Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Genaro Góngora Pimentel
Fecha de publicación01 Enero 2010
Número de registro21958
Fecha01 Enero 2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Enero de 2010, 343
EmisorPleno

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2006-PL. MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.


MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIOS: F.S.G.Y.A.V.A..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de septiembre de dos mil nueve.


VISTOS, para resolver los autos del expediente 2/2006-PL relativo a la solicitud de modificación de las jurisprudencias P./J. 25/2002 y P./J. 26/2002, de rubros: "LEYES ELECTORALES. LA ÚNICA VÍA PARA IMPUGNARLAS ES LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD." y "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI RESUELVE RESPECTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA ELECTORAL O SE APARTA DE UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL SUSTENTADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, INFRINGE, EN EL PRIMER CASO, EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y EN EL SEGUNDO, EL ARTÍCULO 235 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN."; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio presentado el veintiocho de noviembre de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Ministra M.B.L.R. solicitó la modificación de las jurisprudencias P./J. 25/2002 y P./J. 26/2002, de rubros y textos siguientes:


"LEYES ELECTORALES. LA ÚNICA VÍA PARA IMPUGNARLAS ES LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. En el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en su ley reglamentaria, se establece que las leyes electorales federal y locales deben promulgarse y publicarse cuando menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse; que durante éste no pueden someterse a modificaciones fundamentales, así como el sistema de su impugnación, conforme al cual la única vía para plantear la no conformidad de dichas leyes con la Constitución es la acción de inconstitucionalidad, que puede promoverse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la respectiva publicación y que la única autoridad competente para conocer y resolver dichas acciones es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las que deben tramitarse y resolverse en plazos breves, a fin de que el legislador esté en posibilidad de llevar a cabo las modificaciones pertinentes, en caso de que la norma impugnada sea declarada inconstitucional. Por tanto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no puede, en ningún caso, pronunciarse acerca de la constitucionalidad de leyes electorales, por no ser impugnables ante él con motivo de los actos y resoluciones en los que se hubieran aplicado, porque por un lado, en atención a su naturaleza, en cuanto a que están destinadas a regir un proceso electoral, es imprescindible partir de su firmeza, ya que de otra forma se vulneraría el equilibrio del proceso electoral, pues no sería lógico que conforme a un sistema de contienda electoral entre partidos políticos, se cuestionara la constitucionalidad de una norma relativa a ese proceso, con motivo de actos y resoluciones producidos en él; y por el otro, que está fuera de las facultades de ese tribunal cotejar la norma electoral frente a la Constitución, aun a pretexto de determinar su posible inaplicación". (No. de Registro: 186,765. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2002, tesis P./J. 25/2002, página 81).


"TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI RESUELVE RESPECTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA ELECTORAL O SE APARTA DE UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL SUSTENTADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, INFRINGE, EN EL PRIMER CASO, EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y EN EL SEGUNDO, EL ARTÍCULO 235 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Los preceptos constitucional y legal mencionados establecen, respectivamente, que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la Constitución es la acción de inconstitucionalidad, de la que conoce y resuelve sólo la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y que la jurisprudencia del Pleno de ésta, cuando se refiere a la interpretación directa de un precepto de la Constitución, es obligatoria para el Tribunal Electoral. A éste únicamente le corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 constitucional, resolver sobre la constitucionalidad de actos o resoluciones emitidos por las autoridades electorales. Por tanto, dicho Tribunal Electoral no está facultado para hacer consideraciones ni pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma general electoral, por ser una atribución exclusiva de este Alto Tribunal. Ahora bien, si dicho órgano jurisdiccional al resolver sobre un asunto sometido a su consideración aborda cuestiones relativas a la constitucionalidad de una norma general, así sea con la única finalidad de determinar su posible inaplicación, o establece la interpretación de un precepto constitucional distinta a la contenida en una jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que ya se haya determinado el sentido y alcance respectivos, es evidente que incurre, en el primer caso, en inobservancia al mencionado artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, y en el segundo, infringe el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, en consecuencia, su actuación afecta la seguridad jurídica que se busca salvaguardar. En tal virtud, las tesis que se han sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o que llegaran a sustentarse sobre inconstitucionalidad de leyes electorales, no constituyen jurisprudencia". (No. de Registro: 186,704. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2002, tesis P./J. 26/2002, página 83).


La solicitante especificó como alcance de la solicitud de modificación de jurisprudencia que:


"Es muy importante subrayar que únicamente solicitamos que se maticen dichos criterios en la parte en que se ha excluido plenamente al Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación del control de la constitucionalidad de las leyes, ya que estamos de acuerdo con la parte de los criterios que destacan el valor vinculante de la jurisprudencia de este Alto Tribunal para el mencionado órgano jurisdiccional electoral".


SEGUNDO. Por acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil seis, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la presente solicitud y ordenó formar y registrar el expediente respectivo con el número 2/2006-PL. Asimismo, ordenó dar vista al procurador general de la República a efecto de que manifestara su parecer; y enviar los autos para su estudio y elaboración de proyecto de resolución al Ministro J. de J.G.P..


TERCERO. El procurador general de la República, a través del agente del Ministerio Público de la Federación designado para intervenir en este asunto, contestó la vista mediante oficio DGC/DCC/162/2007, de fecha veinticuatro de enero de dos mil siete, donde manifestó que la presente solicitud de modificación de jurisprudencia es procedente, pero infundada.


CUARTO. El cuatro de septiembre de dos mil siete, el Ministro ponente, J. de J.G.P., presentó a discusión el proyecto de resolución de la presente solicitud de modificación de jurisprudencia, y propuso declararla improcedente, al considerar, en esencia, que los criterios cuya modificación se solicita no eran propiamente tesis jurisprudenciales, al no haber abordado el tema de fondo relativo a la contradicción de tesis 2/2000-PL.


En sesiones públicas de cuatro, seis y diez de septiembre de dos mil siete, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia resolvió, de manera definitiva y contrariamente al proyecto presentado, que sí es procedente la presente solicitud de modificación de jurisprudencia.


QUINTO. Como consecuencia de dicha resolución plenaria, en sesión de diez de septiembre de dos mil siete, por unanimidad de votos, el Pleno del Máximo Tribunal del país decidió turnar el asunto a la Ministra M.B.L.R., por un lado, para el efecto de que plasmara las razones que condujeron al Pleno a resolver definitivamente sobre la procedencia de la solicitud de mérito; y, por otro lado, para elaborar el proyecto de resolución sobre el tema de fondo formulado en la solicitud de modificación de jurisprudencia.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 194, último párrafo y 197, párrafo final, de la Ley de Amparo; y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción XI, del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno.


