artículo 15).(9)


Así, el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, el Pleno de este Alto Tribunal, en uso de la facultad que le confiere el artículo 94 (párrafo sexto en 1995) de la Constitución Federal, en relación con el 11, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(10) emitió el Acuerdo 7/1995, relativo a la determinación de la competencia por materia de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al envío de asuntos competencia del Pleno a dichas S., en cuyos puntos primero(11) y segundo(12) se establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionará en Pleno, en dos S. especializadas, que ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conocerán, la Primera, de las Materias Penal y Civil y la Segunda de las Materias Administrativa y de Trabajo.


De lo anterior se sigue que a partir del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco en que entró en vigor la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintiséis anterior, dejaron de existir la Tercera y Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, subsistiendo únicamente la Primera y Segunda S., con las competencias mencionadas.


En suma, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene facultad para modificar una jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que es la Sala competente especializada para conocer de la materia de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. La solicitud de modificación de jurisprudencia proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quienes están facultados para hacerlo en términos del artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo, cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 197.


"...


"Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, ... con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis aisladas que llevan por rubro, texto y datos de localización, los siguientes:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS MAGISTRADOS QUE LOS INTEGREN PUEDEN SOLICITAR SU MODIFICACIÓN TANTO DE LA PRODUCIDA POR EL TRIBUNAL PLENO, COMO POR ALGUNA DE LAS SALAS." (Octava Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, enero de 1992, tesis P. XXIX/92, página 33).


"JURISPRUDENCIA. ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, tesis P. XIII/2004, página 142).


TERCERO. Se encuentran satisfechos los requisitos que para tal efecto señala el párrafo último del artículo 197 de la Ley de Amparo, toda vez que de su lectura se desprende que para la procedencia de una solicitud de modificación de jurisprudencia, deben actualizarse los siguientes presupuestos:


1. Que previamente a la solicitud se resuelva el caso concreto que la origina, y


2. Que se expresen los razonamientos legales en que se apoye la pretensión de su modificación.


Al respecto es ilustrativa la tesis de rubro y datos de identificación:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA." (Octava Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, enero de 1992, tesis P. XXXI/92, página 35).


La primera hipótesis enunciada se encuentra satisfecha si se toma en consideración que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesiones de dieciséis de octubre de dos mil ocho y veintinueve de enero de dos mil nueve, resolvió los amparos directos ********** interpuestos -respectivamente- por el **********; en los cuales aplicó la jurisprudencia cuya modificación solicita.


Por su parte, en relación con el segundo de los requisitos de mérito, los citados Magistrados de Circuito, como se advierte de su oficio transcrito en el resultando primero de esta ejecutoria, manifestaron argumentos que sustentan la pretensión de la modificación.


Los anteriores razonamientos bastan para evidenciar que se actualizan los presupuestos que para solicitar la modificación de jurisprudencia establece el artículo 197, párrafo último, de la Ley de Amparo, porque se resolvieron los amparos directos **********, con base en la jurisprudencia 4a./J. 24/93 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y se exponen argumentos por los que se solicita su modificación.


CUARTO. La jurisprudencia cuya modificación se solicita, establece:


"No. Registro: 207,784

"Jurisprudencia

"Materia(s): Laboral

"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"65, mayo de 1993

"Tesis: 4a./J. 24/93

"Página: 22

"Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis 429, página 285


"RECUENTO. VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE, PARA OTORGAR LA TITULARIDAD Y ADMINISTRACIÓN DE UN CONTRATO COLECTIVO. De la interpretación de los artículos 931 y 388, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo y de la jurisprudencia de esta Cuarta Sala, que lleva el rubro ‘RECUENTO. ES PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR EL DERECHO A LA TITULARIDAD Y ADMINISTRACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO DEL TRABAJO.’, se pone de manifiesto que para otorgar la titularidad y administración de un contrato colectivo a determinada organización sindical, entre dos contendientes, no sólo se necesita obtener la mayoría de votos de los trabajadores presentes en la diligencia de recuento, sino que debe demostrarse, también, que dicha mayoría corresponde a la de los trabajadores en la empresa, porque únicamente así se acredita que también se cuenta con la mayoría del interés profesional. Por lo tanto, al contar con la voluntad del mayor número de trabajadores que simpatizan con determinado sindicato, se alcanzan las mejoras contractuales a las que aspiren los trabajadores en la empresa, sin que estos beneficios pudieran obtenerse, si sólo una minoría, en relación con la totalidad de los trabajadores de una empresa, obtuviera la titularidad y administración de un contrato colectivo, situación que podría suceder si obteniéndose la mayoría de los votos en el desahogo de una prueba de recuento, no constituyera la mayoría de los trabajadores de la empresa.


"Contradicción de tesis 12/91. Entre los Tribunales Colegiados Cuarto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretaria: C.G.C.R.."


Las razones en las que se basó la ejecutoria que recayó a la contradicción de tesis CT. 12/91, dicen, en la parte que interesa, lo siguiente:


"En efecto, si bien es cierto que la prueba idónea para demostrar que un sindicato cuenta con la mayoría de trabajadores en una empresa, es el recuento y que dicha probanza se desahogará conforme a lo establecido en el artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo, en el que entre otros requisitos se establece que sólo se tomarán en cuenta los votos de los que concurran a la diligencia excluyendo los de los trabajadores de confianza, también lo es que de una debida interpretación de los numerales, en especial del 388, fracción I, y de la invocada jurisprudencia, se pone de manifiesto que para otorgar la titularidad y administración de un contrato colectivo a determinada organización sindical, entre dos contendientes, no sólo se necesita obtener la mayoría de votos de los trabajadores presentes en la diligencia de recuento, sino que debe demostrarse también que dicha mayoría corresponde a la mayoría de trabajadores en la empresa.


"Esto es así, porque sólo llevando la representación de la mayoría de los trabajadores en una empresa se acredita que también se cuenta con la mayoría del interés profesional y por lo tanto, la organización sindical que pruebe estas circunstancias será a la que corresponda la titularidad y administración del contrato colectivo de trabajo, pues únicamente contando con la mayoría de trabajadores en la empresa podrá lograrse la representación del mayor número de trabajadores, y en consecuencia también se podrán alcanzar los beneficios que estimen deben de gozar y las mejores condiciones para la prestación del trabajo, contando con la voluntad del mayor número de trabajadores, que serán los que simpatizan con determinado sindicato, lo que se traducirá en que las mejoras que puedan alcanzarse a nivel contractual, serán las que quieren la mayoría, y no una minoría en la empresa.


