Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,José Ramón Cossío Díaz,Mariano Azuela Güitrón,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, 1558
Fecha de publicación01 Septiembre 2007
Fecha01 Septiembre 2007
Número de resolución12/2004
Número de registro20381
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 149/2007 Y SU ACUMULADA 150/2007. PARTIDOS POLÍTICOS CONVERGENCIA Y DEL TRABAJO.


MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: M.A.S.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de agosto de dos mil siete.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escritos presentados el diez de junio de dos mil siete, en el domicilio de las personas autorizadas por el secretario general de Acuerdos para recibir documentos fuera del horario de labores de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.M.V., en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Convergencia y A.A.G., A.G.Y., R.A.J. y R.C.G., en su carácter de integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de las normas generales que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por los órganos que a continuación se mencionan:


"Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada. Lo es el Congreso del Estado Libre y Soberano de H., como autoridad que emite el Decreto Número 365 y 364 mediante el cual se abrogó la Ley Electoral del Estado de H. y se ordena publicar una nueva ‘Ley Electoral del Estado de H.’, así como las modificaciones a diversas disposiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de H., que por la presente vía se impugna. El gobernador constitucional del Estado Libre y Soberano de H., como autoridad que promulgó y publicó en el Periódico Oficial, órgano de difusión oficial del Estado Libre y Soberano de H., número 19 (tomo CXL), fechado (como alcance) en la ciudad de Pachuca de S. el 11 de mayo de 2006, el Decreto Número 365 que abroga la Ley Electoral del Estado de H. y el Decreto 364 que modifica diversas disposiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de H.. Norma general cuya invalidez se reclama y medio oficial en que fue publicada la norma general impugnada. El Decreto Número 365, mediante el cual se abroga la Ley Electoral del Estado de H. y se ordena publicar una nueva ‘Ley Electoral del Estado de H.’. Y el Decreto Número 364 que modifica diversas disposiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de H.. Publicada en el Periódico Oficial, órgano de difusión oficial del Estado Libre y Soberano de H., número 19 (tomo CXL), fechado en la ciudad de Pachuca de S. el 11 de mayo de 2007".


SEGUNDO. Los partidos políticos promoventes coinciden en señalar como antecedentes los siguientes:


"1. El día 10 de mayo de 2007 la Legislatura del Estado de H. aprobó las siguientes reformas: Decreto que contiene la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Decreto que modifica diversas disposiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de H.. 2. El día 11 de mayo de 2007, la Legislatura del Estado de H. aprobó las siguientes reformas: Decreto que contiene la Ley Electoral del Estado de H.. Decreto que adiciona diversos artículos al Código Penal del Estado de H.. 3. El día 11 de mayo de 2007 fueron publicados los Decretos 363, 364, 365 y 366 que contiene reformas y establecen modificaciones a los siguientes cuerpos normativos: 363. Que contiene la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 364. Que contiene la Ley Electoral del Estado de H.. 365. Que modifica diversas disposiciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de H.. 366. Que se adicionan diversos artículos al Código Penal del Estado de H.. 4. En los artículos transitorios de los decretos que publicaron la Ley Electoral del Estado de H., se estableció que se abrogó en su totalidad la anterior ley con el mismo nombre".