SEGUNDO. Antecedentes. Para la mejor comprensión del asunto, resulta importante hacer referencia a sus antecedentes:


I. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/98, el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, promovida por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Decreto 138 emitido por la Legislatura Local de Q.R., que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad federativa, llegó a la conclusión de que dentro de la reglamentación del principio de representación proporcional, en las leyes electorales locales debía contemplarse un límite a la sobre-representación, pues era una de las bases fundamentales indispensables para la observancia del principio, que deriva del artículo 54 constitucional.


Dentro de dichas bases fundamentales, derivadas del principio de representación proporcional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró la siguiente: "Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales", de tal forma que en todos aquellos casos en que cobrara aplicación el principio de representación proporcional, debía observarse esa norma derivada del artículo 54 de la Carta Magna.


Dicho criterio fue plasmado en la siguiente tesis jurisprudencial:


"MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación". (No. de Registro: 195,152. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., noviembre de 1998, tesis P./J. 69/98, página 189).


II. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral 209/99 el día trece de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, manifestó que no compartía el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concretamente, la inclusión de la regla: "Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales", como norma derivada del artículo 54 de la Constitución Federal, y sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


1) Que de lo dispuesto en los artículos 115 y 116, en relación con el 54 de la Constitución Federal, se advierte que no obstante que el Poder Revisor omitió fijar las peculiaridades de un sistema concreto de representación proporcional, con la expresión de que los Ayuntamientos y las Legislaturas de los Estados deben conformarse con miembros electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, se debe entender que dispuso la formación de un todo, en el que una de las partes surge a través del sistema de representación proporcional, y la otra, por el sistema de mayoría relativa, sin que se advierta en el texto, en las finalidades perseguidas, en el proceso legislativo o en cualquiera otra disposición del ordenamiento, la intención o decisión de la preponderancia de uno de estos principios sobre el otro, por lo cual, para que este sistema electoral mixto se cumpla en la legislación local, se debe estimar lógica y jurídicamente necesario que en el sistema positivo que se elija, sea perceptible claramente la presencia de los dos principios en una conjugación de cierto equilibrio aunque no necesariamente igualitario, de manera que no se llegue al extremo de que uno borre, aplaste o haga imperceptible al otro.


2) Que en esa virtud, se debe entender que las Legislaturas Estatales gozan de cierta libertad para moverse dentro del compás de formas de representación proporcional, pero sin llegar en modo alguno al extremo de que la forma acogida minimice el principio de representación proporcional y lo coloque en situación meramente simbólica o carente de importancia en la legislatura, como mera figura decorativa, o lo aleje considerablemente del centro de gravedad de la proporcionalidad natural, al permitir, por ejemplo, que con un pequeño número de votos se alcance una cantidad considerable de escaños, o que con gran cantidad de votos sólo se consigan unas cuantas curules.


3) Que si bien el aumento o disminución de diputados por cualquiera de los principios de representación, mayoría relativa o proporcional, eventualmente puede trascender y afectar a algún partido político en lo particular, ello es una cuestión que por sí misma no implica contravención a lo dispuesto por el artículo 116 constitucional, pues en todo caso, los partidos políticos tienen los mismos derechos para participar en las elecciones locales y lo único que hace la legislación estatal, es adoptar las bases generales impuestas por la Carta Magna, ajustándolas a la situación particular de su régimen interior, en el que gozan de soberanía.


4) Que por ello, el Código Electoral del Estado de Guerrero satisface el mandato contenido en el citado artículo 116, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal, al establecer que el Congreso Local se integrará por diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, sin que se advierta que la fórmula de representatividad mínima acogida por la codificación electoral local para la asignación de diputados de representación proporcional, se contraponga a lo dispuesto por la norma en comento, pues las legislaturas de las entidades federativas se encuentran en absoluta libertad de establecer la fórmula de su elección, a través de la cual se realiza la referida asignación "... siendo por ello que esta S. Superior no advierte el supuesto conflicto de normas alegado por el enjuiciante ... ."


5) Que en el caso concreto, si bien el artículo 29 de la Constitución del Estado de Guerrero establece que ningún partido político podrá contar con más de treinta diputados por ambos principios, lo que contraviene la base quinta fijada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 6/98, ya que el número de distritos electorales en que se divide dicha entidad federativa es únicamente de veintiocho, según se establece en el artículo 6o. del Código Electoral local, ello en nada trasciende, pues como ya se indicó, en el artículo 54 de la Carta Magna se establecen las bases fundamentales que se estiman indispensables en la observancia del principio de representación proporcional a nivel federal, mas no significa que las Legislaturas Locales deban regular la asignación correspondiente en los mismos términos en que se contempla en la Ley Fundamental. Esa falta de coincidencia entre el tope máximo de diputados y el número de distritos electorales uninominales, por sí misma no desvirtúa los objetivos del principio de representación proporcional que, como basamento del pluralismo político, pretende: la participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad; que cada partido alcance en el seno de la Legislatura o Congreso, una representación aproximada al porcentaje de su votación total y evitar un alto grado de sobre-representación de los partidos dominantes.


6) Que la disposición contenida en el referido artículo 29 constitucional, limita el número máximo de diputados por ambos principios que cualquier partido político contendiente puede tener en el Congreso Local, con independencia de que hubiere obtenido el mayor porcentaje de la votación registrada en el Estado de Guerrero, pues en el caso de que lograra el triunfo en los veintiocho distritos electorales uninominales, previo el acreditamiento de los porcentajes de acceso y mínimo que prevé el Código Electoral Estatal, únicamente tendría derecho a la asignación de dos diputados por el principio de representación proporcional, lo cual le otorgaría el sesenta y cinco punto veintiún por ciento del total de diputados que integran el Congreso. Ahora bien, este porcentaje máximo de diputados por ambos principios que pudiera alcanzar un partido político, permitido por el referido artículo 29 de la Constitución Local, no rebasa de manera exorbitante el porcentaje que se obtendría si el tope máximo de diputados por ambos principios fuera de veintiocho, que es el número de distritos electorales uninominales en que se divide el Estado de Guerrero, mismo que comparado con el total de cuarenta y seis diputados que integran el Congreso Estatal, representaría el sesenta punto ochenta y seis por ciento de estos últimos, advirtiéndose que la diferencia sería únicamente de cuatro punto treinta y cinco por ciento.