"De ahí que sólo obteniendo esta mayoría, podrán reflejarse también un mayor número de beneficios, los cuales no podrían obtenerse, si sólo una minoría, en relación con la totalidad de los trabajadores de una empresa, obtuviera la titularidad y administración de un contrato colectivo de trabajo, cuestión que sí podría suceder si se obtiene la mayoría en un recuento, pero esa mayoría no constituye la mayoría de la empresa."


QUINTO. Previo al estudio de los argumentos que emiten los Magistrados integrantes del órgano jurisdiccional solicitante de la modificación de la jurisprudencia, se toma en consideración que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 74/2008-SS, suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto, Noveno, Décimo Segundo, Décimo Tercero y Décimo Cuarto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de diez de septiembre de dos mil ocho, por unanimidad de cinco votos, emitió la jurisprudencia 2a./J. 150/2008, cuyo rubro, texto y datos de identificación dicen:


"RECUENTO PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN ORDENAR Y GARANTIZAR QUE EN SU DESAHOGO LOS TRABAJADORES EMITAN VOTO PERSONAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRETO. Conforme a los principios fundamentales previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y las leyes secundarias que, de acuerdo con el artículo 133 de la Carta Fundamental, son la Ley Suprema de toda la Unión, así como los principios generales del derecho y de justicia social, aplicables en términos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a expresar su opinión y preferencia para elegir libremente la organización que los represente, protegidos contra todo acto de discriminación. Ahora bien, para cumplir con tales principios la autoridad laboral, como rectora del procedimiento tratándose de los juicios de titularidad del contrato colectivo de trabajo, debe ordenar que el desahogo de la prueba de recuento a que se refiere el artículo 931 de la ley citada se lleve a cabo mediante un procedimiento que garantice, en el marco de un sistema democrático de libertad sindical, el voto personal, libre, directo y secreto de los trabajadores, ya que es el momento procesal donde puede comprobarse la voluntad absoluta e irrestricta de cada uno de ellos respecto del sindicato que estiman debe ser el titular y administrador del contrato colectivo de trabajo, de manera que corresponde a las Juntas, tanto del ámbito local como del federal, vigilar que la prueba cumpla su cometido para asegurar la plena libertad de quienes ejercen ese derecho; y para ello, deben proteger la confidencialidad, autenticidad y libertad de su voluntad, evitando influencias externas que puedan hacer variar su decisión y poner en peligro su integridad al ejercer su voto dentro del sistema de vida democrático y de libertad sindical, que es una garantía social íntimamente ligada a las libertades de expresión y asociación, lo que supone que cada persona pueda determinar sin presión, intromisión o suplantación alguna su decisión. Consecuentemente, la Junta de Conciliación y Arbitraje competente para el desahogo de la prueba indicada deberá, según lo que estime pertinente a la luz de las características del caso concreto: 1. Recabar oportunamente un padrón confiable, completo y actualizado de todos los trabajadores que puedan votar, considerando lo dispuesto en las fracciones II, III y IV del referido artículo 931; 2. Asegurarse de que el lugar o lugares en que se celebre el recuento presenten las condiciones físicas y de seguridad mínimas para su desahogo, de manera rápida, ordenada y pacífica; 3. C. de que el día de la celebración del mismo se cuente con la documentación y materiales necesarios e idóneos para el desahogo de la votación de forma segura, libre y secreta; 4. Constatar que se prevean con oportunidad los mecanismos para asegurar la identificación plena de los trabajadores que tengan derecho a concurrir al recuento; 5. Verificar que el cómputo final de los votos se haga de manera transparente y pública por la autoridad laboral que conduzca el desahogo de la prueba, con la presencia de los representantes sindicales y empresariales debidamente acreditados; y, 6. Para el caso de que se presenten objeciones, en términos de la fracción V del citado artículo 931, desahogar, previo al recuento y sin dilación alguna, la audiencia a que se refiere dicha fracción." (Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XXVIII, octubre de dos mil ocho).


De la parte conducente de la ejecutoria que dio origen a dicho criterio, se desprenden las siguientes consideraciones en lo que al presente asunto interesan.


El artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo dice:


"Artículo 931. Si se ofrece como prueba el recuento de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:


"I. La Junta señalará el lugar, día y hora en que deba efectuarse;


"II. Únicamente tendrán derecho a votar los trabajadores de la empresa que concurran al recuento;


"III. Serán considerados trabajadores de la empresa los que hubiesen sido despedidos del trabajo después de la fecha de presentación del escrito de emplazamiento;


"IV. No se computarán los votos de los trabajadores de confianza, ni los de los trabajadores que hayan ingresado al trabajo con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de emplazamiento de huelga; y


"V. Las objeciones a los trabajadores que concurran al recuento, deberán hacerse en el acto mismo de la diligencia, en cuyo caso la Junta citará a una audiencia de ofrecimiento y rendición de pruebas."


El artículo transcrito forma parte del sistema procesal que regula el trámite del procedimiento especial de titularidad y administración de los contratos colectivos de trabajo, por la pérdida de la mayoría de trabajadores dentro de una empresa, cuyas disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo establecen lo siguiente:


"Capítulo II

"Sindicatos, federaciones y confederaciones


"Artículo 356. Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses."


"Artículo 357. Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa."


"Artículo 358. A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicato o a no formar parte de él.


"Cualquier estipulación que establezca multa convencional en caso de separación del sindicato o que desvirtúe de algún modo la disposición contenida en el párrafo anterior, se tendrá por no puesta."


"Título séptimo

"Relaciones colectivas de trabajo


"...


"Capítulo III

"Contrato colectivo de trabajo


"Artículo 386. Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos."