TERCERO. Los promoventes esgrimieron coincidentemente los siguientes conceptos de invalidez:


"Primero. Los artículos 105 y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de H., que se refieren a la integración del Tribunal Electoral del Estado de H., toda vez que violentan los artículos 17 y 116, fracción IV, incisos b) y c) de nuestra Carta Magna. Al respecto, los artículos combatidos señalan lo siguiente: ‘Artículo 105. El Tribunal Electoral se integra con cuatro M., quienes serán electos de acuerdo al procedimiento señalado en la Constitución Política del Estado y al artículo 107 de esta ley. Para el trámite de sus renuncias, se seguirá con el mismo procedimiento que para su nombramiento.’. ‘Artículo 110. El Pleno se integra por los cuatro M. a que se refiere el artículo 105 de esta ley y conocerá los asuntos de su competencia.’. Antes de entrar al análisis para demostrar que son inconstitucionales las disposiciones antes señaladas, no desconocemos que el ámbito de acción de los partidos políticos para acudir a la vía de la acción de inconstitucionalidad es cuando se trate de leyes electorales federales o locales, como regla general. En el caso que nos ocupa, lo que se pretende que se declare como inconstitucional son disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de H., de las que se derivan actos electorales de integración de un órgano que calificará las elecciones en el Estado de H., es decir, que tendrá repercusiones directas en el ámbito electoral. Para demostrar que al establecer la legislatura en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de H., el número de M. que integrarán el Tribunal Electoral del Estado de H. y que conlleva en sí que esa parte de la ley es de naturaleza electoral. Esto quiere decir, que los Partidos Políticos se encuentran legitimados para impugnar disposiciones que tendrán efectos en el ámbito electoral, como son las propias leyes electorales federales o locales, pero también se encuentran legitimados para impugnar leyes diversas siempre que contengan disposiciones que tendrán repercusiones en dicho ámbito. Así los partidos políticos se encuentran legitimados para inconformarse con leyes electorales o locales o con normas que tendrán efectos electorales, como en el caso que nos ocupa de los artículos 105 y 110, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de H., que se refiere a la integración del Tribunal Electoral del Estado de H.. Estas disposiciones evidentemente son de carácter electoral porque se refieren precisamente a la integración del Tribunal Electoral del Estado de H., que es precisamente el órgano que deberá resolver en su momento las controversias que se presenten de carácter electoral en el Estado, por lo que resulta de manera evidente, que las normas impugnadas son de naturaleza de una ley electoral y que definitivamente tendrá efectos electorales. Es por las consideraciones anteriores que este máximo órgano de control de constitucionalidad debe entrar al fondo del estudio de la inconstitucionalidad de los 2 artículos impugnados, en razón de que se trata de disposiciones de naturaleza electoral, idénticas a las disposiciones de las leyes electorales, sirve de apoyo a lo anterior los siguientes criterios jurisprudenciales: ‘ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDIMIENTO PARA SUSTANCIARLAS CUANDO SE IMPUGNEN NORMAS GENERALES QUE CONTENGAN DISPOSICIONES ESPECÍFICAS EN MATERIA ELECTORAL Y OTRAS DE NATURALEZA DISTINTA, Y AMBOS ASPECTOS HAYAN SIDO COMBATIDOS.’. (se transcribe). ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS ARTÍCULOS 69 DE LA CONSTITUCIÓN Y 78 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, AMBAS DEL ESTADO DE JALISCO, SON DE NATURALEZA ELECTORAL, POR LO QUE EL PROCEDIMIENTO PARA IMPUGNARLOS POR ESA VÍA SE RIGE POR LAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE JALISCO DE DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL UNO).’. (se transcribe). A continuación se analiza las razones de inconstitucionalidad de los artículos 105 y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de H.. Consideramos que dichas disposiciones se oponen a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que dicho precepto se refiere a la garantía de seguridad jurídica de las resoluciones de la autoridad que implica que en dichas resoluciones debe existir certidumbre en sus determinaciones es decir, que la autoridad que emite el acto debe de emitirlo con pleno conocimiento de causa. Esta certidumbre a que nos referimos debe estar garantizada por una integración funcional de los órganos encargados de la impartición de justicia, y que para el caso concreto que nos ocupa, se observa que con la integración planteada por la legislatura no se garantiza ni la legalidad de las resoluciones y mucho menos la certidumbre de las determinaciones y por el contrario, se observa que pueden existir serios problemas de orden práctico al conformar el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H. con 4 M. por la falta de consenso a la hora de aplicar la ley. La integración de los órganos encargados de la