7) Que por ende: "... no existen bases jurídicas para determinar la inaplicación del referido artículo 29 de la Constitución del Estado de Guerrero, como lo pretende el enjuiciante ... ."


De la sentencia de la S. Superior del Tribunal Electoral destacan dos aspectos:


1) Que la S. Superior se apartó expresamente de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al señalar en su sentencia que: "... esta S. Superior, no encuentra los elementos suficientes para compartir dicha interpretación directa de la ley fundamental ...", refiriéndose a la realizada por el Máximo Tribunal del país, respecto del artículo 54 de la Constitución Federal.


2) Que la S. Superior efectuó un control (por vía de excepción) de la constitucionalidad de una norma local, al concluir su sentencia señalando que: "... este órgano jurisdiccional considera que no existen bases jurídicas para determinar la inaplicación del referido artículo 29 de la Constitución del Estado de Guerrero, como lo pretende el enjuiciante ... ."


III. Mediante oficio recibido el quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presidente de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación denunció la posible contradicción entre los indicados criterios sustentados por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio de revisión constitucional electoral 209/99; y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/98.


El veintitrés de mayo de dos mil dos, dicha contradicción de tesis (2/2000-PL) fue declarada improcedente, por unanimidad de nueve votos y un voto concurrente, lo que dio lugar a los criterios que son materia de la presente solicitud de modificación de jurisprudencia.


IV. Mediante escrito de primero de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, recibido en esa misma fecha en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, uno de los Ministros integrantes de este Alto Tribunal denunció la posible contradicción de tesis entre la sostenida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, tesis P./J. 74/99, página 5), y la establecida por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el día dieciséis de julio de mil novecientos noventa y ocho el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-033/98, promovido por el Partido Frente Cívico, de rubro: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES."


Dicho asunto fue resuelto el siete de septiembre de dos mil cuatro, en el sentido de declarar sin materia la contradicción de tesis, tomando en cuenta la existencia del criterio jurisprudencial que indica que el Tribunal Federal Electoral infringe el artículo 105, fracción II, constitucional, si resuelve respecto de la inconstitucionalidad de una norma electoral.


Esa resolución dio lugar a un voto de minoría, de los señores M.J.R.C.D. y G.D.G.P., que no compartieron la consideración de la mayoría consistente en que la única vía para controvertir las leyes electorales es la prevista en la fracción II del artículo 105 constitucional.


En esencia, en el voto de minoría se estableció que: "... contrario a lo expresado en el proyecto, consideramos que de la interpretación de los artículos 99 y 41, fracción IV, constitucionales, se desprende la facultad que permite a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación llevar a cabo un control difuso de las normas electorales, es decir, que pueda hacer consideraciones sobre la constitucionalidad de los preceptos en la parte considerativa de la sentencia; pero no así en la parte de los resolutivos, pues esto claramente implicaría invadir las competencias de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es decir, el hecho de que el artículo 105 disponga en su fracción II que las acciones de inconstitucionalidad son la única vía para lograr el control de las normas electorales, en modo alguno puede confundirse con la posibilidad de llevar a cabo un control difuso de las mismas, cuyo efecto no implicaría la anulación de la norma general sino, simplemente, su inaplicación al caso concreto".


V. En el amparo en revisión 743/2005 (quejoso: J.C.G., resuelto en sesión de 16 de agosto de 2005, así como en el amparo en revisión 1899/2004 (quejosa: Ideas del Cambio, A.C.), resuelto el dieciocho de agosto de dos mil cinco, que justifican la presente solicitud de modificación de jurisprudencia, la mayoría del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que el juicio de amparo resulta improcedente frente a leyes electorales, porque la única vía para impugnarlas es la prevista en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal (la acción de inconstitucionalidad).


Frente a la decisión de la mayoría, una posición minoritaria propuso la procedencia del juicio de amparo frente a las leyes electorales, en esencia, con base en dos ideas: por un lado, en la posición consistente en que impedir al quejoso cuestionar la constitucionalidad de una ley electoral pone en juego el derecho de acceso a la justicia (artículo 17 constitucional), tomando en cuenta que el juicio de amparo es la única vía con que cuentan los particulares para combatir las normas secundarias; y, por otro lado, con base en la idea de que el promovente alegó violación a diversos derechos fundamentales (asociación, igualdad, libertad) que sí son materia del proceso de garantías.


En un primer momento, esas posiciones interpretativas dieron lugar a un empate en el Pleno del Máximo Tribunal del país, especialmente en relación con el referido amparo en revisión 743/2005 (quejoso: J.C.G., resuelto en sesión de dieciséis de agosto de dos mil cinco.


Otra posición minoritaria, concretamente de la Ministra M.B.L.R., consistió, sustancialmente, en que la demanda debía remitirse al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el objeto de no dejar en estado de indefensión al promovente.


VI. Posteriormente, el 13 de noviembre de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 99 constitucional, el cual establece, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Artículo 99. ... Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las S.s del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la S. Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


VII. El 1o. de julio de 2008 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las reformas a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entre las cuales figuran las siguientes:


"Artículo 6o.


"...


(Adicionado, D.O.F. 1o. de julio de 2008)

"4. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de la Constitución, las S.s del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la propia Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la S. Superior del Tribunal Electoral informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


"Artículo 10.


"1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:


"...


(Adicionado, D.O.F. 1o. de julio de 2008)

"f) Cuando en el medio de impugnación se solicite, en forma exclusiva, la no aplicación de una norma general en materia electoral, cuya validez haya sido declarada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ..."


(Reformado, D.O.F. 1o. de julio de 2008)

"Artículo 61.


"1. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las S.s Regionales en los casos siguientes:


"...


"b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las S.s Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución."


VIII. El 6 de agosto de 2008, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió, en esencia, lo siguiente:


"131. Dado que el recurso de amparo no resulta procedente en materia electoral, la naturaleza extraordinaria de la acción de inconstitucionalidad y la inaccesibilidad e inefectividad del juicio de protección para impugnar la falta de conformidad de una ley con la Constitución, en la época de los hechos del presente caso no había en México recurso efectivo alguno que posibilitara a las personas cuestionar la regulación legal del derecho político a ser elegido previsto en la Constitución Política y en la Convención Americana. En razón de ello, la Corte concluye que el Estado no ofreció a la presunta víctima un recurso idóneo para reclamar la alegada violación de su derecho político a ser elegido, y por tanto violó el artículo 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor C.G. ...


