Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
Fecha de publicación01 Abril 2010
Número de registro22143
Fecha01 Abril 2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Abril de 2010, 1791
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

RECURSO DE QUEJA III DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 59/2007. MUNICIPIO DE PIJIJIAPAN, ESTADO DE CHIAPAS.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.R.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintitrés de febrero de dos mil nueve.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito recibido el diecisiete de octubre de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.G.Z., delegado autorizado del Ayuntamiento del Municipio de Pijijiapan, Estado de Chiapas, interpuso recurso de queja en contra de I.O.E., quien ejerce el cargo de presidente municipal de Pijijiapan, Estado de Chiapas, por violación a la suspensión concedida en auto de veintinueve de agosto de dos mil siete, en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 59/2007.


SEGUNDO. La parte recurrente narró los hechos en los cuales basó la violación a la suspensión otorgada por el Ministro instructor, los que se hicieron consistir, esencialmente, en que I.O.E., desde el veintinueve de agosto de dos mil siete, hasta la fecha de promoción de la presente queja seguía ejerciendo las funciones de presidente municipal de Pijijiapan, nombrado por el Congreso Estatal en sustitución del presidente municipal electo.


TERCERO. Mediante proveído de veintidós de octubre de dos mil siete, el Ministro instructor ordenó formar y registrar el expediente relativo al presente recurso de queja, lo admitió a trámite y ordenó requerir a I.O.E., presidente sustituto del Municipio de Pijijiapan, Estado de Chiapas, para que dentro del plazo de quince días hábiles, rindiera su informe y ofreciera las pruebas que estimara pertinentes en relación a la denuncia de violación a la medida cautelar.


CUARTO. Mediante acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil siete, el Ministro instructor tuvo por recibido el informe presentado por I.O.E., presidente sustituto del Municipio de Pijijiapan, Estado de Chiapas, en el cual manifestó, en síntesis, que en todo momento se han cumplido los términos en que fue dictada la suspensión emitida el veintinueve de agosto de dos mil siete, en virtud de que el nombramiento que se le reclama está consumado, ya que la medida cautelar no tiene efectos restitutorios, por lo que él se ha mantenido desempeñando dicho cargo, que mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el ocho de agosto de dos mil siete, le fue expedido por el Congreso del Estado.


QUINTO. Agotado el trámite respectivo, el cuatro de marzo de dos mil ocho se celebró la audiencia de ofrecimiento, desahogo de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 57, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 58 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto único, del Acuerdo Plenario 3/2008 de diez de marzo de dos mil ocho, por tratarse de una queja derivada de una controversia constitucional que requiere la intervención del Pleno.


SEGUNDO. Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, se analizará la procedencia del recurso de queja.


En el caso a estudio es necesario precisar los antecedentes inmediatos del presente recurso y son los siguientes:


1. El Ministro instructor, el veintinueve de agosto de dos mil siete, dictó un auto en el incidente al rubro indicado y concedió la suspensión de los actos impugnados en los términos siguientes:


"... conceder la suspensión solicitada para que, sin perjuicio de que las autoridades en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales continúen con los procedimientos que le son propios, se abstengan de: 1. El Poder Legislativo del Estado de Chiapas, de ejecutar la resolución que, en su caso, haya dictado, en lo relativo a la separación del encargo del presidente municipal, lo cual implica suspender los efectos del nombramiento del presidente municipal sustituto, a fin de mantener la integración originaria del Ayuntamiento actor; y 2. Para que los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado de Chiapas y, en su caso, la Fiscalía General Estatal, no concreten los efectos de la mencionada resolución de declaración de procedencia y, por ende, se abstengan de realizar cualquier acto que afecte la integración originaria del Municipio actor."


2. El proveído de mérito se notificó el treinta de agosto de dos mil siete, al Municipio de Pijijiapan, Estado de Chiapas (foja 70 del expediente de este recurso).


3. El diecisiete de octubre de dos mil siete, el delegado autorizado por el Municipio de Pijijiapan, Estado de Chiapas, interpuso el presente recurso de queja en contra de I.O.E., en su carácter de presidente sustituto del Municipio de Pijijiapan, Chiapas, por violación a la suspensión precisada en el punto uno.


4. El veinte de febrero de dos mil ocho se dictó un acuerdo por medio del cual el Ministro instructor sobreseyó en la controversia constitucional 59/2007.


En esta tesitura, es inconcuso que a partir del dictado del proveído de mérito cesaron los efectos de la suspensión precisada en el punto uno.


Ahora, es oportuno precisar que el presente recurso de queja es procedente, aun cuando ya se haya decretado el sobreseimiento en la controversia constitucional al rubro indicada y que hubieren cesado los efectos de la suspensión otorgada en el incidente derivado de la misma, esto de acuerdo a las consideraciones siguientes:


En principio es útil insertar los preceptos 55, fracción I y 58, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos textos son:


"Artículo 55. El recurso de queja es procedente:


"I.C. la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión, y ..."


"Artículo 58. El Ministro instructor elaborará el proyecto de resolución respectivo y lo someterá al Tribunal Pleno, quien de encontrarlo fundado, sin perjuicio de proveer lo necesario para el cumplimiento debido de la suspensión o para la ejecución de que se trate, determine en la propia resolución lo siguiente:


"I. Si se trata del supuesto previsto en la fracción I del artículo 55, que la autoridad responsable sea sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que incurra, y ..."


De la lectura de los preceptos transcritos se advierte que la autoridad responsable que incurra en violación o exceso en la ejecución del auto o resolución en el cual se haya concedido la suspensión, será sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en el cual incurra.


En este asunto cobra relevancia lo dispuesto en el artículo 15 de la ley invocada, cuyo texto es:


"Artículo 15. La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante."


Del análisis del precepto inserto se observa que la suspensión en controversias constitucionales, en primer lugar, tiene como fin el preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate, para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho de la parte actora pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente.


En segundo lugar, tiende a prevenir un daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general, en tanto se resuelve el juicio principal, vinculando, por tanto, a las autoridades contra las que se concede la suspensión a su cumplimiento, en aras de proteger el bien jurídico de que se trate, y sujetándolos a un régimen de responsabilidades cuando no la acaten, por ser una cuestión de orden público e interés general su cumplimiento.


Aunado a lo anterior, es conveniente agregar que la suspensión deja de surtir efectos cuando se resuelve el juicio en lo principal, en virtud de que la protección del bien jurídico de que se trate, en su caso, se regirá por la sentencia definitiva.


Además, el fin precisado en el penúltimo párrafo precedente, perseguido por la suspensión no queda sin efectos al resolverse el juicio en lo principal, en cuanto al régimen de responsabilidades al que se sujeta a la autoridad que causó un daño trascendente a las partes y a la sociedad en general al no cumplir con la medida cautelar decretada por esta potestad constitucional, en virtud de que la sentencia de fondo no obsta para determinar, en primer término, si existió contumacia de la autoridad y, en caso de que se resuelva en sentido afirmativo, se determine su responsabilidad y se adopten las acciones pertinentes para que sea sancionada.


En efecto, el régimen de responsabilidades en materia de controversias constitucionales tiene autonomía en sede constitucional y en sede legislativa.