impartición de justicia deben estar integrados de tal manera que ante situaciones polémicas o divididas se tome una determinación en uno u otro sentido, donde los votos de cada uno de los M. valgan por igual. Definitivamente, el integrar un órgano de impartición de justicia en par (que en el caso que nos ocupa es de 4), da la posibilidad de que ante ciertos casos se empaten las decisiones y que el presidente en turno tenga voto de calidad, lo cual no es deseable en ningún órgano, sino que se debe privilegiar por un sistema que garantice una mayoría y una minoría en la determinación de las resoluciones. No pasa desapercibido que pueden existir casos de licencias, impedimentos y recusaciones, mediante las cuales los M. se pueden excusar de conocer de determinados litigios, y que pueden traer como consecuencia empate en las decisiones dejando al presidente un voto de calidad, sin embargo, estos casos tienen la característica de ser completamente excepcionales y se justifica el voto de calidad de su presidente, pero no así cuando desde su integración no se está privilegiando que exista una mayoría y una minoría y que implica que con mayor frecuencia se deba de utilizar el voto de calidad, lo cual se genera cuando se integra un órgano con pares. En efecto, consideramos que una adecuada integración de los órganos encargados de la impartición de justicia, son los que privilegian una mayoría y una minoría desde su integración con nones, ya sea con 3 o 5 M., porque finalmente no hay forma de que exista empate alguno, salvo por una cuestión excepcional de impedimento o recusación, donde sí es completamente válido que exista un voto de calidad del presidente en turno. Debe aclararse que anteriormente antes de la reforma que se combate, el Tribunal Electoral del Estado se integraba con 2 S.s que se integraban cada una por 3 M., lo cual era correcto, porque de manera clara evitaba cualquier situación de empate que tuviera que definir el presidente de la S. correspondiente mediante voto de calidad, debido a que la integración era en nones, y a contrario sensu, la integración que plantea la reforma que se combate ya no se refiere a S. y sólo existe un Pleno que se integra con 4 M., lo cual como ya ha quedado establecido no favorece una impartición de justicia en el que el voto de cada uno de los M. valga igual que el de los demás, porque para cualquier caso de empate definirá con su voto de calidad. De lo anteriormente expuesto se desprende que los artículos 105 y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de H., son inconstitucionales en relación con el artículo 17 de nuestra Carta Magna, toda vez que dicha disposición establece que es una obligación del Estado contar con tribunales que se encarguen de impartir justicia a cualquier persona que la solicite pero para lograr tan valioso fin, es necesario que dichos tribunales cuenten con la integración que resulte ser funcional para el cumplimiento de sus actividades y obligaciones. Y que para el caso que nos ocupa no se cumple con una integración funcional, porque como ya lo hemos señalado, una integración adecuada es la que se conforma con nones y no con pares, con la finalidad de evitar empates en la votación y de esta manera evitar que los desempates en la votación sean privilegiados por el voto de calidad del presidente en turno. Éstas son las razones por las que consideramos que los artículos 105 y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de H. son inconstitucionales en relación con el artículo 17 de nuestra Carta Magna. Sin embargo, como ya lo hemos señalado anteriormente, consideramos que también resultan ser inconstitucionales respecto al artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), que se refieren a que los órganos electorales deben conducir su actuación de acuerdo con los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad e independencia en sus decisiones, es decir, estos son los principios rectores de la función electoral, lo cual abarca tanto a las autoridades encargadas de la organización de los procesos electorales como a las autoridades encargadas de la impartición de justicia en materia electoral. Al respecto, el siguiente criterio jurisprudencial emitido por esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala con claridad lo que implica cada uno de los principios rectores de la función electoral: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, noviembre de 2005. Tesis P./J. 144/2005. Página 111. ‘FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.’