"X

"Puntos resolutivos


"251. Por tanto, la Corte decide, por unanimidad:


"1. Desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Estado en los términos de los párrafos 15 a 67 de la presente sentencia.


"Declara, por unanimidad, que:


"2. El Estado violó, en perjuicio del señor J.C.G., el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en los términos de los párrafos 77 a 133 de la presente sentencia."


IX. El 31 de diciembre de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación lo siguiente:


"Acuerdo por el que se ordena la publicación de los párrafos setenta y siete a ciento treinta y tres de la sentencia emitida el seis de agosto de dos mil ocho, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso número 12.535, C.G. vs. Estados Unidos Mexicanos.


"Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Secretaría de Gobernación.


"F.F.G.M.U., secretario de Gobernación, con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 27, fracciones II, III, XII, XIII y XXXII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 22 26 y 32 de la Ley de Planeación; 1o., 2o., 3o., fracción III, de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, y 1o., 2o., 3o. y 5o., fracción VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación.


"Considerando


"Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos es el máximo órgano jurisdiccional en materia de derechos humanos en la región. Es una institución judicial autónoma de la Organización de los Estados Americanos cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros tratados regionales concernientes al tema.


"Que México ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 16 de diciembre de 1998. Desde esta última fecha, los fallos de ese tribunal internacional son jurídicamente vinculantes para el Estado mexicano.


"Que el 2 de septiembre de 2008, la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notificó al Estado mexicano la sentencia del 6 de agosto de 2008 en el caso 12.535 J.C.G. vs. Estados Unidos Mexicanos.


"Que el punto resolutivo 7o. de dicha sentencia, ordena que ‘... El Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 77 a 133 de la presente sentencia, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente sentencia ...’


"Que mediante oficio DDH-CIDH-06199/08, la Secretaría de Relaciones Exteriores, sometió a consideración de esta Secretaría de Gobernación la realización de las gestiones pertinentes a fin de dar cumplimiento a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en particular la publicación de ésta.


"Que el decreto que aprueba el Programa Nacional de Derechos Humanos 2008-2012, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de agosto de 2008, establece entre sus líneas de acción la siguiente: ‘Difundir con la participación de los medios de comunicación, la información relativa a las sentencias y resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de otros Organismos Internacionales.’


"Que esta secretaría está en aptitud legal para dar cumplimiento al punto resolutivo 7o. de la sentencia emitida el 6 de agosto de 2008, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso número 12.535, C.G. vs. Estados Unidos Mexicanos.


"Que de acuerdo a lo que establece el artículo 2o. de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, ‘El Diario Oficial de la Federación es el órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de carácter permanente y de interés público, cuya función consiste en publicar en el territorio nacional, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos, expedidos por los Poderes de la Federación en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que éstos sean aplicados y observados debidamente.’


"Que el artículo 3o., fracción III, de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, dispone la de publicación los acuerdos y órdenes de las dependencias del Ejecutivo Federal, que sean de interés general.


"Que de conformidad con lo que establece el artículo 27, fracciones II, III y XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, a la Secretaría de Gobernación le corresponde publicar las resoluciones y disposiciones que por ley deban publicarse en el Diario Oficial de la Federación, así como administrar y publicar el mismo.


"Que en términos de los artículos 27, fracción XIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 5, fracción VIII, del reglamento interior de esta secretaría, es facultad del secretario de Gobernación vigilar el cumplimiento de los preceptos constitucionales por parte de las autoridades del país, especialmente en lo que se refiere a las garantías individuales, dictando al efecto las medidas administrativas procedentes, por lo que he tenido a bien emitir el siguiente:


"Acuerdo por el que se ordena la publicación de los párrafos setenta y siete a ciento treinta y tres de la sentencia emitida el seis de agosto de dos mil ocho, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso número 12.535, C.G. vs. Estados Unidos Mexicanos.


"Primero. P. en el Diario Oficial de la Federación, por una sola vez, los párrafos setenta y siete a ciento treinta y tres, sin las notas al pie de página y la parte resolutiva de la sentencia emitida el seis de agosto de dos mil ocho, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso número 12.535, C.G. vs. Estados Unidos Mexicanos.


"Segundo. P. en un diario de amplia circulación nacional por una sola vez, los párrafos setenta y siete a ciento treinta y tres, sin las notas al pie de página y la parte resolutiva de la sentencia emitida el seis de agosto de dos mil ocho, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso número 12.535, C.G. vs. Estados Unidos Mexicanos.


"Tercero. Una vez hecho lo anterior infórmese a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para los efectos conducentes.


"Cuarto. Se instruye a las unidades administrativas correspondientes de esta Secretaría de Gobernación realicen todas y cada una de las gestiones necesarias para dar cumplimiento al presente acuerdo, en el ámbito de sus atribuciones y de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.


"Transitorio


"Único. El presente acuerdo entrará en vigor al momento de su suscripción. P. en el Diario Oficial de la Federación."


TERCERO. Razones centrales expresadas para justificar la solicitud de modificación de jurisprudencia.


En el escrito de solicitud de modificación de jurisprudencia la solicitante advierte que han surgido nuevas razones para reflexionar sobre la posición del Pleno de la Suprema Corte de Justicia en el sentido de interpretar que no existen facultades constitucionales que permitan al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en vía de excepción, conocer y resolver cuestiones de constitucionalidad de leyes.


Las nuevas razones para la reflexión consisten, centralmente, en que los derechos fundamentales de participación democrática no están actualmente anclados a algún mecanismo constitucional de defensa efectiva frente al legislador, porque de conformidad con los criterios vigentes del Tribunal Pleno, ni la acción de inconstitucionalidad (por falta de legitimación de los particulares); ni el juicio de amparo (por la inmunidad constitucional parcial de las leyes electorales); ni el juicio político electoral ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (por la interpretada falta de facultades a esos efectos), son procedentes para hacer plenamente efectivos ese tipo de derechos, con lo cual está abierta la posibilidad de que el Poder Legislativo (como poder constituido) violente su contenido en perjuicio de los particulares.


