Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro40093
Fecha01 Diciembre 2008
Fecha de publicación01 Diciembre 2008
Número de resolución17/2008
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Diciembre de 2008, 164
EmisorPrimera Sala

Voto particular formulado por el Ministro J.R.C.D..


A través de este voto expongo las razones que me llevan a disentir de las consideraciones en que se basa el fallo de la mayoría. Sin bien coincido con el fallo emitido en la sesión del día de hoy en que la contradicción de tesis es existente, considero que el criterio que debió prevalecer es el opuesto al determinado por la Sala.


I.A..


La contradicción de tesis citada al rubro exigía de la Primera Sala la interpretación del artículo 123 de la Ley del Notariado de Puebla abrogado, así como la del actual artículo 128 de la misma ley, ambos de similar contenido. Estos preceptos establecen lo siguiente:


"Artículo 123. Cuando se trate de ratificación del contenido de documentos y firmas, o de simple comprobación de éstas, se hará constar en ellos la comparecencia y reconocimiento o ratificación que hace el firmante, la identidad y capacidad de éste, poniendo el notario al final el ‘ante mí’ con su firma y sello."


"Artículo 128. Cuando se trate de ratificación del contenido de documentos y firmas, o de simple comprobación de éstas, se hará constar en ellos la comparecencia y reconocimiento o ratificación que hace el firmante, la identidad y capacidad de éste, poniendo el notario al final la razón ‘Doy fe’, con su firma y sello."


Como se señaló en la resolución del día de hoy, las disposiciones legales mencionadas establecen que cuando se trate de la ratificación del contenido de documentos y firmas, o de simple comprobación de éstas, el notario hará constar en los documentos respectivos la comparecencia y reconocimiento o ratificación de los firmantes, así como la identidad y capacidad de éstos, debiendo, además, asentar al final del documento que se ratifica la razón "ante mi" o "doy fe" con su firma y sello, según se trate de la ley abrogada o la vigente.


El tema de la contradicción de tesis consistió en determinar si los notarios tienen la obligación de realizar la ratificación o comprobación de documentos o firmas en el cuerpo de los mismos o si, por el contrario, tales actos notariales pueden llevarlos a cabo en un documento aparte.


II. Razones de la mayoría.


Al resolver la contradicción citada al rubro, la mayoría de los Ministros integrantes de la Primera Sala determinaron "que la certificación en la que se haga constar la ratificación de un documento hecha ante notario público, es válida aun cuando se haga en un papel anexo al que contiene el acto que se ratifica, siempre que se cumplan las formalidades de ley". Lo anterior se basó en la razón de que el notario tiene el carácter de fedatario público, que lo dota de la atribución legal necesaria para dar certeza sobre la ratificación que de un documento se haga. Para la mayoría de los integrantes de la Sala, esta premisa obliga a concluir que obligar al notario a ratificar documentos en el cuerpo de los mismos, "equivaldría a poner en duda la fe pública de que el notario se encuentra investido".


En mi opinión, la resolución de la presente contradicción de tesis estableció de forma incorrecta el objeto principal de interpretación sobre el cual debatieron los Tribunales Colegiados: el punto de contradicción de tesis no descansaba en los alcances de las funciones de los notarios en el Estado de Puebla, sino en la interpretación de la porción normativa de los artículos citados más arriba de la Ley del Notariado, que establece "se hará constar en ellos".


En efecto, como se observa de las resoluciones remitidas por los Tribunales Colegiados, el tema sobre el cual discrepaban era determinar si los artículos 123 (abrogado) y 128 de la Ley del Notariado, al establecer que el notario tiene la facultad de ratificar documentos o firmas, lo cual "se hará constar en ellos", vinculaban o no a este fedatario público a asentar tal ratificación necesariamente en los mismos documentos o, si bien, se podía realizar en otro aparte, lo cual invariablemente requería de un análisis centrado en el enunciado normativo "se hará constar en ellos" y, sólo, secundariamente, y como elemento de apoyo para la interpretación, de un análisis de las funciones de los notarios.


En relación con los alcances de la mencionada porción normativa que establece "se hará constar en ellos", la mayoría señaló lo siguiente:


"Así también, no escapa a este estudio que el referido artículo 128 de la Ley del Notariado del Estado de Puebla -así como el numeral 123 abrogado-, establecen que la certificación en la que se contenga la ratificación del contenido de documentos o firmas ‘se hará constar en ellos’, sin embargo, bajo esa redacción no es dable entender que la certificación respectiva obligadamente deba plasmarse en el mismo papel que constituye el documento en cuestión, pues ello, en ocasiones, por razón de espacio, o a fin de no alterar los documentos no es posible.