"Artículo 388. Si dentro de la misma empresa existen varios sindicatos, se observarán las normas siguientes:


"I. Si concurren sindicatos de empresa o industriales o unos y otros, el contrato colectivo se celebrará con el que tenga mayor número de trabajadores dentro de la empresa;


"II. Si concurren sindicatos gremiales, el contrato colectivo se celebrará con el conjunto de los sindicatos mayoritarios que representen a las profesiones, siempre que se pongan de acuerdo. En caso contrario, cada sindicato celebrará un contrato colectivo para su profesión; y


"III. Si concurren sindicatos gremiales y de empresa o de industria, podrán los primeros celebrar un contrato colectivo para su profesión, siempre que el número de sus afiliados sea mayor que el de los trabajadores de la misma profesión que formen parte del sindicato de empresa o de industria."


"Artículo 389. La pérdida de la mayoría a que se refiere el artículo anterior, declarada por la Junta de Conciliación y Arbitraje, produce la de la titularidad del contrato colectivo de trabajo."


"Capítulo XII

"Junta Federal de Conciliación y Arbitraje


"Artículo 604. Corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con ellas, salvo lo dispuesto en el artículo 600 fracción IV."


"Capítulo XIII

"Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje


"Artículo 621. Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje funcionarán en cada una de las entidades federativas. Les corresponde el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que no sean de la competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje."


"Título catorce

"Derecho procesal del trabajo


"...


"Capítulo XVIII

"De los procedimientos especiales


"Artículo 892. Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5o. fracción III; 28, fracción III; 151; 153, fracción X; 158; 162; 204, fracción IX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y III; 389; 418; 425, fracción IV; 427 fracciones I, II y VI; 434, fracciones I, III y V; 439; 503 y 505 de esta ley y los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salarios."


"Artículo 893. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, en el cual el actor podrá ofrecer sus pruebas ante la Junta competente, la cual con diez días de anticipación, citará a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, la que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la demanda o al concluir las investigaciones a que se refiere el artículo 503 de esta ley."


"Artículo 894. La Junta, al citar al demandado, lo apercibirá que de no concurrir a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente, dará por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo que sean contrarias a lo dispuesto por la ley."


"Artículo 895. La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, se celebrará de conformidad con las normas siguientes:


"I. La Junta procurará avenir a las partes, de conformidad con las fracciones I y II del artículo 876 de esta ley;


"II. De no ser posible lo anterior, cada una de las partes expondrá lo que juzgue conveniente, formulará sus peticiones y ofrecerá y rendirá las pruebas que hayan sido admitidas;


"III. Si se ofrece el recuento de los trabajadores, se observarán las disposiciones contenidas en el artículo 931 de esta ley; y


"IV. Concluida la recepción de las pruebas, la Junta oirá los alegatos y dictará resolución."


"Artículo 899. En los procedimientos especiales se observarán las disposiciones de los capítulos XII y XVII de este título, en lo que sean aplicables."


"Capítulo XX

"Procedimiento de huelga


"Artículo 931. Si se ofrece como prueba el recuento de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:


"I. La Junta señalará el lugar, día y hora en que deba efectuarse;


"II. Únicamente tendrán derecho a votar los trabajadores de la empresa que concurran al recuento;


"III. Serán considerados trabajadores de la empresa los que hubiesen sido despedidos del trabajo después de la fecha de presentación del escrito de emplazamiento;


"IV. No se computarán los votos de los trabajadores de confianza, ni los de los trabajadores que hayan ingresado al trabajo con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de emplazamiento de huelga; y


"V. Las objeciones a los trabajadores que concurran al recuento, deberán hacerse en el acto mismo de la diligencia, en cuyo caso la Junta citará a una audiencia de ofrecimiento y rendición de pruebas."


Por su parte, en las disposiciones establecidas en el capítulo XVII del propio código obrero, aplicable por remisión expresa del artículo 899 transcrito, se citan las siguientes:


"Artículo 899. En los procedimientos especiales se observarán las disposiciones de los capítulos XII y XVII de este título, en lo que sean aplicables."


"Capítulo XVII

"Procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje


"Artículo 880. La etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquel a su vez podrá objetar las del demandado;


"II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte y que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas. Asimismo, en caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los 10 días siguientes a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos;


"III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del capítulo XII de este título; y


"IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche."


"Artículo 883. La Junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, se giren los oficios necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta ley; y dictará las medidas que sean necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido. ..."


"Artículo 884. La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo conforme a las siguientes normas:


"I. Abierta la audiencia, se procederá a desahogar todas las pruebas que se encuentren debidamente preparadas, procurando que sean primeramente las del actor e inmediatamente las del demandado o, en su caso, aquellas que hubieren sido señaladas para desahogarse en su fecha;


"II. Si faltare por desahogar alguna prueba, por no estar debidamente preparada, se suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes, haciéndose uso de los medios de apremio a que se refiere esta ley;


"III. En caso de que las únicas pruebas que falten por desahogar sean copias o documentos que hayan solicitado las partes, no se suspenderá la audiencia, sino que la Junta requerirá a la autoridad o funcionario omiso, le remita los documentos o copias; ...


"IV. Desahogadas las pruebas, las partes, en la misma audiencia, podrán formular sus alegatos."


Así, la Ley Federal del Trabajo otorga derecho a los trabajadores de constituir sindicatos sin necesidad de autorización previa; consecuentemente, establece las normas que se deben observar cuando dentro de una misma empresa existan varios sindicatos; si concurren sindicatos de empresa o industriales o unos y otros, el contrato colectivo se celebrará con el que tenga mayor número de trabajadores dentro de la empresa; precisa en qué casos se pierde la titularidad del contrato colectivo y por último prevé un procedimiento especial para la tramitación de los conflictos derivados de la titularidad de los contratos colectivos de trabajo (artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo).


Los sindicatos que consideren tener la representación mayoritaria de los trabajadores de la empresa en cuestión, demandarán ante la autoridad del trabajo, la pérdida de titularidad o administración al sindicato que las detente, el cual se ventilará mediante el procedimiento especial que regula la Ley Federal del Trabajo, en el título catorce, en su capítulo XVIII, en el que además podrán observarse las disposiciones de los capítulos XII y XVII de ese título y la resolución que se dicte en el conflicto quedará sujeta a las pruebas que ofrezcan los contendientes, entre ellas, el recuento conforme lo regula el numeral 931 de la citada ley en lo que le resulte aplicable, por encontrarse dentro del apartado relativo a huelga.