1. Por lo que se refiere al incumplimiento de la sentencias dictadas en controversias constitucionales, el artículo 105, fracción III, último párrafo, de la Ley Fundamental, señala que se aplicarán, en lo conducente, las sanciones previstas en el numeral 107, fracción XVI, de dicho cuerpo normativo;


2. Por mandato del Poder Reformador de la Constitución en los artículos 55, fracción I y 58, fracción I, de la ley de la materia, respecto a la violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por la que se haya concedido la suspensión, se determinó por el legislador que la autoridad responsable será sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito en que incurra; y


3. Régimen de responsabilidades de los servidores públicos, previsto en los artículos 108 al 114 de la Constitución Federal, que se conforma por cuatro vertientes, a saber:


• La responsabilidad política para ciertas categorías de servidores públicos de alto rango, por la comisión de actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales, o de su buen despacho;


• La responsabilidad penal para los servidores públicos que incurran en delito;


• La responsabilidad administrativa para los que falten a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en la función pública, y


• La responsabilidad civil para los servidores públicos que con su actuación ilícita causen daños patrimoniales.


Al descansar dicho régimen de responsabilidades en un principio de autonomía, conforme al cual, para cada tipo de responsabilidad se instituyen órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias, aunque algunas de éstas coincidan desde el punto de vista material, como ocurre tratándose de las sanciones económicas aplicables tanto a la responsabilidad política, a la administrativa o penal, así como la inhabilitación prevista para las dos primeras, de modo que un servidor público puede ser sujeto de varias responsabilidades y, por lo mismo, susceptible de ser sancionado en diferentes vías y con distintas sanciones, se considera que la responsabilidad por la violación a la suspensión decretada en controversias constitucionales subsiste aun cuando se haya resuelto el juicio en lo principal.


Dicha conclusión, se apoya, además, con la interpretación de los preceptos 55, fracción I y 58, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, transcritos con antelación.


En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 55, fracción I, citado, a través del recurso de queja se denuncia la posible violación, el exceso o el defecto en el cual incurra la autoridad demandada o cualquier otra, a la cual corresponda la ejecución o resolución en el que se haya concedido la suspensión.


Por tanto, es inconcuso que la materia de la queja consiste en determinar, en primer término, si se desacató la medida cautelar (suspensión) por la autoridad demandada o por aquella obligada a dar cumplimiento a la suspensión decretada en un incidente de suspensión dentro de una controversia constitucional.


Otro de los objetivos es que este Tribunal Pleno determine que la autoridad que incurrió en violación, exceso o defecto en relación con el auto o resolución que concedió la suspensión, sea sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito o responsabilidad a que hacen referencia los artículos 108 al 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, tiene el efecto de determinar la responsabilidad por desacato a una decisión tomada por el Máximo Tribunal del país.


Cabe destacar que las citadas finalidades, como se advierte de la interpretación del párrafo primero del propio artículo 58 del ordenamiento en estudio, son independientes entre sí, esto es, sin perjuicio de que se tomen o no medidas para lograr el cumplimiento del auto de suspensión, puede determinarse si la autoridad encargada de ello debe ser sancionada en los términos establecidos en el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, pues la responsabilidad de aquélla es autónoma, y encuentra su fundamento por mandato del Poder Reformador de la Constitución en los preceptos 55, fracción I y 58, fracción I, de la ley de la materia, y en los artículos 108 al 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén el sistema de responsabilidades de los servidores públicos por la violación a la suspensión decretada en controversias constitucionales.


En efecto, si bien la queja tiene por objeto el que se ordenen por esta Suprema Corte los actos a ejecutar para lograr el cumplimiento del auto de suspensión, no debe perderse de vista que la segunda de las finalidades tiene su origen por mandato del Poder Reformador de la Constitución en la ley, es decir, es autónoma a la subsistencia del bien jurídico tutelado provisionalmente con aquella medida cautelar, pues la responsabilidad de la autoridad nace en el momento en el que no se acata la resolución en la que se otorga la suspensión.


De lo anterior, deriva que la segunda finalidad de la resolución de la queja es factible alcanzarla, aun en el caso de que hayan cesado los efectos de la suspensión por resolverse el juicio en lo principal, dado que tal circunstancia no obsta para determinar, en primer término, si existió contumacia de la autoridad y, en caso de que se resuelva en sentido afirmativo, se determine su responsabilidad y se adopten las acciones pertinentes para que sea sancionada penalmente.


Cabe agregar que al resolverse la queja, aun cuando ya se haya fallado la controversia constitucional, se evita que quede impune la desobediencia a un mandato dictado por este Alto Tribunal, pues la queja constituye un instrumento procesal establecido por el legislador por mandato del Poder Reformador de la Constitución con el objeto de que las resoluciones dictadas en materia de suspensión no sean burladas por las autoridades encargadas de su ejecución.


En esas condiciones, aun cuando la medida cautelar quede insubsistente por haberse resuelto el juicio en lo principal, persiste el interés en que ese tipo de resoluciones no se desacaten, y el interés de que esa desobediencia sea sancionada.


Dicha conclusión cumple, además, con la voluntad del Poder Reformador de la Constitución de mil novecientos noventa y cuatro, respecto a que esta Suprema Corte cuente con las vías adecuadas para lograr el cabal cumplimiento de las resoluciones que dicta en controversias constitucionales, dada la naturaleza de esta potestad constitucional, y de los juicios de los que conoce.


Asimismo, la conclusión a la que se arriba hace efectivo el deseo del Poder Reformador de que este Alto Tribunal cuente con dos tipos de facultades, a saber: la primera relativa al imperio necesario para hacer que se cumpla con las resoluciones que se dictan; y la segunda referida a "la posibilidad de sancionar constitucionalmente a quien no cumpla correctamente, a quien no cumpla, a secas, a quien se exceda o se limite en el cumplimiento; tiene imperium y tiene plenitud de jurisdicción".


Por otra parte, debe tenerse presente que el delito que se configura con motivo de la conducta asumida por la autoridad contumaz, se consuma en el momento mismo en que desacata la medida cautelar, con independencia de que posteriormente cesen los efectos de esta última.


En ese sentido, la desobediencia a la suspensión decretada por esta Suprema Corte, no puede estimarse subsanada por el hecho de que cesen los efectos de la medida cautelar; de ahí que se reitere la necesidad de resolver esta cuestión, aun en el caso de que se haya dictado sentencia en el juicio en lo principal.


Similares consideraciones a las precedentes sustentó este Tribunal Pleno al resolver el recurso de queja derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 71/2005, bajo la ponencia del M.M.A.G..


Con base en los razonamientos precedentes se considera que el sobreseimiento decretado en la controversia constitucional 59/2007 no es motivo para declarar improcedente el presente recurso, pues si bien es cierto que a virtud de ello la medida cautelar dictada en el incidente al rubro indicado quedó insubsistente, también lo es que persiste el interés en que esa clase de resoluciones no se desacaten y el interés de que la desobediencia a la misma, que en su caso se hubiera hecho, sea sancionada como en derecho corresponde, pues no debe olvidarse que el ilícito configurado con la conducta asumida por la autoridad contumaz, se consuma en el momento mismo en el cual se desacata la medida cautelar relativa, con independencia de que posteriormente cesen los efectos de esta última.