En la solicitud de modificación de jurisprudencia se explica que ese estado de cosas ha generado dos efectos principales:


Por un lado, que de la interpretación constitucional del Máximo Tribunal del país ha derivado que los gobernados carezcan de medios de defensa para hacer valer sus derechos fundamentales de participación democrática en contra de las leyes secundarias que violan su contenido.


Por otro lado, que la posición interpretativa de excluir del control de la constitucionalidad de las leyes al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha generado que a través de una ley ordinaria, el legislador (federal o local) bien pueda restar eficacia a todas las reglas y principios contenidos en la Constitución en materia electoral, ya que las normas que regirán los procesos, finalmente, serán, únicamente, las previstas en las normas secundarias, ante la referida imposibilidad de que dicho órgano jurisdiccional aplique directamente la Norma Suprema frente a las normas secundarias que pretendan desplazar su contenido.


A ese respecto, la solicitante aduce que en los casos concretos que motivan la presente solicitud de modificación de jurisprudencia, parte importante de los miembros de este Alto Tribunal han considerado que genera indefensión la falta de acceso que tienen los particulares para combatir las leyes que estiman contrarias a los derechos fundamentales de participación democrática, de lo cual deriva la necesidad de que se vuelva a discutir con mayor detenimiento el tema relativo a los alcances de las facultades de control constitucional encomendadas al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, desde el punto de vista de la articulación de los medios de defensa que la Constitución establece a favor de los gobernados.


CUARTO. Procedencia.


Como ya quedó apuntado, en sesiones públicas de cuatro, seis y diez de septiembre de dos mil siete, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia resolvió, de manera definitiva, que sí es procedente la solicitud de modificación de jurisprudencia en estudio. A ese respecto, el Pleno resolvió los siguientes temas, con base en los argumentos que, de manera sintética, se exponen a continuación:


I. Legitimación: cualquier Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación está facultado legalmente para solicitar la modificación de la jurisprudencia del Pleno de ese Alto Tribunal.


La figura de la solicitud de modificación de jurisprudencia obedece a la posibilidad extraordinaria que la Constitución y la Ley de Amparo ofrecen de evitar la congelación de los criterios interpretativos del propio Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los casos en que existan razones objetivas para dejar de lado alguna tesis jurisprudencial, lo que es indicativo del reconocimiento del carácter vivo y dinámico del derecho por nuestro propio sistema jurídico.


La Ley de Amparo, en su artículo 197, faculta a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para solicitar la modificación de la jurisprudencia del Pleno de ese Alto Tribunal, al establecer lo siguiente:


"Artículo 197. Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas S. o los Ministros que las integren, el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.


"El Pleno de la Suprema Corte deberá dictar la resolución correspondiente dentro del término de tres meses, y deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.


(F. de E., D.O.F. 22 de febrero de 1988)

"Las S.s de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la S. correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la S. correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Esa interpretación ha sido acogida por la mayoría del Pleno del Máximo Tribunal al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 2/2005-PL, el veintinueve de noviembre de dos mil cinco, relativa al tema de la prisión vitalicia.


Sobre el particular, es menester invocar lo sustentado por este Tribunal Pleno, por unanimidad de diez votos, bajo la ponencia del señor M.G.I.O.M., al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 3/2002-PL:


"Asimismo, es importante señalar que la jurisprudencia tiene, como primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares, así como entre éstos y los órganos del Estado y, como segunda consecuencia, de igual trascendencia, dar certeza jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincule de manera general, de lo que se sigue que frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de actualizar su interpretación la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su modificación."


En consecuencia, se cumple con la condición de legitimación legalmente exigida, tomando en cuenta, además, que ha sido una Ministra -supeditada a la autoridad jurisprudencial del Pleno- la que ha formulado la solicitud de modificación de jurisprudencia.


En relación con dicho tema, es aplicable la tesis siguiente:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LOS MINISTROS DE ESTE ALTO TRIBUNAL, ENTRE ELLOS SU PRESIDENTE, ASÍ COMO LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, ESTÁN LEGITIMADOS PARA FORMULAR LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN. Del artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo, que establece que las S.s de la Suprema Corte y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren están legitimados para solicitar la modificación de la jurisprudencia, se advierte que no hace referencia al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para formular una solicitud de esa naturaleza; omisión del legislador originada por haber empleado la misma redacción del primer párrafo del referido precepto, en el cual excluyó a aquel servidor público, en virtud de que tratándose de la contradicción de criterios únicamente hizo mención a las S.s de este Alto Tribunal, dado que por su misma jerarquía pueden incurrir en contradicción de tesis sin señalar, por ende, al Ministro Presidente que no integra alguna de ellas. Sin embargo, de la interpretación sistemática del citado numeral, en relación con los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, se concluye que cualquiera de los Ministros de este Alto Tribunal, entre ellos su Presidente, así como los Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito -que por ser integrantes de los órganos terminales del Poder Judicial de la Federación que están facultados para establecer jurisprudencia-, están legitimados para formular la solicitud respectiva, a efecto de que el Pleno o las S.s de este Alto Tribunal emprendan una nueva reflexión sobre los argumentos que sustentan un criterio jurisprudencial". (No. de Registro: 172,486. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, tesis P. X/2007, página 12).


II. Carácter jurisprudencial de los criterios P./J. 25/2002 y P./J. 26/2002 cuya modificación se solicita.


Lógicamente, para que sea procedente una solicitud de modificación de jurisprudencia es requisito indispensable que preexista el criterio jurisprudencial que se pretende modificar.


En la especie, los criterios P./J. 25/2002 y P./J. 26/2002 constituyen jurisprudencia, por las siguientes razones:


1) Desde una perspectiva formal, los integrantes del Pleno decidieron elevar a rango jurisprudencial dichos criterios, en un primer momento, cuando fue resuelta la contradicción de tesis 2/2000-PL y, en un segundo momento, mediante su aprobación formal en ese sentido, seguida del procedimiento de publicación correspondiente.


2) Asimismo, también desde una perspectiva formal, el Pleno del Máximo Tribunal del país ha reiterado el carácter jurisprudencial de dichos criterios, a través de la aprobación de la diversa contradicción de tesis 4/2000-PL, que dejó sin materia la denuncia respectiva.


En efecto, mediante escrito de 1o. de diciembre de 1999, uno de los Ministros integrantes de este Alto Tribunal denunció la posible contradicción de tesis entre la sostenida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.", y la establecida por la S. Superior del Tribunal Electoral, de rubro: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES."