No obstante que el artículo 931 se encuentra dentro del capítulo referido al procedimiento de huelga, también es aplicable al recuento de votos de los trabajadores en un conflicto intersindical por la titularidad y administración de contrato colectivo, a que se refiere el artículo 389 de la Ley Federal del Trabajo y conforme a lo que establece el artículo 895 de la Ley Federal del Trabajo del capítulo de procedimientos especiales.


En líneas anteriores se consideró que el artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo hace referencia al recuento en el procedimiento de huelga, empero es aplicable al recuento de votos de los trabajadores en un conflicto intersindical por la titularidad y administración del contrato colectivo de trabajo, por remisión expresa del diverso 895 de la invocada ley.


Gramaticalmente la palabra recuento deriva del verbo recontar y posee dos acepciones; en la primera, significa "cuenta o segunda cuenta o enumeración que se hace de una cosa" y en la segunda expresa "en algunas partes, asiento de las cosas que pertenecen a uno, inventario".


A su vez, el vocablo recontar -compuesto del prefijo re y de la palabra contar quiere decir "contar o volver a contar el número de cosas" en su primer sentido y "dar a conocer o referir un hecho", en el segundo (Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. Editorial P.. Tomo P-Z, página 3201).


La prueba de recuento en materia de huelga y titularidad de contrato sería conforme a su significación gramatical y a sus raíces etimológicas, la enumeración de los trabajadores que están a favor o en contra de la suspensión de labores o del sindicato que represente mejor sus intereses para poder determinar si es la mayoría la que apoya el movimiento o por el contrario, es la minoría la que lo desea.


El origen del recuento forma parte del capítulo de huelga cuyo derecho de los trabajadores como colectividad y coalición tiene su fundamento jurídico en las fracciones XVII y XVIII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XVII. Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos, las huelgas y los paros.


"XVIII. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, a la Junta de Conciliación y Arbitraje, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del gobierno."


Fue la ley de la materia, vigente a partir del primero de mayo de mil novecientos setenta, la que en su artículo 462, estableció reglas aplicables a la prueba de recuento, cuyo texto a continuación se transcribe.


"Artículo 462. Si se ofrece como prueba el recuento de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:


"I. La Junta señalará el lugar y día y hora en que deba efectuarse;


"II. No se computarán los votos de los trabajadores de confianza ni de los trabajadores que hayan ingresado al trabajo con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de emplazamiento de huelga;


"III. Serán considerados trabajadores de la empresa los que hubiesen sido despedidos del trabajo después de la fecha que se menciona en la fracción anterior;


"IV. Se tomarán en consideración únicamente los votos de los trabajadores que concurran al recuento; y


"V. Las objeciones a los trabajadores que concurran al recuento, deberán hacerse en el acto mismo de la diligencia, en cuyo caso la Junta citará a una audiencia de ofrecimiento y rendición de pruebas."


Ahora, la Junta tiene la rectoría del proceso laboral, pues a ella le corresponde el conocimiento y resolución de todos los conflictos de trabajo.


Así, conforme a las disposiciones del numeral 685 de ese ordenamiento tiene la facultad de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del juicio e incluso en el numeral 782 de la ley en consulta, se faculta a las Juntas para ordenar la práctica de pruebas para mejor proveer, esto con la finalidad de lograr el esclarecimiento de la verdad, y en el precepto 883 del ordenamiento legal invocado se les faculta para dictar las medidas que sean necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas admitidas en el juicio relativo, pues al respecto estas disposiciones señalan lo siguiente:


"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.


"Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."


"Artículo 782. La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate."


"Artículo 883. La Junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, se giren los oficios necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta ley; y dictará las medidas que sean necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido.


"Cuando por la naturaleza de las pruebas admitidas, la Junta considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando se reciban primero las del actor y después las del demandado. Este periodo no deberá exceder de treinta días."


De esta forma, la prueba de recuento a que se contrae el artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo, que practica la autoridad laboral tomando en consideración los votos de los trabajadores que concurren personalmente, es el momento procesal donde se puede comprobar su voluntad absoluta e irrestricta respecto al sindicato que estiman debe ser el titular y administrador del contrato colectivo de trabajo; y precisamente para ello, la autoridad laboral debe vigilar que la prueba de recuento cumpla su cometido, protegiendo la confidencialidad de la voluntad de la persona que expresa su preferencia, al ejercer su voto dentro del procedimiento contencioso.


Aquí importa destacar que sobre el sistema de vida democrático, esta Segunda Sala sostuvo, al resolver en sesión celebrada el seis de febrero de dos mil ocho, el amparo directo en revisión 2106/2007, que de la interpretación sistemática de los artículos 3o., 9o., 41 y 123 de la Constitución, la intención del Constituyente fue la de establecer un sistema de vida democrático que trascendiera a todos los órdenes de la vida social, incluyendo a los sindicatos, lo que implica que los trabajadores en ejercicio del derecho de formar sindicatos tienen la libertad de afiliarse al que mejor represente sus intereses, lo que puede llevarse también para el caso de la prueba de recuento que prevé el artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo en un conflicto de titularidad del contrato colectivo, para garantizar el pleno ejercicio de ese derecho, para lo cual se realiza la transcripción de la citada ejecutoria a partir de la relación de los artículos 3o., 9o., 41 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:


"Artículo 3o. ...


"II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.


"Además:


"a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo; ..."


"Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.


"No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee."


"Artículo 41. ...


"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:


"I. ... Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa. ..."


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc. ..."


Consecuentemente, de la interpretación sistemática de esas disposiciones constitucionales, se desprende la intención del Constituyente de establecer un sistema de vida democrático que trascienda a todos los órdenes de la vida social, incluyendo a los sindicatos, lo que implica que los trabajadores en ejercicio del derecho de formar sindicatos tienen la libertad de afiliarse al que mejor represente sus intereses.