En conclusión, la desobediencia que se hubiere hecho al auto de suspensión de veintinueve de agosto de dos mil siete, no puede quedar sin castigo por haber cesado sus efectos, razón por la cual se reitera la necesidad de resolver el presente recurso, aun cuando ya se haya decretado el sobreseimiento en la controversia constitucional 59/2007.


Este criterio tiene apoyo en la tesis cuyos rubro, texto y datos de localización son:


"QUEJA RELATIVA AL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO QUEDA SIN MATERIA SI DURANTE SU TRAMITACIÓN EL REFERIDO MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL ES RESUELTO. De la tesis del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES.’, y de la interpretación de los artículos 55, fracción I y 58, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que si bien la queja tiene como finalidad que este Alto Tribunal ordene los actos a ejecutar para lograr el cumplimiento del auto de suspensión, no debe perderse de vista que la finalidad consistente en prevenir un daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal que persigue, tiene su origen por mandato del Poder Reformador de la Constitución en la ley, es decir, es autónoma a la subsistencia del bien jurídico tutelado provisionalmente con aquella medida cautelar, pues la responsabilidad de la autoridad nace en el momento en el que no se acata la resolución en la que se otorga la suspensión; de ahí que aun en el caso de que hayan cesado los efectos de la suspensión por resolverse el juicio en lo principal, tal circunstancia no obsta para determinar si existió contumacia de la autoridad y, de resolverse en sentido afirmativo, se establezca su responsabilidad y se adopten las acciones pertinentes para que sea sancionada en los términos que fija el Código Penal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida, independientemente de cualquier otro delito o responsabilidad a que se refieren los artículos 108 al 114 de la Constitución Federal. La conclusión a la que se arriba hace efectivo el propósito del Poder Reformador de la Constitución de 1994, de que el Máximo Tribunal cuente con dos tipos de facultades, a saber: la relativa al imperio necesario para hacer que se cumpla con las resoluciones que se dictan y la concerniente a la posibilidad de sancionar constitucionalmente a quien incurra en desacato de sus determinaciones, entre ellas, las que otorgan la suspensión." (Tesis jurisprudencial plenaria número P./J. 29/2008, publicada en la página 1471, Tomo XXVII, marzo de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


TERCERO. A continuación se procede al análisis de la oportunidad de la interposición del recurso.


El artículo 56, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, prevé:


"Artículo 56. El recurso de queja se interpondrá: I. En los casos de la fracción I del artículo 55, ante el Ministro instructor hasta en tanto se falle la controversia en lo principal, y ..."


Conforme al precepto citado, el recurso de queja podrá interponerse, tratándose de la fracción I del artículo 55 de la propia ley reglamentaria, esto es, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión, hasta en tanto se falle la controversia en lo principal.


En tal virtud, de autos se desprende que el recurso de que se trata fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el diecisiete de octubre de dos mil siete, como consta en el sello estampado al reverso de la foja veinte del expediente, lo cual es previo al acuerdo de veinte de febrero de dos mil ocho, por medio del cual se sobreseyó en la controversia constitucional número 59/2007 de la que deriva el incidente de suspensión; por tanto, resulta inconcuso que el recurso de queja fue interpuesto oportunamente, en términos del dispositivo legal transcrito.


CUARTO. El recurso de queja fue interpuesto por persona legitimada para ello.


En efecto, el artículo 11, párrafo segundo, de la ley reglamentaria de la materia señala:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley."


Las reglas sobre representación establecidas en el artículo transcrito son relativamente flexibles, al prever que las partes, actora, demandada y, en su caso, tercera interesada, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlas y que, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


Aunado a lo anterior, la norma en estudio dispone que las partes podrán acreditar, por medio de oficio, delegados para que, entre otros actos, presenten los recursos previstos en la ley de la materia.


Ahora bien, en los autos de la controversia constitucional de la que derivan el incidente de suspensión y este recurso, se encuentra acreditado que el signante de la queja, J.G.Z., fue acreditado como delegado del Municipio actor, como se desprende del escrito de demanda; por tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, párrafo segundo, del ordenamiento en comento, es inconcuso que cuenta con legitimación procesal para hacerlo; en tanto que el Municipio de Pijijiapan, Estado de Chiapas, cuenta con legitimación en la causa para interponerlo, por ser parte actora en la controversia constitucional y haber sido favorecida con la medida cautelar otorgada en el incidente de suspensión respectivo.


QUINTO. El recurrente en vía de agravios argumenta, esencialmente, que el auto de suspensión de veintinueve de agosto de dos mil siete tuvo como finalidad suspender los efectos del nombramiento del presidente sustituto del Municipio de Pijijiapan, Chiapas, otorgado a favor de I.O.E.. Además de que dicha suspensión debe ser acatada por todas las autoridades demandadas e incluso por aquellas que, por cualquier motivo, tengan injerencia en el cumplimiento de la misma, como es el presidente sustituto indicado, quien fue notificado de la suspensión en cuestión el treinta de agosto citado, máxime que el doce de septiembre de dos mil siete se le entregó copia certificada de la misma, pero no obstante ello el citado I.O.E. ha seguido actuando como presidente sustituto, lo cual implica violación al auto de suspensión de mérito y, por ello, debe ser sancionado como probable responsable del delito de abuso de autoridad.


Para una mejor comprensión de esta resolución es necesario precisar los antecedentes inmediatos del caso.


1. El Municipio de Pijijiapan, Estado de Chiapas, el veinticuatro de agosto de dos mil siete, demandó en vía de controversia constitucional la invalidez del decreto o resolución por la cual la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de Chiapas, erigida en jurado de procedencia, acordó declarar que ha lugar a la formación de causa penal en contra de J.C.A.C., Presidente Municipal Constitucional de Pijijiapan y, como consecuencia, la separación del cargo de Presidente Municipal Constitucional, así como la aprobación del nombramiento de I.O.E., como presidente municipal sustituto; y de otros actos.


2. La suspensión de los actos impugnados se concedió en términos del auto de veintinueve de agosto de dos mil siete, que en lo interesante es del tenor siguiente:


"TERCERO. Los artículos 14 y 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que el Ministro instructor debe tomar en cuenta los elementos que sean proporcionados por las partes, así como las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional, a fin de proveer sobre la petición de suspensión de los actos impugnados. Así, del estudio integral de la demanda se aprecia que la medida cautelar se solicita para que se suspendan los efectos y consecuencias legales que derivan del decreto o resolución que presuntamente emitió el Congreso del Estado de Chiapas, dentro del procedimiento de declaración de procedencia seguido en contra de J.C.A.C., como presidente municipal de Pijijiapan, de esa entidad federativa, en el cual se decidió que ha lugar a la formación de causa penal en contra de ese integrante del Ayuntamiento; por tanto, los efectos de dicho acto, respecto de los cuales se pide la suspensión, son particularmente la separación del encargo del citado presidente y la sujeción a proceso penal por parte de los órganos jurisdiccionales estatales, así como la designación del presidente sustituto, que llevó a cabo o pretende realizar el citado órgano legislativo, a favor de I.O.E., conforme al nombramiento que se exhibe en copia certificada. En estas condiciones, a efecto de proveer respecto de la solicitud de suspensión, es necesario considerar lo que establece el primer párrafo del artículo 72 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, respecto del procedimiento de declaración de procedencia, que en lo conducente prevé: ‘Cuando se trate de actos u omisiones sancionados por la ley penal cometidos por ... los presidentes, síndicos y regidores municipales, ... el Congreso del Estado o en su caso la Comisión Permanente, erigidos en jurado declarará por dos tercios de los votos de sus miembros presentes, cuando se trate del gobernador y por mayoría relativa cuando se trate de otros servidores públicos enunciados en este precepto, si ha lugar o no a formación de causa. En caso afirmativo, quedará el acusado por ese solo hecho, separado de su encargo y sujeto a la acción de los tribunales del orden común ...’. De dicho precepto se deduce que para proceder penalmente en contra de los presidentes, síndicos y regidores municipales en el Estado de Chiapas, se deberá llevar a cabo un procedimiento de declaración de procedencia en el que, si es aprobado por la mayoría relativa del Congreso Estatal o, en su caso, por la comisión permanente, el acusado quedará separado de su encargo y sujeto a la acción de los tribunales del orden común. Aunado a lo anterior, el artículo 174 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas establece que los integrantes de los Ayuntamientos podrán ser suspendidos definitivamente de los cargos para los cuales fueron electos, entre otras causas, por estar sujetos a proceso por delito intencional; asimismo, el artículo 173 de la misma ley prevé que en caso de renuncia o falta definitiva de alguno de los miembros del Ayuntamiento, el Congreso del Estado o la Comisión Permanente designará, de entre los miembros del Ayuntamiento que quedaren, las sustituciones procedentes. Así las cosas, la materia de la suspensión se refiere a los efectos y consecuencias legales, que derivan de la presunta resolución dictada en el procedimiento de declaración de procedencia seguido en contra del presidente municipal. En consecuencia, atendiendo a las características y circunstancias particulares del caso, así como a la naturaleza de los actos impugnados, es procedente conceder la suspensión solicitada para que, sin perjuicio de que las autoridades en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales continúen con los procedimientos que le son propios, se abstengan de: 1. El Poder Legislativo del Estado de Chiapas, de ejecutar la resolución que, en su caso, haya dictado, en lo relativo a la separación del encargo del presidente municipal, lo cual implica suspender los efectos del nombramiento del presidente sustituto, a fin de mantener la integración originaria del Ayuntamiento actor; y 2. Para que los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado de Chiapas y, en su caso, la Fiscalía General Estatal, no concreten los efectos de la mencionada resolución de declaración de procedencia y, por ende, se abstengan de realizar cualquier acto que afecte la integración originaria del Municipio actor. La anterior determinación, se dicta sin prejuzgar sobre el fondo del asunto. Tienen aplicación las tesis siguientes: ‘SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL MINISTRO INSTRUCTOR TIENE FACULTADES PARA DECRETARLA NO SÓLO RESPECTO DEL ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, SINO TAMBIÉN RESPECTO DE SUS EFECTOS O CONSECUENCIAS.’. (no se transcribe, por considerarse innecesario). ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA EL INTERÉS LEGÍTIMO DEL MUNICIPIO PARA ACUDIR A ESTA VÍA CUANDO SE EMITAN ACTOS DE AUTORIDAD QUE VULNEREN SU INTEGRACIÓN.’. (no se transcribe, por considerarse innecesario). ‘SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL PROCEDIMIENTO DE JUICIO POLÍTICO. NO PROCEDE EL OTORGAMIENTO DE ÉSTA, TRATÁNDOSE DE LA SUSTANCIACIÓN DE DICHO PROCEDIMIENTO, PERO SÍ RESPECTO DE SUS EFECTOS Y CONSECUENCIAS.’ (no se transcribe, por considerarse innecesario). Con esta medida cautelar no se afecta la seguridad y economía nacionales, puesto que únicamente se pretende salvaguardar la autonomía municipal e integración del Ayuntamiento; tampoco se afectan las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, ya que se respetan los principios básicos que derivan de la Constitución Federal, que rigen la vida política, social o económica del país y además no se advierte que pueda causarse un daño mayor a la sociedad, con relación al beneficio que pudiera obtener el solicitante de la medida. En consecuencia, atendiendo a las circunstancias y características particulares de la presente controversia constitucional; a la naturaleza de los efectos y consecuencias derivados del acto impugnado, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 14 a 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 constitucional, se acuerda: I. Se concede la suspensión solicitada por el Municipio de Pijijiapan, Estado de Chiapas, en los términos del presente proveído. II. La medida suspensional surtirá efectos desde luego y sin necesidad de otorgar garantía alguna. III. N. por lista y mediante oficio a las partes."


El auto preinserto se notificó al Municipio de Pijijiapan del Estado de Chiapas el treinta de agosto de dos mil siete, según consta en la razón actuarial de la fecha acabada de citar, asentada en el oficio 4682, dirigido a dicho Municipio (foja 70 de los autos de la presente queja).


3. Los efectos de la medida cautelar fueron confirmados por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 14/2007-CA, en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil siete, al señalar lo siguiente:


"... Ahora bien, en relación con el agravio consistente en que la concesión de la medida cautelar era improcedente por tratarse de actos consumados, cabe señalar que si bien es cierto que esta S. ha sostenido que la suspensión no procede respecto de actos consumados, también lo es que dicho criterio admite excepciones cuando se trata de actos que siguen teniendo alcance en el tiempo y en el espacio, pues en ese supuesto los actos no se han consumado de manera irreparable.


"Lo cual se corrobora al tener en cuenta que el Pleno de este Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que no es una causa de improcedencia de las controversias constitucionales la impugnación de actos consumados tal como se advierte de la tesis de jurisprudencia P./J. 78/2005 de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO ES CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE SE IMPUGNEN ACTOS CONSUMADOS.’


"En consecuencia, si las controversias en lo principal resultan procedentes respecto de actos consumados cuando no lo sean de manera irreparable porque continúan surtiendo efectos, puede considerarse que también resulta procedente conceder la medida cautelar a fin de preservar la materia del juicio.


"A mayor abundamiento, debe señalarse que en la controversia constitucional de la que derivan el incidente de suspensión y el presente recurso de reclamación, lo que se impugna es la resolución por la que se realiza la declaración de procedencia respecto del presidente municipal de Pijijiapan, Estado de Chiapas, así como los efectos y consecuencias de la misma, tales como separación del cargo de dicho funcionario, acto que se ejecuta día con día, así como los procedimientos jurisdiccionales que como consecuencia de aquélla puedan llegar a afectar la integración original del Ayuntamiento, actos a los que no puede atribuírseles el carácter de consumados, dado que si bien a la resolución se le puede conceptualizar como tal, en tanto que su emisión queda agotada en un solo acto, tal calificativo no puede darse a las consecuencias o efectos de ella derivados, al ser susceptibles de suspensión sin que con ello se den efectos restitutorios a la citada medida, dado que los actos ya realizados no son modificados.