Dicha contradicción de tesis 4/2000-PL fue declarada sin materia, pues los Ministros tomaron en cuenta la preexistencia de las jurisprudencias cuya modificación se solicita, que indican que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación carece de facultades de control judicial de la ley.


De no haber sido reiterado el carácter jurisprudencial de los criterios de mérito por todos y cada uno de los Ministros, dicha contradicción de tesis no se hubiese declarado sin materia.


3) Igualmente, desde una perspectiva formal, la obligatoriedad de los criterios de mérito puede ponerse de manifiesto a través del resolutivo segundo de la contradicción de tesis 2/2000-PL, que prevé:


"SEGUNDO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación carece de competencia para hacer consideraciones y pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma general, aun a pretexto de determinar la inaplicación de ésta."


Dicho resolutivo, en su momento, fue aprobado por unanimidad de votos de los Ministros que integran el Pleno del Máximo Tribunal del país. Ello revela una intención muy clara en el sentido de que los criterios que nos ocupan constituyen determinaciones jurisprudenciales obligatorias.


4) Por otro lado, debe subrayarse que en el amparo en revisión 743/2005 (quejoso: J.C.G., así como en el amparo en revisión 1899/2004 (quejosa: Ideas del Cambio, A.C.), los señores Ministros en su mayoría partieron de la premisa consistente en que la única vía para impugnar las leyes electorales es la acción de inconstitucionalidad, con lo cual reiteraron que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está excluido de controlar las leyes en esa materia (fojas155-156).


Por ende, la mayoría reiteró el carácter jurisprudencial de los criterios cuya modificación se solicita.


5) Asimismo, también la minoría, en el amparo en revisión 743/2005 (quejoso: J.C.G., así como en el amparo en revisión 1899/2004 (quejosa: Ideas del Cambio, A.C.), reiteró el carácter jurisprudencial de la exclusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del control judicial de la ley.


En efecto, el argumento toral de los señores Ministros de la minoría en dicho asunto fue en el sentido de que la ausencia de vías para impugnar las leyes electorales por parte de los gobernados genera indefensión.


Pues bien, dicho argumento tiene como presupuesto considerar que es criterio obligatorio que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación carece de facultades para controlar la constitucionalidad de las leyes. En efecto, si los Ministros de la minoría hubiesen tenido la idea de que el criterio no es jurisprudencia, entonces no hubiesen llegado a la conclusión de indefensión (ante la existencia de la vía electoral para controlar la actuación del legislador).


6) Asimismo, contrariamente a las objeciones presentadas en tal sentido, la contradicción de tesis 2/2000-PL sí resolvió un tema de fondo susceptible de generar los criterios jurisprudenciales cuya modificación se solicita.


Es verdad que la contradicción de tesis 2/2000-PL no resolvió el tema que fue objeto de la denuncia relativo a los criterios sobre representación proporcional; sin embargo, ello no conduce a determinar que dicho asunto haya sido omiso en resolver otros temas de fondo, de carácter preferente, capaces de generar criterios jurisprudenciales.


A ese respecto, debe subrayarse que no es el denunciante de la contradicción, sino el Máximo Tribunal del país el que tiene facultades para determinar qué tema o temas forman parte de la materia de la contradicción de tesis y cuáles son susceptibles de generar criterios jurisprudenciales.


También debe subrayarse que un solo asunto de contradicción de tesis puede dar lugar a la necesidad de resolver distintos temas centrales y sustanciales relacionados que, a su vez, pueden dar lugar a la existencia de una o más tesis de jurisprudencia, según el caso.


En la especie, aun cuando la contradicción de tesis 2/2000-PL no resolvió la cuestión de fondo relativa a la representación proporcional y que fue la verdadera materia de la denuncia respectiva, lo cierto es que resolvió un diverso tema preferente y también de fondo, de carácter sustantivo e indisoluble a aquél, que consistió en si el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tenía facultades para sobreponerse a los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y para ejercer un control judicial de la ley.


El tema de fondo y preferente relativo al alcance de los pronunciamientos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación constituyó una cuestión de carácter principal que también formaba parte -si no de la denuncia- sí de la materia integral de la contradicción de tesis 2/2000-PL, porque así lo determinó el Pleno por unanimidad de votos.


Ello porque, desde un punto de vista lógico, previamente a definir lo relativo a los criterios sobre representación proporcional, en la contradicción de tesis debía dilucidarse si era o no correcta la posición del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el sentido de estimarse facultado para sobreponerse a los criterios del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejerciendo, además, un control judicial de la ley, lo que, en último término, hizo posible el planteamiento de la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, junto con el tema sobre los criterios de representación proporcional coexistía un diverso tema de fondo preferente consistente en si los criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ejercicio de un control judicial de la ley son de igual jerarquía y pueden, en consecuencia, chocar y formar parte de una contradicción de tesis.


Ese diverso tema de fondo preferente sí se dilucidó en la contradicción de tesis 2/2000-PL. Tan es así que el Pleno resolvió que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no puede controlar leyes, ni sobreponerse a sus criterios jurisprudenciales, so pena de incurrir en responsabilidad.


En consecuencia, debe estimarse que el tema relativo a los alcances de las facultades del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación constituyó, en realidad, un tema de fondo de carácter preferente.


Ahora, podría pensarse que el hecho de que la contradicción de tesis haya resultado improcedente pone en evidencia que, en realidad, no se abordó ningún tema de fondo. Es decir, podría estimarse que ese resolutivo de improcedencia hace prueba de que el tema relativo al alcance de las facultades del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue en realidad un tema meramente accesorio y ajeno al verdadero tema de fondo de la contradicción de tesis (criterios sobre representación proporcional).


Sin embargo, el hecho de que uno de los resolutivos de la contradicción de tesis refleje la improcedencia del asunto, no debe llevar a esa conclusión.


Dicho resolutivo de improcedencia se refiere única y exclusivamente a la imposibilidad procesal de un pronunciamiento sobre el tema relativo a los criterios de representación proporcional, que fue denunciado.


En efecto, es el segundo punto resolutivo (que no es de improcedencia), el que corresponde y rige el estudio de fondo del diverso tema central y preferente relativo al alcance de las facultades del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Es el indicado segundo punto resolutivo el que resuelve con carácter vinculante ese diverso tema preferente de fondo, al determinar:


"SEGUNDO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación carece de competencia para hacer consideraciones y pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma general, aun a pretexto de determinar la inaplicación de ésta."