Por ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que un presupuesto del Estado democrático de derecho requiere que los individuos tengan como punto de partida condiciones tales que les permitan desarrollar un plan de vida autónomo, a fin de facilitar que los gobernados participen activamente en la vida democrática, como se advierte de la tesis cuyo rubro, texto y datos de localización, son:


"DERECHO AL MÍNIMO VITAL EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO. El derecho constitucional al mínimo vital cobra plena vigencia a partir de la interpretación sistemática de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución General y particularmente de los artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 25, 27, 31, fracción IV, y 123. Un presupuesto del Estado democrático de derecho es el que requiere que los individuos tengan como punto de partida condiciones tales que les permitan desarrollar un plan de vida autónomo, a fin de facilitar que los gobernados participen activamente en la vida democrática. De esta forma, el goce del mínimo vital es un presupuesto sin el cual las coordenadas centrales de nuestro orden constitucional carecen de sentido, de tal suerte que la intersección entre la potestad estatal y el entramado de derechos y libertades fundamentales consiste en la determinación de un mínimo de subsistencia digna y autónoma protegido constitucionalmente. Este parámetro constituye el contenido del derecho al mínimo vital, el cual, a su vez, coincide con las competencias, condiciones básicas y prestaciones sociales necesarias para que la persona pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria, de tal manera que el objeto del derecho al mínimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas imprescindibles para evitar que la persona se vea inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco como ser humano por no contar con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. Así, este derecho busca garantizar que la persona -centro del ordenamiento jurídico- no se convierta en instrumento de otros fines, objetivos, propósitos, bienes o intereses, por importantes o valiosos que ellos sean." (Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo XXV, mayo de dos mil siete, tesis 1a. XCVII/2007).


Conforme a lo anterior, el acto decisorio en la prueba de recuento que ordena la autoridad laboral, constituye un ejercicio básico de la voluntad y la vida democrática del trabajador para determinar cuál es la voluntad del trabajador para elegir la organización de su preferencia ante una titularidad de contrato colectivo de trabajo, y que considere debe representar los intereses del votante.


Por las razones dadas, se obtiene que la libertad sindical es una garantía social íntimamente ligada a las libertades de expresión y asociación, lo que supone que cada persona pueda determinar sin coacción alguna si desea o no elegir la asociación que considere sin presión, intromisión o suplantación que pueda alterar o desnaturalizar su finalidad.


Es por lo anterior, que la autoridad debe vigilar que la prueba de recuento sindical por la titularidad del contrato colectivo, cumpla su cometido, para lo cual deben desahogarse conforme a las reglas establecidas en la Ley Federal del Trabajo, especialmente la contenida en el artículo 931, fracción II, en el sentido de que únicamente tendrían derecho a votar los trabajadores de la empresa.


Y con el objeto de garantizar los objetivos señalados en el párrafo anterior, la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, para desahogar la prueba de recuento, según lo que estime pertinente a la luz de las características del caso concreto, deberá considerar entre otros aspectos, los siguientes:


1. Recabar oportunamente un padrón confiable, completo y actualizado de todos los trabajadores que puedan votar, considerando lo dispuesto en las fracciones II, III y IV del artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo.


2. Asegurarse de que el lugar o lugares en que se celebre el recuento presenten las condiciones físicas y de seguridad mínimas para su desahogo, de manera rápida, ordenada y pacífica.


3. C. de que el día de la celebración del mismo se cuente con la documentación y materiales necesarios e idóneos para el desahogo de la votación de forma segura, libre y secreta.


4. Constatar que se prevean con oportunidad los mecanismos para asegurar la identificación plena de los trabajadores que tengan derecho a concurrir al recuento.


5. Verificar que el cómputo final de los votos se haga de manera transparente y pública por la autoridad laboral que conduzca el desahogo de la prueba, con la presencia de los representantes sindicales y empresariales debidamente acreditados; y


6. Para el caso de que se presenten objeciones en términos de la fracción V del citado artículo 931, desahogar previo al recuento y sin dilación alguna, la audiencia a que se refiere dicha fracción.


Ahora bien, una vez precisada la interpretación del artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo, así como los alcances que tiene la prueba de recuento para obtener la titularidad y administración de un contrato colectivo de trabajo, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima fundados los argumentos aducidos por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, para modificar la tesis de jurisprudencia 4a./J. 24/93, emitida por la entonces Cuarta Sala al resolver, en sesión privada de diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cinco votos, la contradicción de tesis 12/91, sustentada entre los Tribunales Colegiados Cuarto y Séptimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo rubro, texto y datos de identificación son:


"RECUENTO. VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE, PARA OTORGAR LA TITULARIDAD Y ADMINISTRACIÓN DE UN CONTRATO COLECTIVO. De la interpretación de los artículos 931 y 388, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo y de la jurisprudencia de esta Cuarta Sala, que lleva el rubro ‘RECUENTO. ES PRUEBA IDÓNEA PARA ACREDITAR EL DERECHO A LA TITULARIDAD Y ADMINISTRACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO DEL TRABAJO’, se pone de manifiesto que para otorgar la titularidad y administración de un contrato colectivo a determinada organización sindical, entre dos contendientes, no sólo se necesita obtener la mayoría de votos de los trabajadores presentes en la diligencia de recuento, sino que debe demostrarse, también, que dicha mayoría corresponde a la de los trabajadores en la empresa, porque únicamente así se acredita que también se cuenta con la mayoría del interés profesional. Por lo tanto, al contar con la voluntad del mayor número de trabajadores que simpatizan con determinado sindicato, se alcanzan las mejoras contractuales a las que aspiren los trabajadores en la empresa, sin que estos beneficios pudieran obtenerse, si sólo una minoría, en relación con la totalidad de los trabajadores de una empresa, obtuviera la titularidad y administración de un contrato colectivo, situación que podría suceder si obteniéndose la mayoría de los votos en el desahogo de una prueba de recuento, no constituyera la mayoría de los trabajadores de la empresa." (Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, visible en el volumen 65, mayo de mil novecientos noventa y tres).


En efecto, ante una nueva reflexión y atendiendo a la solicitud formulada por los Magistrados integrantes del órgano jurisdiccional en comento, se estima que ha lugar a modificar la jurisprudencia de mérito, pues el criterio vertido en esta resolución es el que debe prevalecer.


Tratándose de la materia laboral, los derechos sociales entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos, y de una manera general, todo contrato de trabajo, se encuentran reconocidos en forma específica en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en su fracción XVI establece el derecho a la libre asociación a favor de los trabajadores para la defensa de sus intereses.(13)


La libertad sindical de que deben gozar los trabajadores para fundar sindicatos, afiliarse a los de su elección y elegir libremente a sus representantes, constituye uno de los derechos fundamentales del sistema de relaciones laborales propio del Estado democrático de derecho. Al respecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió los siguientes criterios, cuyos rubros y datos de localización son los siguientes:


"SINDICACIÓN ÚNICA. LAS LEYES O ESTATUTOS QUE LA PREVÉN, VIOLAN LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN El ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL." (Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, visible en el Tomo IX, mayo de mil novecientos noventa y nueve, tesis P./J. 43/99).