"Por lo que hace a la determinación del Ministro instructor de suspender los efectos del nombramiento del presidente municipal sustituto, respecto de lo cual señalan que con ello se dan efectos restitutorios a la medida cautelar, cabe señalar que el Pleno de este órgano judicial ha señalado que en casos excepcionales, la suspensión puede tener efectos restitutorios cuando las particularidades del caso lleven a la convicción de que existe una razonable probabilidad de que las pretensiones del promovente tengan una apariencia de juridicidad y que, además, las circunstancias conduzcan a sostener que igualmente existe peligro en la demora de su concesión, lo anterior a efecto de preservar la materia del juicio, criterio plasmado en la tesis jurisprudencial P./J. 109/2004, que señala: ‘SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE HACER UNA APRECIACIÓN ANTICIPADA DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO (APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y PELIGRO EN LA DEMORA).’ (no se transcribe por considerarse innecesario).


"Así, en los casos en que se presenten tanto la apariencia del buen derecho como el peligro en la demora, el efecto de la suspensión será interrumpir un determinado estado de las cosas mientras se resuelve el fondo del asunto, sin perjuicio de que si se declaran infundadas las pretensiones del actor porque la ‘apariencia del buen derecho’ fuera equivocada, tales actos puedan reanudarse."


4. El Municipio actor acudió ante este Alto Tribunal, a recurrir en queja actos de la conducta (omisiva) del presidente sustituto del Municipio de Pijijiapan del Estado de Chiapas, por estimarlos violatorios de la suspensión otorgada en el incidente al rubro indicado, debido a que dicha autoridad ha seguido actuando como tal, no obstante de que los efectos de dicha suspensión fueron suspender los efectos de su nombramiento.


5. I.O.E., entonces presidente sustituto del Municipio de Pijijiapan del Estado de Chiapas, mediante escrito presentado, el veintitrés de noviembre de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, rindió su informe en el presente recurso (fojas 297 a la 303) y ahí manifestó que el Pleno de la Sexagésima Segunda Legislatura Constitucional de dicho Estado emitió el decreto publicado en el Periódico Oficial número 040-segunda sección, de ocho de agosto de dicho año, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:


"Artículo primero. Con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, el Pleno de este Poder Legislativo, erigido en jurado de procedencia, declara que sí ha lugar a formación de causa en contra del C.J.C.A.C., Presidente Municipal Constitucional de Pijijiapan, Chiapas por los delitos de A) Peculado, previsto en el artículo 278 y sancionado en el artículo 279, párrafo segundo segunda parte (valor de lo sustraído o dispuesto excede de quinientos días de salario, en relación con el 3o., fracción I (delito instantáneo), 4o., primer párrafo (doloso), 11, fracción III, (hipótesis de los que lo realicen conjuntamente) del Código Penal para el Estado de Chiapas, cometido en agravio del patrimonio y erario municipal de Pijijiapan, Chiapas; B) Ejercicio indebido del servicio público, previsto por el artículo 272, fracción III, en relación con el 3o., fracción III, (delito continuado), 4o., segundo párrafo (doloso), 11, fracción III (de los que realicen conjuntamente), y sancionado en el 272, último párrafo, del Código Penal para el Estado de Chiapas, vigente en el momento de la comisión de los hechos, cometidos en agravio del servicio público, y C) Asociación delictuosa, previsto y sancionado por el artículo 238 del Código Penal para el Estado de Chiapas, vigente en el momento de la comisión de los hechos, cometido en agravio del servicio público. Artículo segundo. En consecuencia se separa del cargo al C.J.C.A.C. como Presidente Municipal Constitucional de Pijijiapan, Chiapas, quedando sujeto a la acción de los tribunales del orden común. Artículo tercero. Se designa al ciudadano I.O.E., para que previa protesta de ley que rinda ante el Ayuntamiento de Pijijiapan, Chiapas, ocupe a partir del 02 de agosto del 2007, el cargo de presidente municipal de Pijijiapan, Chiapas. Artículo cuarto. Se designa a la ciudadana D. de Paz Quevedo, para que previa protesta de ley que rinda ante el Ayuntamiento de Pijijiapan, Chiapas, ocupe a partir del 02 de agosto del 2007, el cargo de cuarto regidora propietaria en el Ayuntamiento de Pijijiapan, Chiapas. Artículo quinto. Se expiden los nombramientos y comunicados correspondientes. Artículo sexto. N. la presente resolución a los CC. Julio C.A.C.; L.. V.d.C.C.G., Fiscal del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Relacionados con Servidores Públicos de la Fiscalía General del Estado de Chiapas y al C.H.B.P., A. Superior del Estado, para los efectos legales correspondientes. Transitorio. Artículo único. El presente decreto entrará en vigor a partir de esta fecha. El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y proveerá a su debido cumplimiento. Dado en el salón de sesiones del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, a los 02 días del mes de agosto de 2007. DPC. J.A.C.C.. D.S.C. J.G.E.. R.. De conformidad con la fracción I del artículo 42 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los tres días del mes de agosto del año dos mil siete."


6. En el informe precisado al inicio del punto anterior se argumentó que es infundado el agravio formulado por el recurrente, porque si bien el presidente sustituto fue notificado de la suspensión al rubro indicado, también lo es que su ejercicio como presidente municipal de Pijijiapan, Chiapas, tiene como antecedente directo el decreto publicado en el Periódico Oficial número 040-segunda sección, específicamente en su artículo tercero en el cual se designó a I.O.E., como presidente sustituto de dicho Municipio, nombramiento otorgado por el Congreso Local, con anterioridad a la medida suspensional que se dice violada, lo cual significa que el nombramiento en cuestión tenia el carácter de consumado cuando se decretó dicha suspensión.


Por otra parte, se considera que para resolver el presente recurso y, por ende, para estar en condiciones de determinar si en el caso concreto existió violación o no, a la suspensión concedida en el acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil siete, se debe analizar la misma, con el fin de precisar sus alcances y efectos, para posteriormente, establecer si la conducta asumida por el presidente municipal sustituto del Municipio de Pijijiapan, Chiapas, es o no violatoria de dicho proveído.


La facultad de determinar los alcances y efectos de la suspensión decretada en el acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil siete y si en el caso concreto existió o no violación a esa medida cautelar, corresponde a este Alto Tribunal, en virtud de que en la sección II del capítulo VIII del título II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece el procedimiento que debe seguirse en esos casos, que es precisamente la tramitación de la queja, por medio del cual se puede establecer si se violó o no la medida suspensional de mérito, pero para esto primero es necesario establecer los alcances y efectos de la suspensión relativa, lo cual lo debe hacer la autoridad que la concedió, por ser quien conoce de donde deriva y sabe los motivos que condujeron a decretarla y tiene presente las instituciones, facultades o esferas de competencia que se pretenden salvaguardar con la medida cautelar concedida al ente interesado, razones por las cuales se reitera que tratándose de las suspensiones decretadas en controversias constitucionales es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la única facultada para establecer los alcances y efectos de la misma, máxime que en el artículo 18 de la ley citada expresamente se establece: "... El auto o la interlocutoria mediante la cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión ...".