. (se transcribe). Como podemos observar, una de las preocupaciones expresadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 116, fracción IV, se refiere a la independencia con que deben contar las autoridades electorales en sus decisiones. La independencia en sus decisiones de acuerdo con el criterio antes citado, se refiere a la imparcialidad con que las autoridades deben tomar sus decisiones, sin que pueda influir en sus decisiones, sus superiores jerárquicos, ni alguno de los Poderes del Estado, o en general cualquier persona con que guarden alguna afinidad política, social o cultural. Estas son precisamente las consideraciones que deben tomarse en cuenta para declarar la inconstitucionalidad de los artículos 105 y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de H., es decir, al establecer la ley un esquema de integración en pares en lugar de nones, puede llegar a dificultar en gran medida la impartición de justicia por las situaciones de empate que esto genera, donde el presidente en turno tendrá voto de calidad para desempatar, sin embargo, consideramos que dicha integración debe garantizar que no exista especulación alguna sobre las determinaciones que en su momento deberán de adoptar, porque estamos hablando de un presidente que podría llegar a ser presionado, ya sea por personas, Poderes del Estado o incluso por sus propios superiores jerárquicos. Con lo anterior queremos decir que la independencia del Tribunal Electoral del Estado de H., queda garantizada si su integración se realiza en nones y no en pares, porque se privilegiaría que exista necesariamente en asuntos divididos una mayoría y una minoría, donde los votos de los M. valer por igual. No debemos perder de vista que los principios rectores de la función electoral, se deben privilegiar incluso desde su integración, para que su actuación cotidiana esté salvaguardada, esto es, desde su integración se debe procurar que no exista especulación e incertidumbre en las decisiones que adopten y que en el caso que nos ocupa no resulta ser funcional de acuerdo con los principios rectores principalmente en cuanto a la independencia de dicho órgano, en razón de que dicho tribunal se integrará en pares y no en nones, así lo ha establecido incluso el siguiente criterio jurisprudencial: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, febrero de 2003. Tesis P./J. 1/2003. Página 617. ‘AUTORIDADES ELECTORALES ESTATALES. SU ACTUACIÓN Y CONFORMACIÓN ORGÁNICA SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’. (se transcribe). De la lectura de la tesis antes señalada y como se ha estado puntualizando, también es dable considerar que se debe privilegiar el principio de certeza, el cual no se ve colmado tanto en la integración, como en el funcionamiento del Tribunal Electoral, pues como se observa las determinaciones que tome dicho órgano no podrán garantizar el cumplimiento de dicho principio rector, al no existir una clara diferenciación respecto a los votos emitidos, pues como ya se dijo, una integración par puede producir resoluciones empatadas, sin la definición clara de una mayoría; se puede comprometer gravemente la emisión cierta y verificable de las resoluciones. También esto afectaría la certeza con la que se emitan las resoluciones, pues no se podría tener claridad de cómo se construyó una mayoría, al ser muy cuestionable un voto de calidad. Por otra parte, tampoco se podría garantizar el principio rector de objetividad, porque ya no sería posible establecer funcionamiento alguno que permita tener claridad sobre la calidad de las resoluciones. Cabe mencionar que todo en nuestro sistema electoral mexicano está diseñado con órganos nones y no pares, así el Pleno de esa Corte funciona para las cuestiones electorales con una integración de 11 Ministros (non), de la misma forma la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus S.s Regionales, tienen un funcionamiento estructural que establece para la última instancia 7 M. y para las S.s Regionales 3 M., esto es un sistema non, por lo que la reforma aprobada no encuentra tampoco asidero respecto a la estructura del sistema electoral mexicano, visto desde un punto de vista estructural y funcional. En conclusión, es posible advertir claramente que el sistema establecido en las bases del artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, previó necesariamente la integración non de los órganos jurisdiccionales y no otra, ya que de otra forma las resoluciones que se emitan carecerían de legitimidad y de una mayoría que las soportara. Incluso puede advertirse, que la integración non -por así decirlo- es una integración lógica que permite un correcto funcionamiento de los órganos. Es por las consideraciones antes señaladas que desde este momento solicito a esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, declare inconstitucionales los artículos 105 y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de H., ordenando al Congreso del Estado de H. que se legisle para establecer una integración del Tribunal Electoral del Estado de H. en nones. Segundo. Resultan ser inconstitucionales los artículos 110, 111 y 112 de la Ley Electoral del Estado de H., que se refieren al procedimiento para la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, por oponerse al principio de legalidad, a la posibilidad de la impartición de justicia y por no permitir la reparación del daño, de acuerdo con instancias de los medios de impugnación en materia electoral a que se refieren los artículos 16, 17 y 116, fracción IV, inciso e), de nuestra Carta Magna. al respecto, los artículos combatidos señalan lo siguiente: ‘Artículos 110, 111 y 112.’ (se transcriben). Dichos artículos son inconstitucionales en razón de que no permiten la reparación del daño, en el caso de que los partidos políticos se inconformen con el procedimiento de integración y ubicación de casillas, lo cual hace que no sea funcional la impartición de justicia a que se refiere el artículo 17 constitucional en franca violación al principio de legalidad, en razón de que por los tiempos en que se emite la lista definitiva de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla ya no se cuenta con el tiempo suficiente para que en la secuencia de las instancias impugnativas se puedan reparar los agravios. Así si llegará una impugnación hasta el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ya habría pasado la jornada electoral y, en consecuencia, ya estaríamos hablando de actos consumados de manera irreparable, lo cual contradice lo que señala el artículo 116, fracción IV, inciso e), de nuestra Carta Magna. Para que pueda ser viable cualquier reparación del daño en caso de controversia, deben ser modificados los tiempos a que se refieren los 3 artículos combatidos, porque debemos tomar en cuenta que en términos del artículo 112 de la Ley Electoral del Estado de H., marca que 15 días naturales antes del día de la elección, se publicará la lista definitiva de la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, y que al ser ya un acto definitivo, es el momento en que puede causar agravio a cualquiera de los Partidos Políticos que participarán en el proceso electoral. Para efecto de esquematizar y demostrar las razones por las que los plazos no son adecuados para lograr la reparación del daño, en cuanto a la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla en caso de controversia, haremos un cálculo de la secuencia -o cadena- impugnativa. Como ya hemos señalado, la publicación de la lista definitiva de la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, se publica 15 días naturales antes del día de la elección, lo que quiere decir que en términos del artículo 9o. de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de H., si un partido político considerara que no fue correcta la integración y ubicación de casillas tendría 4 días para interponer el recurso de revisión, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable. Debe además considerarse que el artículo 20, fracción III, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de H., otorga 3 días para que comparezcan los terceros interesados ante la autoridad responsable y un día más para hacer la remisión a la autoridad que debe resolver el medio de impugnación y, suponiendo que el órgano competente admita de inmediato tendrá 4 días para emitir su resolución. Si el agravio no ha sido subsanado a consideración del actor, podrá interponer el recurso de apelación, que implica 4 días más para presentar dicho medio de impugnación, repitiéndose los 3 días para que comparezcan los terceros interesados, un día para la remisión, un día para requerir al actor si fuera necesario, un día para que la autoridad competente dicte auto de admisión y a partir de ese momento se cuentan con 6 días para dictar sentencia, aquí terminarían las instancias locales pero si el actor considerara que aún no ha sido subsanado su agravio, puede presentar el juicio de revisión constitucional ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En la instancia del juicio de revisión constitucional, también se cuenta con 4 días para interponerlo, para lo que se cuenta con 72 horas para que comparezcan terceros interesados, 1 día para remitirlo a la autoridad competente, 1 día para que la autoridad resolutora lo turne al Magistrado instructor, 1 día para dictar el auto de admisión, además existe un periodo indeterminado para resolverse, toda vez que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo señala que es procedente si la reparación del daño es viable antes de la fecha de la toma de posesión de los funcionarios electos. En síntesis, podemos decir que la secuencia -o cadena- impugnativa no permite reparar agravio alguno en el caso que nos ocupa, si partimos de que la lista definitiva de la integración y ubicación de casillas se publica 15 días naturales antes de la jornada electoral, como se esquematiza a continuación: Recurso de revisión: 1. 4 días para interponerlo. 2. 3 días para que comparezcan terceros interesados. 3. 1 día para remitirlo a la autoridad competente. 4. 1 día para dictar auto de admisión. 5. 4 días para dictar resolución. Total 13 días en la instancia administrativa. Recurso de apelación: 1. 4 días para interponerlo. 2. 3 días para que comparezcan terceros interesados. 3. 1 día para remitirlo a la autoridad competente. 4. 1 día para realizar los requerimientos al actor. 5. 1 día para dictar auto de admisión. 6. 6 días para dictar sentencia. Total 16 días en la instancia jurisdiccional local. Juicio de revisión constitucional: 1. 4 días para interponerlo. 2. 3 días para que comparezcan terceros interesados. 3. 1 día para remitirlo a la autoridad competente. 4. 1 día para que la autoridad resolutora lo turne al Magistrado instructor. 5. 