"SINDICACIÓN ÚNICA. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, VIOLA LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL." (Publicada en la misma Época y Tomo del órgano de difusión oficial señalado, tesis P. XLV/99).


La libertad sindical, como derecho laboral fundamental se encuentra reconocida en una serie de instrumentos internacionales, siendo regulada en forma expresa por el Convenio 87 adoptado el nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, por la Trigésimo Primera Conferencia Internacional del Trabajo, en San Francisco, California, Estados Unidos de América, aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el veintinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de enero de mil novecientos cincuenta, ratificado por México el uno de abril de ese año y publicado en el citado medio de difusión oficial de dieciséis de octubre de mil novecientos cincuenta.


En dicho convenio se consagra que los trabajadores deben tener plena libertad de elegir libremente a sus representantes, pues la libertad sindical es una garantía social establecida para la defensa de los intereses de los trabajadores, que impuso la obligación a los Estados de respetar la decisión de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimaran pertinentes, al disponer que las autoridades públicas deben abstenerse de intervenir, a fin de limitar el derecho o entorpecer el ejercicio legal para respetar sus estatutos, elegir a sus representantes y demás actividades. Al respecto estatuye:


"Artículo 2


"Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir organizaciones de su elección así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de conformarse a los estatutos de las mismas."


"Artículo 3


"1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción.


"2. Las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a impedir su ejercicio legal."


Ahora bien, en cuanto a las figuras del derecho colectivo, los artículos 364, 387 y 388 de la Ley Federal del Trabajo(14) prevén que los trabajadores, en uso de su libertad sindical pueden constituir diversos tipos de sindicatos, ya sea en una misma empresa, respecto de una misma profesión, o bien en una rama industrial, lo cual además se encuentra reconocido expresamente en el numeral 360 del ordenamiento legal antes señalado.(15)


Así también, que para ello no se requiere que sea la mayoría de los trabajadores de una fuente de trabajo los que se necesitan para poder constituir un sindicato, ni menos aún para exigir la celebración de un contrato colectivo.


Por último, cabe destacar que el legislador previno que en ejercicio de esa libertad sindical podían existir conflictos de intereses entre los mismos sindicatos y, en específico, en cuanto a la titularidad del contrato colectivo, estableciendo para ello las reglas que establece el artículo 388 citado.


Entre estas reglas, destaca la solución adoptada por el legislador ante la concurrencia de dos o más sindicatos en la disputa por la titularidad del contrato colectivo de trabajo, el cual será celebrado con aquel gremio que agrupe a la mayoría de los trabajadores, ya sea dentro de la empresa, o de la profesión o de la industria.


Ante una disputa de este tipo, la prueba conducente para establecer a quién corresponde la mayoría de los trabajadores de una empresa, profesión o industria, no puede ser otra que el conteo que se realice de los mismos o denominado recuento.


Ante la falta de regulación del ofrecimiento y desahogo de esta prueba, debe acudirse a lo establecido en el artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo, que regula la prueba de recuento en el procedimiento de huelga; atracción que se justifica si consideramos que el numeral 776 de la codificación en comento, establece que serán admisibles todo tipo de pruebas que no sean contrarias a la moral y al derecho, y que el diverso 17 de la misma ley dispone que ante la falta de disposición expresa de la ley, se deben tomar en consideración las disposiciones que regulen casos semejantes.


Así, conviene reproducir nuevamente el contenido del artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone:


"Artículo 931. Si se ofrece como prueba el recuento de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:


"I. La Junta señalará el lugar, día y hora en que deba efectuarse;


"II. Únicamente tendrán derecho a votar los trabajadores de la empresa que concurran al recuento;


"III. Serán considerados trabajadores de la empresa los que hubiesen sido despedidos del trabajo después de la fecha de presentación del escrito de emplazamiento;


"IV. No se computarán los votos de los trabajadores de confianza, ni los de los trabajadores que hayan ingresado al trabajo con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de emplazamiento de huelga; y


"V. Las objeciones a los trabajadores que concurran al recuento, deberán hacerse en el acto mismo de la diligencia, en cuyo caso la Junta citará a una audiencia de ofrecimiento y rendición de pruebas."


Bajo este marco jurídico, un primer elemento a considerar de la jurisprudencia que se solicita su modificación, deriva del propio texto de la Ley Federal del Trabajo, relativo a que el legislador estatuyó que sólo tendrán derecho a votar los trabajadores que concurran al recuento, conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 931, esto es, únicamente se tomará en cuenta el voto de aquellos que acudan a la diligencia, de manera que la jurisprudencia en mención exige un requisito no contemplado en la ley.


Aspecto que se puede inferir de la parte conducente de la ejecutoria que dio origen al criterio contenido en la jurisprudencia 4a./J. 24/93, al considerarse:


"Esto es así, porque sólo llevando la representación de la mayoría de los trabajadores en una empresa se acredita que también se cuenta con la mayoría del interés profesional y por lo tanto, la organización sindical que pruebe estas circunstancias será a la que corresponda la titularidad y administración del contrato colectivo de trabajo, pues únicamente contando con la mayoría de trabajadores en la empresa podrá lograrse la representación del mayor número de trabajadores, y en consecuencia también se podrán alcanzar los beneficios que estimen deben de gozar y las mejores condiciones para la prestación del trabajo, contando con la voluntad del mayor número de trabajadores, que serán los que simpatizan con determinado sindicato, lo que se traducirá en que las mejoras que puedan alcanzarse a nivel contractual, serán las que quieren la mayoría, y no una minoría en la empresa.


"De ahí que sólo obteniendo esta mayoría, podrán reflejarse también un mayor número de beneficios, los cuales no podrían obtenerse, si sólo una minoría, en relación con la totalidad de los trabajadores de una empresa, obtuviera la titularidad y administración de un contrato colectivo de trabajo, cuestión que sí podría suceder si se obtiene la mayoría en un recuento, pero esa mayoría no constituye la mayoría de la empresa."