Este criterio tiene apoyo en la tesis, cuyo rubro, texto y datos de localización son:


"QUEJA RELATIVA AL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CORRESPONDE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN FIJAR LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN RELATIVA Y SI EXISTIÓ VIOLACIÓN A AQUÉLLA. Para estar en condiciones de determinar en el recurso de queja derivado del incidente de suspensión en controversia constitucional, si en un caso concreto existió violación, exceso o defecto en la ejecución o cumplimiento de un auto o resolución a través de la cual se otorgó la suspensión primero debe analizarse la resolución que concedió la suspensión, con el fin de precisar su alcance y efectos para, posteriormente, establecer si la conducta asumida por la autoridad la desatendió. Así, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinar los alcances de la suspensión decretada y si en un caso concreto existió violación o no a la medida cautelar, de ahí que la parte afectada por tal violación pueda acudir directamente ante el Ministerio Público a denunciar la probable comisión de un delito. Lo anterior es así pues, por una parte, la sección II del capítulo VIII del título II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el procedimiento que debe seguirse en esos casos, que es precisamente la tramitación de la queja y, por otra, el representante social carecería de elementos para integrar la averiguación previa ante la ausencia de la resolución del Alto Tribunal en la que determinó la existencia de la violación. Sostener lo contrario, esto es, considerar que sí es factible que la parte que estime se violó la suspensión concedida en una controversia constitucional acuda directamente ante el Ministerio Público para denunciar la posible comisión de un delito, implicaría dejar a cargo del representante social la atribución para fijar los alcances y efectos de la medida cautelar." (No. Registro: 170,038. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, marzo de 2008. Tesis P./J. 28/2008. Página 1470).


Ahora bien, de la lectura del auto de suspensión inserto, en el punto dos precedente se advierte que en él se impusieron a las autoridades demandadas las obligaciones siguientes:


I. Al Poder Legislativo del Estado de Chiapas se le impuso la obligación de no hacer, consistente abstenerse de ejecutar la resolución que, en su caso, haya dictado respecto de la separación del encargo del presidente municipal del Municipio de Pijijiapan de la entidad federativa indicada, la cual a la postre resultó ser el Decreto 249, emitido el dos de agosto de dos mil siete, cuyos puntos se insertaron en el punto cinco de este considerando.


II. Al Poder mencionado se le impuso la obligación de hacer, la cual se traduce en realizar los actos idóneos para suspender los efectos del Decreto 249, consistentes en interrumpir el nombramiento del presidente sustituto de dicho Municipio, hecho a favor de I.O.E., hasta en tanto se resolviera la controversia constitucional al rubro indicada y, como consecuencia de ello restituir a J.C.A.C. en su encargo de presidente municipal, pues sólo con la realización de estos actos se respetaba la integración original del Ayuntamiento actor, dado que con la restitución de la persona últimamente citada en el encargo de presidente se vuelve a la integración primigenia del propio Ayuntamiento, elegido para el periodo comprendido del año dos mil cinco al dos mil siete.


En otras palabras, a fin de cumplir con la obligación de mérito el Poder demandado estuvo constreñido a suspender en sus funciones al presidente sustituto y reponer en el cargo al presidente electo para el periodo comprendido del año dos mil cinco al dos mil siete, con reserva de lo que se resolviera en el fondo de la controversia constitucional 59/2007.


Lo anterior, porque con la determinación contenida en el auto de veintinueve de agosto de dos mil siete, en el sentido de suspender los efectos del nombramiento del presidente municipal sustituto a fin de mantener la integración del Ayuntamiento actor, propiamente se dio efectos restitutorios a la medida cautelar en cuestión, en virtud de que para mantener dicha integración necesariamente debió restituirse en su encargo al presidente municipal destituido, sin que esto último implique desnaturalizar la medida cautelar, pues este Tribunal en Pleno ha determinado que puede tener efectos restitutorios cuando las particularidades del caso lleven a la convicción de la existencia de una razonable probabilidad de que las pretensiones del promovente tengan una apariencia de juridicidad y que, además, las circunstancias que rodeen el caso conduzcan a sostener que igualmente existe peligro en la demora de su concesión, requisitos que en el caso a estudio se surten, de acuerdo a las consideraciones de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, insertas en el punto tres precedente, las cuales comparte este Tribunal en Pleno.


Por tanto, si al emitirse el auto de suspensión de veintinueve de agosto de dos mil siete para decretar la suspensión solicitada se tomaron en cuenta las características y circunstancias del caso, así como la naturaleza de los actos impugnados, es inconcuso que los efectos de esa medida cautelar sí tuvieron el efecto de restituir en el encargo de presidente municipal del Ayuntamiento actor al presidente destituido, razón por la cual el Congreso del Estado de Chiapas estuvo constreñido a realizar los actos necesarios e indispensables para cumplir con esa obligación de hacer.


Este criterio tiene apoyo en la tesis, cuyos rubro, texto y datos de localización son:


"SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE HACER UNA APRECIACIÓN ANTICIPADA DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO (APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y PELIGRO EN LA DEMORA). La Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 2a. LXVII/2000, de rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO PROCEDE EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN CONTRA DE ACTOS CONSUMADOS.’, estableció que es improcedente otorgar la suspensión en una controversia constitucional en contra de actos consumados, porque ello equivaldría a darle a dicha medida efectos restitutorios. Sin embargo, sin abandonar este criterio, excepcionalmente procede otorgar la suspensión anticipando los posibles resultados que pudieran conseguirse con la resolución de fondo que se dicte, cuando las particularidades del caso lleven a la convicción de que existe una razonable probabilidad de que las pretensiones del promovente tengan una apariencia de juridicidad y que, además, las circunstancias conduzcan a sostener que igualmente existe peligro en la demora de su concesión. Ello es así, porque conforme al artículo 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares del caso, lo que implica que el juzgador deberá realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, sin perjuicio de que esta previa determinación pueda cambiar con el dictado de la sentencia definitiva, pues tal anticipación es posible porque la suspensión es una especie del género de las medidas cautelares, por lo que aunque es evidente que se caracteriza por diferencias que la perfilan de manera singular y concreta, le son aplicables las reglas generales de tales medidas en lo que no se opongan a su específica naturaleza. En ese sentido, son dos los extremos que deben actualizarse para obtener la medida cautelar, a saber: 1) apariencia del buen derecho, y 2) peligro en la demora. La apariencia de la existencia del derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso, de modo que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia definitiva se declarará la inconstitucionalidad del acto impugnado; y, por su parte, el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida, como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo. Consecuentemente, si toda medida cautelar descansa en los principios de apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, el juzgador puede analizar esos elementos, y si la provisión cautelar, como mera suspensión, es ineficaz, tiene la facultad de dictar las medidas pertinentes que no impliquen propiamente una restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado para resolver posteriormente, en forma definitiva, si los actos impugnados son o no constitucionales, por lo que el efecto de la suspensión será interrumpir un determinado estado de cosas mientras se resuelve el fondo del asunto, sin perjuicio de que si se declaran infundadas las pretensiones del actor porque la apariencia del buen derecho fuera equivocada, tales actos puedan reanudarse, sin poner en peligro la seguridad o la economía nacional, a las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, o bien, sin afectar gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con dicha suspensión pudiera obtener el solicitante, que son las limitantes que establece el artículo 15 de la citada ley reglamentaria." (No. Registro: 180,237. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, octubre de 2004. Tesis P./J. 109/2004. Página 1849).