"Además, cuando los preceptos en análisis prescriben que la ratificación de documentos ‘se hará constar en ellos’, se refiere al contenido formal del documento y no a las hojas de papel o al material en que se haya asentado su contenido.


"Esto es, la certificación en la que el notario hace constar la ratificación de un documento es parte integrante del mismo, lo que quiere decir que las hojas donde consta el acto a ratificar y la hoja donde se certifica la ratificación son un todo y ambas son parte integrante del documento ratificado."


III. Razones del disenso.


El fallo emitido por la Sala señala que cuando los artículos analizados establecen "se hará constar en ellos", se encuentra subyacente una concepción formal del documento y no una material de la misma, por lo cual la ratificación notarial se puede introducir en una hoja aparte y, así, respetar el documento formal, pues, se insiste, el artículo no se refiere a un documento material.


Considero que en este razonamiento, la mayoría introduce una distinción -entre documento formal y material- que no se desprende de los artículos analizados y que la resolución tomada por la Sala no la recoge para ser justificada. Esto es, se trata de una distinción que se realiza, pero no se justifica en el texto de la ley ni en su interpretación.


En lo individual, considero que el criterio que debió prevalecer al resolver el presente asunto es que los notarios deben asentar sus actos de ratificación en el mismo cuerpo de los documentos que son objeto de tales actos notariales. En mi opinión, esta conclusión se impone, en primer lugar, de un análisis centrado en la interpretación de la porción normativa que establece "se hará constar en ellos" y, en segundo lugar, viene apoyada por un análisis de las funciones de los notarios.


Como señalé con anterioridad, los artículos 123 (abrogado) y 128 (vigente) de la Ley del Notariado de Puebla no introducen ninguna distinción entre el concepto de documento "formal" y el de documento "material" y del resto de las normas que integran la ley no se observa un fundamento claro para tal distinción.


Por tanto, considero que el primer referente de atribución de significado a este enunciado normativo lo constituye el mismo artículo que lo contiene. Ambos artículos establecen "(c)uando se trate de ratificación del contenido de documentos o firmas, o de simple comprobación de éstas, se hará constar en ellos ...".


Como se desprende de lo anterior, "en ellos", se refiere al contenido de documentos o firmas, por ser éstos los objetos a que se refiere la ratificación o comprobación que deben realizar los notarios y que es sustituida por "ellos". En mi opinión, el legislador local configuró este precepto de una forma clara, la cual impone este entendimiento de dicha porción normativa. Como se encuentran configurados estos artículos, considero que el legislador local no estableció el enunciado normativo "se hará constar en ellos" como un concepto con una apertura semántica notable que exija, por ejemplo, introducir una distinción entre documento material y formal, para extraer un significado que, insisto, se encuentra impuesto por los términos literales utilizados.


Finalmente, considero que la conclusión según la cual los notarios están obligados a asentar sus actos de ratificación o comprobación en el mismo cuerpo de los documentos que son objeto de tales actos notariales es sugerida, no sólo por el respeto al principio de seguridad jurídica que implica acatar los significados nítidos que el legislador introduce en un texto jurídico -en los cuales podrían existir indeterminaciones semánticas que requieran de una labor de interpretación cuidadosa por parte de los Jueces-, sino también por la finalidad de las funciones legales que tienen asignadas los notarios.


Como se señala en la sentencia de la mayoría, los notarios se encuentran investidos de la función de dar fe pública de los hechos y actos jurídicos que pongan a su disposición, y se subraya que esta función pública está instrumentalizada para proveer de certeza y seguridad jurídica a las personas en sus transacciones. Con base en lo anterior, en mi opinión, es claro que el legislador local determinó que en materia de ratificación o comprobación de documentos y firmas, la opción que otorga mayor certeza y seguridad jurídica es que los notarios asienten estos actos notariales en el mismo cuerpo de los documentos que son objeto de los mismos, la cual fue establecida, se insiste, para dar mayor certeza, según se puede desprender del hecho de contar con ratificaciones y comprobaciones notariales insertas en los mismos documentos en lugar de tenerlas en una hoja aparte de tales documentos.


Por todas estas razones, me permito disentir de la conclusión de la mayoría según la cual los notarios pueden asentar los actos notariales arriba señalados en hojas aparte a los documentos sobre los cuales recaen dichos actos, pues, en mi opinión, la respuesta que debió haber establecido la Sala, de conformidad con lo expuesto, es la opuesta.




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