Ese segundo resolutivo demuestra que la materia de la contradicción sí fue abordada en cuanto al fondo, por el Pleno del Máximo Tribunal del país, aunque respecto de un tema implícito de carácter preferente al denunciado.


El carácter vinculante de tal determinación -expresada de manera extraordinaria en un resolutivo autónomo- pone de manifiesto, de manera objetiva, la intención del Pleno del Máximo Tribunal del país en el sentido de que sí es jurisprudencia obligatoria el criterio que ha excluido al Tribunal Electoral del control judicial de las leyes y que ha descartado la posibilidad de que se sobreponga a los pronunciamientos constitucionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En suma, los criterios que son materia de la solicitud de modificación sí constituyen jurisprudencia, por haber resuelto cuestiones de fondo indisolubles y preferentes al tema que fue objeto de la denuncia de la contradicción de tesis, y porque esa fue la intención formal del Pleno del Alto Tribunal.


7) El criterio de mérito es jurisprudencia porque se publicó formalmente y creó en el ánimo de todos los operadores jurídicos y de todos los gobernados, la idea de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación carece de facultades para conocer de la constitucionalidad de las leyes.


Inclusive, el carácter jurisprudencial del criterio de mérito generó que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación eliminara de sus publicaciones los criterios que involucraban un control de regularidad constitucional de las leyes electorales.


8) Estimar que sólo constituyeron errores las múltiples y constantes reiteraciones del carácter jurisprudencial de los criterios de mérito antes desarrolladas, llevaría a poner en duda todo el sistema jurisprudencial del Máximo Tribunal del país.


Ello llevaría a generar un mayor clima de inseguridad jurídica, en el ámbito de los mecanismos de defensa en materia electoral.


III. Existencia de aplicación -en uno o más casos concretos- de la jurisprudencia cuya modificación se solicita.


Los criterios cuya modificación se solicita, en la parte que establecen que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación carece de facultades para controlar la constitucionalidad de las leyes fue aplicado, cuando menos, en dos asuntos de este Tribunal Pleno.


En el amparo en revisión 743/2005 (quejoso: J.C.G., la mayoría consideró (fojas 155-156), entre otras cosas, lo siguiente:


"... a partir de las referidas reformas, se realizó un reparto de competencias para conocer sobre leyes, actos o resoluciones en materia electoral, estableciendo por una parte, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el único órgano de control de constitucionalidad de leyes en materia electoral; en tanto que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad en materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, cuya competencia en forma exclusiva es la de garantizar la especialización, objetividad e imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional en esa materia, así como la custodia de los derechos políticos electorales de los ciudadanos, verificando que los actos y resoluciones que en esta materia se dicten, se ajusten al marco jurídico constitucional y legal.


"Por consiguiente, de lo expuesto se concluye que la facultad de resolver sobre la contradicción de normas electorales a la Constitución Federal, está plenamente limitada por mandato constitucional al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mientras que el Tribunal Electoral conocerá respecto de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto constitucional, siempre que esta interpretación no sea para verificar la conformidad de una ley electoral con la Constitución ..."


Por otra parte, en el amparo en revisión 1899/2004 (quejosa: Ideas del Cambio, A.C.), la mayoría consideró (fojas 172 y 173), lo siguiente:


"... La anterior transcripción, evidencia que la intención del Poder Constituyente fue establecer un sistema integral de justicia en materia electoral, otorgando al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación una jurisdicción exclusiva y excluyente que sólo permite la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer, vía acción de inconstitucionalidad, de la no conformidad a la Constitución de las norma generales en materia electoral, dado que en esa forma se da certeza al desarrollo de los procesos electorales, al no involucrar la institución del juicio de amparo que tutela la protección de garantías individuales.


"En esencia, el Poder Revisor de la Constitución estableció un sistema de justicia electoral completo que propicia el absoluto respeto a la Constitución y a la ley con la jurisdicción especializada del citado Tribunal Electoral, al cual le toca resolver de manera definitiva e inatacable los conflictos o controversias político electorales; y por razones de seguridad jurídica del propio sistema se contempló una inmunidad parcial respecto de leyes electorales, dado que la única vía para plantear la no conformidad de éstas con el orden jurídico constitucional, son las acciones de inconstitucionalidad que prevé la fracción II del artículo 105 constitucional.


"Si bien es cierto que una norma electoral pudiera eventualmente asociarse a derechos fundamentales del gobernado, tal circunstancia no superaría la causa de improcedencia del juicio de garantías, de orden constitucional, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede realizar una interpretación contraria a lo que expresamente establece el artículo 105, fracción II, constitucional, en cuanto a que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución, es la acción de inconstitucionalidad; tal limitante es insuperable mediante la labor jurisdiccional y ello conduce a estimar que sólo el Poder Revisor de la propia Constitución estaría en condiciones de modificar, en su caso, el sistema de justicia electoral para abrir la posibilidad de que esas normas puedan ser sometidas a control constitucional mediante el juicio de amparo ..."


Como puede apreciarse de dichas consideraciones (que se corroboran con la versión taquigráfica de las sesiones respectivas), los señores Ministros partieron de la premisa consistente en que la única vía para cuestionar las leyes electorales es la acción de inconstitucionalidad (jurisprudencia en el sentido de excluir al Tribunal Electoral del control judicial de la ley), lo que pone en evidencia que sí fueron aplicadas las tesis jurisprudenciales cuya modificación se solicita, al utilizar su premisa argumentativa para construir las resoluciones de mérito.


Por tanto, los casos concretos mencionados, sí son idóneos para sustentar la procedencia de la solicitud de modificación de los criterios jurisprudenciales de mérito.


Con base en los argumentos antes sintetizados, en sesiones públicas de cuatro, seis y diez de septiembre de dos mil siete, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia resolvió, de manera definitiva, que es procedente la solicitud de modificación de jurisprudencia en estudio.


QUINTO.-Fondo (sin materia).


En términos generales, la finalidad de la figura denominada solicitud de modificación de jurisprudencia consiste en hacer posible la reversión, matización y/o transformación de los criterios interpretativos del Máximo Tribunal del país, cuando ello resulte necesario para ajustar la interpretación del derecho a la realidad social, cultural y/o jurídica del presente.