III. A los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado de Chiapas y a la Fiscalía General Estatal se les impuso una obligación de no hacer, consistente en no concretar los efectos de la resolución de declaración de procedencia, que como ya se dijo a la postre resultó ser el Decreto 249, cuyos puntos resolutivos se insertaron en el punto cinco precedente.


Por tanto, en cumplimiento de esa obligación tenían que abstenerse de realizar cualquier acto capaz de afectar la integración originaria del Ayuntamiento del Municipio de Pijijiapan del Estado de Chiapas, elegido para el periodo comprendido del año dos mil cinco al dos mil siete.


Analizada la obligación en comento en el contexto del cual deriva se observa que la orden de abstención precitada se refiere concretamente a no realizar cualquier acto que tenga como finalidad ejecutar la declaración de procedencia de dos de agosto de dos mil siete, contenida en el Decreto 249 citado, pues la medida cautelar en cuestión suspendió exclusivamente los efectos de aquellos actos que sean consecuencia directa de los hechos que dieron origen a la averiguación previa, número FESP/068/2007/06 que se instruyó por los delitos de peculado, asociación delictuosa y ejercicio indebido del servicio público y los que resulten en contra a J.C.A.C., en su carácter de presidente del Ayuntamiento Municipal del Pijijiapan, Chiapas, hechos que antecedieron a dicha declaración.


En otras palabras, la medida cautelar en comento suspendió únicamente los efectos que fueron consecuencia directa de los hechos que motivaron la averiguación previa FESP/068/2007/06 y que sustentaron la declaración de procedencia precisada con antelación; luego, la suspensión en cuestión no comprendió actos futuros ajenos a los investigados en la averiguación previa indicada, ni impedía iniciar otra u otras distintas a ésta.


En este orden de ideas, se colige que el Congreso del Estado de Chiapas para cumplir debidamente el auto de suspensión de veintinueve de agosto de dos mil siete, estuvo obligado a realizar los actos siguientes:


A) No ejecutar la resolución contenida en el Decreto 249, de tres de agosto de dos mil siete, por medio del cual se separó a J.C.A.C. del cargo de presidente del Municipio de Pijijiapan del Estado de Chiapas y se puso a disposición de las autoridades del orden común por los delitos de peculado, ejercicio indebido del servicio público y asociación delictuosa.


B) Realizar los actos idóneos para suspender los efectos del nombramiento de presidente sustituto de dicho Municipio, otorgado a I.O.E..


C) Restituir a J.C.A.C. en su encargo de presidente municipal del Ayuntamiento de Pijijiapan, Estado de Chiapas.


Hechas las precisiones precedentes es oportuno insertar los artículos 61, cuatro párrafo y 80 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, 21 y 165, primer párrafo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado indicado, 2, 44 y 45, fracciones I, III y IX, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la entidad federativa mencionada, cuyos textos son:


"Artículo 61. ... El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves establecidas en la Ley Orgánica Municipal, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.


"En caso de renuncia o falta definitiva de algunos de los miembros del Ayuntamiento, el Congreso del Estado designará, de entre los miembros del Ayuntamiento que quedaren, las sustituciones procedentes. En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta definitiva de la mayoría de sus miembros, el Congreso del Estado designará, un concejo municipal integrado por un mínimo de tres y un máximo de cinco personas que deberán cumplir los mismos requisitos señalados para ser miembro de un Ayuntamiento."


"Artículo 80. Los cargos de gobernador, de diputado y los de elección popular de los Ayuntamientos, sólo son renunciables por causa justificada, calificada por el Congreso. Para tal efecto, las renuncias deberán presentarse ante el Congreso o la Comisión Permanente, en su caso, expresando debidamente la causa de la misma. Las solicitudes de licencia por más de un año o por tiempo indefinido, serán calificadas como renuncias y, por lo tanto, el Congreso resolverá lo conducente."


"Artículo 21. El cargo en un Ayuntamiento sólo es renunciable, cuando existan causas justificadas, que calificara el propio Ayuntamiento, con la aprobación del Congreso del Estado o en su caso, de la Comisión Permanente."


"Artículo 165. Para separarse del ejercicio de sus funciones, los munícipes requieren licencia del Ayuntamiento y del Congreso del Estado. ..."


"Artículo 2o. Son sujetos a la aplicación de esta ley, toda persona que desempeñe o haya desempeñado un empleo, cargo o comisión, de cualquier naturaleza en la administración publica estatal o municipal, en el Poder Legislativo y en el Poder Judicial del Estado; y todas aquellas que manejen o apliquen recursos económicos estatales y municipales."


"Artículo 44. Son sujetos de responsabilidad administrativa, los servidores públicos a que se refiere el artículo 2o. de esta ley"


"Artículo 45. Para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban ser observadas en el servicio público, independientemente de las obligaciones específicas que correspondan al empleo, cargo o comisión, todo servidor público, sin perjuicio de sus derechos laborales, tendrá las siguientes obligaciones de carácter general.


"I. Cumplir con diligencia: el servicio que le sea encomendado.


"...


"III. Utilizar los recursos que tengan asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, ejercer las facultades que le sean atribuidas y emplear la información reservada a que tenga acceso por su función, exclusivamente para los fines a que están afectos.


"... IX. Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión después de concluido el periodo para el cual se le designó o de haber cesado, por cualquier otra causa, en el ejercicio de sus funciones."


De la lectura armónica de los preceptos transcritos se advierte lo siguiente:


a') El cargo en un Ayuntamiento sólo es renunciable por causa justificada, la cual deberá ser aprobada por el propio Ayuntamiento y por el Congreso del Estado de Chiapas; en su caso, por la Comisión Permanente de éste, en todos los casos se expresará debidamente la causa de la renuncia.


b') Los presidentes municipales para separarse del ejercicio de sus funciones requieren licencia del Ayuntamiento y del Congreso del Estado de Chiapas.


c') Los integrantes de los Ayuntamientos de dicho Estado, son sujetos de responsabilidad administrativa; luego, un presidente municipal es sujeto de ésta.


d') Los presidentes municipales, en su calidad de servidores públicos, deben cumplir con diligencia el servicio encomendado, ejercer las facultades que les hubieren sido atribuidas, las cuales sólo deben de abstenerse de ejercerlas cuando haya concluido el periodo para el cual fueron electos o haber cesado por cualquier otra causa.


Previamente a abordar el estudio de los agravios precisados al inicio de este considerando es útil reiterar que de la lectura del auto de suspensión dictado en el incidente de suspensión al rubro indicado se advierte que la medida cautelar se concedió, en lo que al caso interesa, para que se suspendieran los efectos del nombramiento del presidente municipal sustituto, a fin de mantener la integración original del Ayuntamiento actor.


Es conveniente resaltar que la medida cautelar tiene efectos contra cualquier autoridad, pues la suspensión tuvo como finalidad el salvaguardar la tutela jurídica respecto de la integridad del Ayuntamiento del Municipio actor y la continuidad en el ejercicio de sus funciones de gobierno, hasta en tanto este Tribunal Constitucional se pronunciara sobre el fondo de la controversia constitucional 59/2007.