Siguiendo esta misma línea de pensamiento, se advierte un segundo elemento para modificar la tesis jurisprudencial de referencia, el cual constituye el hecho de que el legislador ha entendido que los procesos sindicales pueden darse en minorías activas y por esa razón en materia de registro sindical ha exigido tan sólo el requisito de veinte trabajadores y no requisito de mayoría.


Esto es, el legislador no hizo referencia de mayorías para otorgar el reconocimiento legal a un gremio, porque de haberlo exigido, lesionaría el derecho de asociación, pues sería difícil que un sindicato se constituyera en un primer momento con la mayoría del total de los trabajadores en una empresa o rama industrial, lo cual no significa que no se deseara que la mayoría se integrara desde un principio.


Además, la interpretación de la jurisprudencia 4a./J. 24/93 puede generar un efecto nocivo en la práctica del ejercicio libre de los derechos colectivos, en virtud de que todos aquellos que no asistan al recuento, son considerados votos a favor del sindicato titular del contrato colectivo de trabajo, por un simple razonamiento aritmético, pues basta que el empleador o el sindicato titular del contrato colectivo favorezcan la inasistencia para influir sensiblemente en el sentido de la consulta.


Un tercer elemento a considerar, consiste en el respeto a los principios del Estado democrático de derecho, que significa que las mayorías que participan definen el rumbo y eligen a los representantes que los trabajadores expresaron.


En efecto, ningún proceso societario sustentado en el ejercicio del voto exige la mayoría del total (derecho privado, derecho corporativo, sociedades mercantiles, sociedades civiles).


Dicho en otras palabras, ningún proceso de carácter democrático requiere que para obtener la mayoría, tenga que obtenerse el mayor número de los que tengan derecho a votar o elegir; como lo exige la jurisprudencia cuya modificación se solicita.


Para ejemplo, el tema electoral, un representante popular obtiene la constancia de mayoría que lo acredita como vencedor en una contienda electoral, por los votos obtenidos a través de la votación efectiva obtenida -número de electores que acudieron a votar- y no porque ese número de votantes tenga que ser una mayoría calificada de los incluidos en el padrón electoral que se tenga registrado, por lo que no debe cuestionarse falta de legitimación por el número mínimo de votantes que acudieron a las urnas, ya que esos fueron los que decidieron acudir a votar y designar a sus representantes populares del distrito electoral al que pertenecen y no los que se abstuvieron de hacerlo, aunque sean la mayoría


Lo cual prueba que la democracia se construye con quienes se pronuncian y no con los que se abstienen; lo cual se justifica si tomamos en cuenta que no se tiene conocimiento de cuál es su preferencia al no ejercer el derecho a votar, caso contrario cuando se cuenta con la voluntad expresa de los que acuden a sufragar.


En la vida sindical sucede lo mismo, las instituciones colectivas del derecho del trabajo como son formación de sindicatos, celebración del contrato colectivo de trabajo y recuento, requieren de minorías activas para su realización, a fin de no hacer nugatorios los derechos contenidos en la Constitución, tratados o leyes, lo cual sí sucedería, si se exigiera siempre una mayoría.


Esa libertad bien puede considerarse que abarca el derecho de cada miembro sindical de no ejercer su voto al momento de decidirse sobre la titularidad y administración de un contrato colectivo; pues si cuenta con la facultad irrestricta de separarse de la asociación sindical, puede abstenerse de votar, ya que quien puede lo más, puede lo menos, por tanto, la manera correcta de respetarse esta abstención es que no se cuente la misma, esto es, que se tiene que sustraer del resultado a la hora de contabilizar el voto, no en un sentido negativo, ni en un sentido positivo, sino simplemente no contarse.


Pensar de otra forma nos llevaría a darle un sentido distinto a lo que propiamente significa la abstención.


Así, de esa mayoría de quienes ejercieron el derecho al voto, emerge la decisión de quién tiene la titularidad y no del universo de trabajadores que laboran en la empresa, muchos de los cuales decidieron no votar, pues sería absurdo que del no ejercicio de un derecho (votar), surja otro derecho (titularidad) por encima de los que participaron.


Además, bastaría un acto de abstención para que se negara la voluntad de los que sí se expresaron, pues faltaría la mayoría del total de los votantes, como se sostiene en la jurisprudencia que se pretende sea modificada.


Finalmente cabría señalar que en los procesos democráticos, los que se abstienen, en principio aceptan o están conformes con el resultado que se produce a partir de los que sí votaron.


Aunado a ello, sería desproporcionado que para cambiar esa suerte se exigiera a la coalición demandante del cambio, contar con el apoyo de la mayoría del total de los trabajadores que tienen derecho a votar, incluyendo a aquellos que no tienen interés en participar en la vida gremial, y que incluso ni siquiera son miembros de sindicato alguno.


Finalmente, un cuarto argumento.


No siempre la mayoría es la que decide, pues hay otros factores como la especialización o profesión que debe atenderse, pues así se advierte de la jurisprudencia 186/2007, de rubro: "SINDICATOS DE UNA MISMA PROFESIÓN O ESPECIALIDAD EN UNA DEPENDENCIA DEL GOBIERNO FEDERAL. EL SINDICATO QUE AGREMIE A LA MAYORÍA DE LOS INTEGRANTES DE ÉSTAS, TIENE EL DERECHO A QUE SU OPINIÓN SEA TOMADA EN CUENTA PARA LA FIJACIÓN DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, ÚNICAMENTE POR LO QUE RESPECTA A LOS TRABAJADORES DE LA PROFESIÓN O ESPECIALIDAD QUE REPRESENTA O, EN SU CASO, EL DERECHO A SOLICITAR SU REVISIÓN."


Concluyendo, con jurisprudencia 4a./J. 24/93 inhibe la transición a la democratización sindical, que es fundamental para el ejercicio pleno de los derechos de libertad sindical y de asociación colectiva, pues tal criterio impone una carga que puede, de no ser cumplida ésta (demostrar que votó la mayoría de los trabajadores de la empresa), que los votos de los trabajadores que no asistieron se sumen al voto minoritario, haciendo nugatorio el voto de los trabajadores que hicieron mayoría en el momento del recuento y, por tanto, violentando el principio de que la mayoría activa es la que define al ganador de una contienda que se realiza a través de la votación, quebrantando con ello el principio de participación.