De los antecedentes expuestos, es posible desprender que la Ministra solicitante propuso la modificación de las jurisprudencias P./J. 25/2002 y P./J. 26/2002, con el objeto de someter a la consideración del Pleno del Máximo Tribunal del país la posibilidad de revertir la interpretación que ha impedido que los gobernados cuenten con un mecanismo de protección de los derechos fundamentales de participación democrática frente al legislador.


Este Tribunal Pleno encuentra que la pretensión de la presente solicitud de modificación de jurisprudencia ya ha sido alcanzada, lo que conduce a declarar sin materia el asunto, de acuerdo a lo siguiente:


La solicitud de modificación de jurisprudencia se presentó el veintiocho de noviembre de dos mil seis.


Posteriormente, el trece de noviembre de dos mil siete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 99 constitucional, el cual establece, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Artículo 99. ... Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las S.s del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la S. Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


Como es posible apreciar, el Poder Revisor revirtió la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que las leyes electorales son incuestionables por los particulares, de manera que éstos ya cuentan con la garantía constitucional de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en defensa de los derechos fundamentales de participación democrática frente al legislador.


Por tanto, este Tribunal Pleno declara sin materia la solicitud de modificación de jurisprudencia, puesto que su objeto ya fue obtenido, esto es, en la actualidad, los individuos ya cuentan con la posibilidad de defender sus derechos fundamentales de participación política frente al legislador.


Ahora bien, para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no pasa inadvertido que cuando se declara sin materia una solicitud de modificación de jurisprudencia, por regla general, ello trae como consecuencia que los criterios obligatorios cuya modificación se solicita se mantengan intactos, sin que se emita algún criterio jurisprudencial que los reemplace.


En la especie, el hecho de mantener intocados los criterios cuya modificación se solicita tiende a producir que existan jurisprudencias del Pleno que resultan contrarias al sistema jurídico vigente, con el riesgo de que se genere confusión en un ámbito que ha sido sumamente sensible, como es el acceso de los gobernados a los órganos de justicia en materia electoral, lo que podría conservar la situación de incertidumbre en cuanto a las vías procedentes para controvertir las leyes electorales a la luz de los derechos fundamentales de participación democrática.


Por tanto, a pesar de que ha quedado sin materia la solicitud de modificación de jurisprudencia, este Tribunal Pleno, con fundamento en el artículo 197-B de la Ley de Amparo, ordena a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis que publique la presente resolución y republique en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta las tesis P./J. 23/2002, P./J. 24/2002, P./J. 25/2002 y P./J. 26/2002, con la siguiente nota:


"Las jurisprudencias P./J. 25/2002 y P./J. 26/2002, han quedado sin efecto por virtud de la reforma constitucional al artículo 99 del Texto Supremo, publicada el 13 de noviembre de 2007 en el Diario Oficial de la Federación."


Esa nota marginal debe hacerse extensiva a aquellos criterios jurisprudenciales que resulten análogos en lo que atañe al sentido y contenido de las tesis jurisprudenciales cuya modificación se solicita, como por ejemplo la jurisprudencia P./J. 23/2002, de rubro: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES."


Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 192 y 194 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente la solicitud de modificación de jurisprudencia 2/2006-PL.


SEGUNDO.-Queda sin materia la solicitud de modificación de jurisprudencia 2/2006-PL.


TERCERO.-Se ordena a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis a publicar la presente resolución, así como a insertar y a difundir la siguiente nota marginal en los criterios cuya modificación se solicita: "Las jurisprudencias P./J. 25/2002 y P./J. 26/2002, han quedado sin efecto por virtud de la reforma constitucional al artículo 99 del Texto Supremo, publicada el trece de noviembre de dos mil siete en el Diario Oficial de la Federación, lo que deberá hacerse extensivo a los criterios que guardan analogía con aquellos que conformaron la presente solicitud."


N..


Así, lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las sesiones correspondientes a los días cuatro, seis y diez de septiembre de dos mil siete; y siete de septiembre de dos mil nueve.


En la sesión correspondiente al día diez de septiembre de dos mil siete los señores Ministros L.R., F.G.S., G.P., S.C. de G.V. y S.M. votaron en contra de la improcedencia y por la procedencia de la solicitud de modificación de las tesis números P./J. 25/2002 y P./J. 26/2002; los señores M.C.D., G.P., V.H. y presidente O.M. votaron a favor de la improcedencia.


En consecuencia, el Ministro presidente O.M. declaró desechado el proyecto y procedente la solicitud de modificación de las tesis P./J. 25/2002 y P./J. 26/2002 y se nombró a la Ministra L.R. como ponente para la elaboración del proyecto del engrose en cuanto a dicha procedencia y del estudio de fondo del asunto.


A dicha sesión no asistieron los Ministros S.S.A.A. y M.A.G., por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial.


En la sesión correspondiente al día diez de septiembre de dos mil nueve se aprobó el punto resolutivo primero con las siguientes votaciones:


En relación con la propuesta relativa a que las tesis números P./J. 25/2002 y P./J. 26/2002, cuya modificación se solicita, tienen naturaleza jurisprudencial, se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros L.R., F.G.S., G.P., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M.; los señores M.C.D., V.H. y G.P. la manifestaron en contra.


En relación con la propuesta relativa a que la señora M.M.B.L.R. está legitimada para solicitar la modificación de las tesis números P./J. 25/2002 y P./J. 26/2002, se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros L.R., F.G.S., G.P., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M.; los señores M.C.D., V.H. y G.P. votaron en contra.


En relación con la existencia de un caso concreto en el que se hayan aplicado las tesis jurisprudenciales números P./J. 25/2002 y P./J. 26/2002, por mayoría de cinco votos de los señores Ministros L.R., F.G.S., G.P., S.C. de G.V. y S.M. se determinó que sí existe un caso concreto donde se hayan aplicado dichos criterios, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 197, párrafo último, de la Ley de Amparo; los señores M.C.D., G.P., V.H. y presidente O.M. votaron en contra.


El señor M.G.P. reservó su derecho de formular voto particular y el señor M.V.H. manifestó su adhesión a éste; el señor M.C.D. reservó el suyo para formular voto particular y el señor M.F.G.S. lo reservó para formular voto concurrente.


Los puntos resolutivos segundo y tercero se aprobaron por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., L.R., F.G.S., G.P., G.P., A.G., V.H., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M..


El señor Ministro presidente G.I.O.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


A la sesión del día diez de septiembre de dos mil nueve no asistió el señor M.J.R.C.D., por estar realizando una comisión de carácter oficial.


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