Es relevante resaltar que en la foja 293 de los presentes autos obra el nombramiento de presidente municipal sustituto del Ayuntamiento Municipal de Pijijiapan, Chiapas, otorgado a favor de I.O.E., el dos agosto de dos mil siete y el oficio de nueve de noviembre de dicho año por medio del cual se hizo saber a dicha persona que quedaba interrumpido el nombramiento de referencia y que por ello debía de abstenerse de ejercer el cargo mencionado, interrupción que obedeció al requerimiento contenido en el oficio 6529 suscrito por el subsecretario general de Acuerdos de este Alto Tribunal (foja 4 del cuaderno de pruebas).


Para establecer lo fundado o infundado del presente recurso, con fundamento en el precepto 88 del Código Federal de Procedimiento Civiles, aplicado supletoriamente a este recurso, en términos del numeral 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se parte del hecho notorio que el Congreso del Estado de Chiapas violó el auto de suspensión de mérito, por los motivos y razonamientos externados en el considerando quinto del recurso de queja II derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 59/2007, resuelto con anterioridad, pero en esta misma sesión.


En efecto, en el considerando quinto del recurso de queja II precitado se determinó que el Congreso del Estado de Chiapas no cumplió de ninguna manera con las obligaciones precisadas en los incisos A), B) y C) precedentes, los cuales en obvio de repeticiones innecesarias se dan aquí por reproducidas, ese incumplimiento produjo los efectos siguientes:


a'') La ejecución parcial de la resolución contenida en el Decreto 249 de dos de agosto de dos mil siete, pues la omisión de mérito propició que J.C.A.C., cada día que se incumpliera con el auto de suspensión de veintinueve de agosto citado, estuviera separado del encargo de presidente municipal del Municipio de Pijijiapan, Estado de Chiapas.


b'') La desintegración original del Ayuntamiento de ese Municipio, elegido para el periodo comprendido del año dos mil cinco al dos mil siete, dada la falta de su presidente.


Ahora bien, del estudio de los agravios insertos en síntesis al inicio de este considerando, así como de los hechos y antecedentes narrados en el mismo, se obtiene la convicción de que I.O.E., en su carácter de presidente sustituto del Ayuntamiento Municipal de Pijijiapan, Chiapas, no violó el auto de suspensión dictado el veintinueve de agosto de dos mil siete, en el incidente al rubro indicado, pues si bien es cierto que después del treinta del propio mes y año (fecha en la cual se le notificó el auto mencionado) y hasta el doce de noviembre del año citado, siguió ejerciendo las funciones del encargo de mérito, también lo es que ello fue motivado por el incumplimiento en el cual incurrió el Congreso del Estado de Chiapas, respecto del auto de suspensión indicado, en el sentido de que no realizó inmediatamente los actos idóneos para suspender los efectos del nombramiento de presidente sustituto del Municipio precitado otorgado a I.O.E. (ya que ello hizo el doce de noviembre mencionado), incumplimiento que motivó que éste siguiera ejerciendo las funciones propias de su encargo, pues conforme a lo establecido en los artículos 61, cuarto párrafo y 80 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, 21 y 165 de la ley orgánica de éste y 45, fracciones I, III y IX, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de dicho Estado, I.O.E., en tanto el Congreso Local no le suspendiera o revocara su nombramiento estaba obligado a cumplir éste con diligencia y a ejercer las facultades derivadas del cargo de presidente sustituto que se le había otorgado, pues de lo contrario podría incurrir en responsabilidad administrativa o en alguna otra.


En otras palabras, la separación de I.O.E., del cargo de presidente sustituto necesariamente requería de un acto positivo del Congreso del Estado de Chiapas, consistente en emitir el acuerdo o decreto por medio del cual se les destituyera del cargo, lo cual significa que aquella persona por sí misma no podía abandonar éste, pues incluso su renuncia necesariamente tenía que ser aprobada por ese órgano legislativo.


Al respecto, es de tomarse en cuenta que este Tribunal Pleno ha considerado que las controversias constitucionales tienen como finalidad el salvaguardar el respeto pleno del orden jurídico primario y el bienestar de la persona humana, lo cual conlleva a un régimen de responsabilidades de las autoridades que intervienen en la controversia, lo cual las vincula a cumplir las resoluciones dictadas en el proceso y que prevé las sanciones aplicables en caso de desacato. En congruencia con este criterio, las determinaciones dictadas en controversias constitucionales, entre ellas las que otorgan la suspensión, deben contar con el imperio para que se cumplan, pero con estricto apego al marco constitucional, de tal manera que no pueden contener en forma directa la destitución de algún servidor público que conforme a la Constitución Federal o a las Constituciones de los Estados, requieran para ello de la intervención de determinado ente, poder u órgano.


En este orden de ideas, si tomamos en cuenta que el punto uno del auto de suspensión de veintinueve de agosto de dos mil siete, dictado en el incidente al rubro indicado, no tenía por sí mismo como efecto directo e inmediato, el destituir a I.O.E. del cargo de presidente sustituto del Municipio de Pijijiapan, Chiapas, sino que ello requería de un acto positivo del Congreso del Estado citado, consistente en suspender los efectos del nombramiento de presidente sustituto a fin de mantener la integración original del Ayuntamiento actor; es obvio que el restablecimiento del orden jurídico que se pretendía con dicha media cautelar, se tradujo en una obligación de hacer a cargo del Congreso citado, y no del presidente municipal sustituto, pues aquél en cumplimiento estricto de la medida cautelar en comento debió emitir el decreto o acuerdo por medio del cual suspendiera o revocara el encargo de presidente municipal sustituto que había otorgado a I.O.E., pero como no lo hizo así obviamente incumplió con dicha obligación, incumplimiento del cual derivó que dicho servidor público siguiera ejerciendo las funciones encomendadas, no obstante de que tuviera pleno conocimiento de la suspensión en comento, pero con su conducta no violó ésta, pues se reitera que legalmente estaba obligado a cumplir con su cargo hasta en tanto no se le revocara o suspendiera el mismo, porque de lo contrario podía incurrir en responsabilidad.


De todo lo expuesto, se concluye que resulta infundado el presente recurso de queja, toda vez que no existió la violación a la suspensión concedida en auto de veintinueve de agosto de dos mil siete, en la controversia constitucional 59/2007, denunciada en contra de actos realizados por I.O.E. como presidente sustituto del Municipio de Pijijiapan, Estado de Chiapas.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundado el recurso de queja III derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 59/2007.


SEGUNDO.-Se declara inexistente la violación a la suspensión otorgada en auto de veintinueve de agosto de dos mil siete, dictado en el incidente relativo de la controversia constitucional 59/2007.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de siete votos de los señores Ministros A.A., C.D., F.G.S., G.P., A.G., V.H. y S.M., se aprobó el punto resolutivo primero, en cuanto a la procedencia del recurso, los señores Ministros Luna Ramos, G.P., S.C. de G.V. y presidente O.M., votaron en contra y por la improcedencia del recurso de queja; y por unanimidad de once votos se aprobaron los puntos resolutivos primero en cuanto a que es infundado el recurso de queja y segundo.



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