Por tanto, esta Segunda Sala se aparta del criterio sostenido en la tesis 4a./J. 24/93, pues el que debe prevalecer, con base en los argumentos expuestos, es el siguiente:


-Conforme a la fracción II del indicado precepto, únicamente tendrán derecho a votar los trabajadores de la empresa que concurran al recuento, razón por la cual el hecho de que un sindicato haya obtenido la mayoría de los votos de quienes así lo hicieron, demuestra que a éste corresponde representar el mayor interés profesional en la negociación, partiendo de la base de que con el recuento puede constatarse la voluntad de los trabajadores a favor del sindicato al que pertenecen, o al que estiman debe ser el titular y administrador del contrato colectivo de trabajo. En ese sentido, si como quedó asentado en la diligencia de recuento, y siempre que la prueba se haya desahogado conforme con lo señalado en la jurisprudencia 2a./J. 150/2008 cuyo rubro es: "RECUENTO PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN ORDENAR Y GARANTIZAR QUE EN SU DESAHOGO LOS TRABAJADORES EMITAN VOTO PERSONAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRETO.", la mayoría de los trabajadores que asistieron votó por el sindicato de su preferencia, es a quien corresponde la titularidad del contrato colectivo que rige las relaciones obrero patronales en la fuente de trabajo, sin que sea obstáculo que la mayoría de los votos de los trabajadores presentes en la diligencia de recuento no corresponda a la generalidad de los trabajadores de la empresa, pues de esa mayoría de quienes ejercieron el derecho al voto, emerge la decisión sobre quién tiene la titularidad, y no del universo de trabajadores que laboran en la empresa, muchos de los cuales decidieron no votar, pues sería absurdo que del no ejercicio de un derecho (votar), surja otro derecho (titularidad) por encima de los que participaron.


Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 192 y 194 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente la solicitud de modificación de tesis de jurisprudencia formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Es fundada la modificación de la tesis de jurisprudencia a que esta sentencia se refiere.


TERCERO.-Se modifica la jurisprudencia 4a./J. 24/93 de la entonces Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que derivó de la contradicción de tesis 12/91, debiendo prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio precisado en el último considerando de esta resolución.


CUARTO.-Publíquese en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Pleno y a la Primera Sala de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., M.B.L.R. y Ministro presidente J.F.F.G.S..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracciones II, VI, XIV, inciso c), 13, 14, fracciones I y IV y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.





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1. "Artículo 94. ... La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once Ministros y funcionará en Pleno o en S.."


2. "Artículo 2o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de veintiún ministros numerarios y de hasta cinco supernumerarios, y funcionará en Tribunal Pleno o en S.."


3. "Artículo 15. La Suprema Corte de Justicia funciona, además, en cuatro S., numeradas progresivamente, de cinco Ministros cada una; pero bastará la presencia de cuatro para que pueda funcionar."


4. El artículo 24 otorga competencia a la Primera Sala para conocer de asuntos en materia penal.


5. El artículo 25 otorga competencia a la Segunda Sala para conocer de asuntos en materia administrativa.


6. El artículo 26 otorga competencia a la Tercera Sala para conocer de asuntos en materia civil.


7. El artículo 27 otorga competencia a la Cuarta Sala para conocer de asuntos en materia laboral.


8. "Artículo 2o. La Suprema Corte de Justicia se compondrá de once Ministros y funcionará en Pleno o en S.. El presidente de la Suprema Corte de Justicia no integrará Sala."


9. "Artículo 15. La Suprema Corte de Justicia contará con dos S., las cuales se compondrán de cinco Ministros, bastando la presencia de cuatro para funcionar."


10. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"IV. Determinar, mediante acuerdos generales, la competencia por materia de cada una de las S. y el sistema de distribución de los asuntos de que éstas deban conocer; ..."


11. "Primero. La Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionará además de en Pleno, en dos S. especializadas."


12. "Segundo. Ambas S. ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la siguiente manera: La Primera Sala conocerá de las Materias Penal y Civil.-La Segunda Sala conocerá de las Materias Administrativa y del Trabajo."


13. Artículo 123, apartado A, fracción XVI. "Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc."


14. "Artículo 364. Los sindicatos deberán constituirse con veinte trabajadores en servicio activo o con tres patrones, por lo menos. Para la determinación del número mínimo de trabajadores, se tomarán en consideración aquellos cuya relación de trabajo hubiese sido rescindida o dada por terminada dentro del periodo comprendido entre los treinta días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro del sindicato y la en que se otorgue éste."

"Artículo 387. El patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato tendrá obligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo.

"Si el patrón se niega a firmar el contrato, podrán los trabajadores ejercitar el derecho de huelga consignado en el artículo 450."

"Artículo 388. Si dentro de la misma empresa existen varios sindicatos, se observarán las normas siguientes:

"I. Si concurren sindicatos de empresa o industriales o unos y otros, el contrato colectivo se celebrará con el que tenga mayor número de trabajadores dentro de la empresa;

"II. Si concurren sindicatos gremiales, el contrato colectivo se celebrará con el conjunto de los sindicatos mayoritarios que representen a las profesiones, siempre que se pongan de acuerdo. En caso contrario, cada sindicato celebrará un contrato colectivo para su profesión; y

"III. Si concurren sindicatos gremiales y de empresa o de industria, podrán los primeros celebrar un contrato colectivo para su profesión, siempre que el número de sus afiliados sea mayor que el de los trabajadores de la misma profesión que formen parte del sindicato de empresa o de industria."


15. "Artículo 360. Los sindicatos de trabajadores pueden ser:

"I. Gremiales, los formados por trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad;

"II. De empresa, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una misma empresa;

"III. Industriales, los formados por trabajadores que presten sus servicios en dos o más empresas de la misma rama industrial;

"IV. Nacionales de industria, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una o varias empresas de la misma rama industrial, instaladas en dos o más entidades federativas; y

"V. De oficios varios, los formados por trabajadores de diversas profesiones. Estos sindicatos sólo podrán constituirse cuando en el Municipio de que se trate, el número de trabajadores de una misma profesión sea menor de veinte."


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