1 día para dictar auto de admisión. 6. Un periodo indeterminado antes de la toma de posesión de los funcionarios electos. Total de al menos 10 días en la instancia jurisdiccional federal. Derivado de lo anterior, resulta claro que con estos plazos no sería posible la reparación del daño, porque incluso para cuando el juicio de revisión constitucional llegue al conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya se habría celebrado la jornada electoral, con lo que se resolvería su improcedencia por tratarse de un acto consumado de manera irreparable, sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, septiembre de 2004. Tesis P./J.62/2004. Página 806. ‘INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 154 DE LA LEY ELECTORAL DE Q.R., QUE ESTABLECE QUE LOS CONSEJOS DISTRITALES, A MÁS TARDAR 15 DÍAS ANTES DEL DÍA DE LA ELECCIÓN, PUBLICARÁN LAS LISTAS DE LOS LUGARES EN QUE HABRÁN DE UBICARSE LAS CASILLAS ELECTORALES, NO PERMITE EL DESAHOGO OPORTUNO DE LAS QUE PROCEDEN EN CONTRA DE ESE ACTO, CONTRAVINIENDO EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO E), CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). En efecto, la cadena impugnativa abarca al menos 39 días, mientras que la publicación de la lista definitiva de la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla es de 15 días naturales antes del día de la elección, es decir, la impartición de justicia en términos funcionales no se cumpliría, porque como ya hemos señalado, estaríamos hablando de un agravio en un momento del proceso electoral que ya es un acto consumado de manera irreparable, evidentemente por el defecto en los tiempos del procedimiento de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla. Lo anterior evidentemente contradice lo establecido en el artículo 17 de nuestra Carta Magna, que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales competentes de manera pronta y expedita, lo cual sencillamente no será posible en el caso que nos ocupa si se mantiene en sus términos los artículos 110, 111, 112 de la Ley Electoral del Estado de H.. En la especie la violación al artículo 17 de nuestra Constitución, también se viola el artículo 116, fracción IV, inciso e), de la misma, en razón de que no se permite que en la impartición de justicia se cumpla con plazos razonables y funcionales para reparar los agravios demandados, lo cual es un auténtico contrasentido en las funciones que desempeña, es decir, una norma debe permitir en todo momento que la reparación del daño sea viable y posible, si esto no es verificado y garantizado por el legislador en las normas que emiten resulta que hace ineficaz la función de la impartición de justicia en perjuicio de los gobernados que acuden a las instituciones solicitando una reparación del daño, que sencillamente no podrá otorgarse por defecto en la elaboración de la ley. Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, septiembre de 2004. Tesis P./J. 61/2004. Página 807. ‘INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS CONSTITUCIONALES PARA SU DESAHOGO, SON AQUELLOS QUE GARANTICEN UNA PRONTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.’ (se transcribe). Así de la lectura de la tesis antes reproducida, es lógico y procedente afirmar que los plazos establecidos en los artículos 110, 111 y 112 de la Ley Electoral del Estado de H., ordenando al Congreso del Estado, cuya inconstitucionalidad se reclama, tendría necesariamente que adaptarse para poder cumplir con la secuencia procesal correspondiente. Pues son demasiado extensos, incluso con una instancia jurisdiccional local menos. Es por las razones anteriores, que desde este momento solicito respetuosamente a esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, declare inconstitucionales los artículos 110, 111 y 112 de la Ley Electoral del Estado de H., ordenando al Congreso del Estado modifique los tiempos del procedimiento en la integración y ubicación de casillas con la finalidad de que se adapten a los tiempos que exige el artículo 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por último, cabe apuntar que las normas impugnadas son susceptibles de ser revisadas por su inconstitucionalidad en virtud de lo establecido en el transitorio segundo de la norma impugnada que señala: Segundo. Se abroga la Ley Electoral del Estado de H., publicada en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado, el día 10 de mayo de 2001. Así es perfectamente aplicable lo establecido en el criterio jurisprudencial que a continuación se cita: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, mayo de 2004. Tesis P./J. 27/2004. Página 1155. ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA REFORMA O ADICIÓN A UNA NORMA GENERAL AUTORIZA SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO SE REPRODUZCA ÍNTEGRAMENTE LA DISPOSICIÓN ANTERIOR, YA QUE SE TRATA DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO.’ (se transcribe). En tal orden de ideas, al existir una nueva norma producto de la abrogación aprobada, es dable combatirla, aunque en apariencia se mantiene el mismo texto, ya que en realidad se está ante un nuevo instrumento normativo y en consecuencia un nuevo acto legislativo, como acontece en la especie. Tercero. Los artículos 248 y 249 de la Ley Electoral del Estado de H. al ser violatorios de lo establecido en los artículos 116, fracción II y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se reclama la inconstitucionalidad de los artículos 248, fracción V y 249, fracciones I, II y III al omitir establecer un límite a la sobre representación, violentando con ello lo establecido en los artículos 116, fracción II y 54 -respecto a las bases generales que establecen- de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mismos que se reproducen a continuación: ‘Artículo 54.’ (se transcribe). ‘Artículo 116.’ (se transcribe). Como se observa de los artículos antes citados, dichos artículos establecen bases generales que deben ser respetadas por las Legislaturas Estatales, cuestión que la Corte ya ha considerado y resuelto en diversas ejecutorias; al efecto los artículos cuya inconstitucionalidad se reclama establecen: ‘Artículo 248.’ (se transcribe). ‘Artículo 249.’ (se transcribe). De la lectura de los mismos, como se advirtió en su momento, se observa la violación a las bases establecidas en los artículos constitucionales arriba señalados y a la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por ese Tribunal Pleno: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, noviembre de 1998. Tesis P./J. 69/98. Página 189. ‘MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.’ (se transcribe). De la anterior tesis de jurisprudencia es de rescatarse la base ‘sexta’ que señala: ‘Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación’. Así en la especie, lo que acontece es que la base antes citada no fue recogida en la legislación del Estado de H. pues: El supuesto límite al 57 por ciento, supuestamente establece una prohibición a los partidos para que no puedan exceder respecto más haya de este límite, su representación en el Congreso del Estado, pero en realidad lo que acontece en la especie es que se está ante una norma que establece una cláusula de sobre representación, ya que permite que un partido político pueda sobre representarse respecto a los otros al no existir en realidad un límite y el supuesto tope establecido garantiza una mayoría calificada al que la obtenga; sin que en realidad ésta sea producto de una votación donde se prevea una base como la sexta de la jurisprudencia en cita. Con esta norma se establece en realidad una cláusula de gobernabilidad. Se debió establecer un solo límite a la sobre representación por ambos principios y no dos, pues por un lado se estableció 18 diputados como límite y por otro 57% de límite, lo que provoca que un partido político que no reúna lo necesario, tenga un gran acceso a las diputaciones plurinominales. Por lo que lo procedente es que se establezca un solo límite que evite simulaciones que generen sobre representación o sub representación. Al tener esta desviación normativa, se impide que exista certeza sobre cuál es en realidad el tope o límite para la integración de la Cámara. Esto es, se debió establecer un porcentaje -único o máximo- que debe tener un partido político de acuerdo con su porcentaje de votación (ya que se establece un sistema en que la obtención de diputaciones por el aludido principio será independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría). Se impide que la integración del Congreso en realidad sea plural, impidiendo que el resto de las fuerzas políticas estén representadas en su verdadero peso o fuerza electoral y, en consecuencia, se deja de atender al sistema jurídico en forma integral. Las normas impugnadas se alejan significativamente de las bases generales previstas en la Ley Fundamental -en especial la sexta, sin que sea sólo esa-, a fin de evitar la sobre representación de las mayorías y la sub representación de las minorías, o viceversa. No se establece, en detrimento del principio de certeza las curules que un partido mayoritario pueda alcanzar por el principio de mayoría relativa respecto a las que obtendrá por el principio de representación proporcional, con el consecuente detrimento de los partidos minoritarios, lo cual es contrario a las bases fundamentales establecidas en los artículos 54, fracción V y 116, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal. Al establecer un porcentaje del 57% se permite que se establezcan diputaciones independientes y adicionalmente a las constancias de mayoría asignadas, con lo que se transgrede a las bases constitucionales y el principio de representación proporcional e integración de la representación en forma plural. En este sentido son aplicables las siguientes tesis de jurisprudencia establecidas por esa Corte: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, noviembre de 1998. Tesis P./J. 70/98. Página 191. ‘MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.’ (se transcribe). Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, noviembre de 1998. Tesis P./J. 73/98. Página 193. ‘MATERIA ELECTORAL. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE Q.R., QUE ORDENA DEDUCIR DE LA VOTACIÓN EFECTIVA LA VOTACIÓN DEL PARTIDO QUE OBTUVO LAS DOS TERCERAS PARTES O MÁS DE LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA RELATIVA, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.’ (se transcribe). Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, noviembre de 1998. Tesis P./J. 72/98. Página 192. ‘MATERIA ELECTORAL. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE Q.R., AL PREVER LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS EN FUNCIÓN DEL NÚMERO DE CONSTANCIAS DE MAYORÍA OBTENIDAS POR EL PARTIDO POLÍTICO Y DE LA OBTENCIÓN DE UN PORCENTAJE DETERMINADO DE LA VOTACIÓN TOTAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.’ (se transcribe). Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de 2002. Tesis P./J. 28/2002. Página 647. ‘REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL SISTEMA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, TRANSGREDE ESE PRINCIPIO AL ESTABLECER LA ASIGNACIÓN DE VEINTITRÉS DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y SÓLO CUATRO POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (DECRETO PUBLICADO EL VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO).’ (se transcribe). Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, diciembre de 2003. Tesis P./J. 74/2003. Página 535. ‘MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PORCENTAJE QUE DEBE CORRESPONDER A CADA UNO DE ESOS PRINCIPIOS, NO DEBE ALEJARSE SIGNIFICATIVAMENTE DE LAS BASES GENERALES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). Siendo de especial relevancia el siguiente criterio: No. Registro 176,641. Jurisprudencia Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, noviembre de 2005. Tesis P./J. 140/2005. Página 156. ‘REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS BARRERAS LEGALES QUE ESTABLEZCAN LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS PARA EL ACCESO A DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO DEBEN SER RAZONABLES.’ (se transcribe). Ya que el legislador estatal no estableció un tope a la sobre representación -Base sexta- principio de sobre representación, y tampoco se contempla con claridad como se impediría dicha sobre representación. Por lo que es procedente solicitarle a esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ordene establecer con apego a los principios de certeza, pluralidad y proporcionalidad una regulación que garantice la debida integración de la representación popular en el Estado de H.."


CUARTO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violados son 14, 16, 17, 35, fracciones I y II; 36, fracciones III, IV y V; 38, 39, 40, 41, primer y segundo párrafos, fracción I, primer y segundo párrafos; 115, párrafo primero, fracción I, párrafos primero y segundo; 116, segundo párrafo, fracción I, segundo párrafo, fracción II, párrafo primero, fracción IV, 128 y 133.


QUINTO. Mediante proveído de once de junio de dos mil siete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 149/2007 y por razón de turno, designó al M.J.N.S.M. como instructor del procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


Por diverso proveído de la misma fecha, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 150/2007, promovido por el Partido Político del Trabajo, así como su acumulación a la diversa acción de inconstitucionalidad 149/2007, promovida por el Partido Político Convergencia dado que existe identidad de las normas impugnadas, y remitir el expediente a la ponencia del M.J.N.S.M..


SEXTO. Por auto de doce de junio de dos mil siete, el Ministro instructor admitió las acciones de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió las normas impugnadas y al ejecutivo que las promulgó, para que rindieran sus respectivos informes, al procurador general de la República para que formulara el pedimento que le corresponde, así como a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que expresara su opinión en relación con las presentes acciones de inconstitucionalidad.


SÉPTIMO. El Congreso así como el gobernador, ambos del Estado de H., al rendir sus respectivos informes fueron coincidentes en señalar sustancialmente lo siguiente:


a) Que los conceptos de invalidez planteados por los promoventes resultan improcedentes, porque adolecen de un examen integral y armónico de las figuras reclamadas, respecto de la totalidad del sistema jurídico al que pertenecen, y se sustentan en premisas falsas, parciales y sustraídas de su correcto entorno jurídico.


b) Que no asiste razón a los promoventes al señalar que los artículos 105 y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de H., son violatorios del artículo 17 constitucional, porque al disponer las normas impugnadas que la integración del Pleno del Tribunal Electoral con cuatro M., de ninguna forma contraviene los mandatos de administración de justicia pronta y expedita, ni la autonomía que rija el funcionamiento de los tribunales del país, además de que la certeza jurisdiccional y seguridad jurídica no se encuentran tuteladas por este precepto constitucional.


Que asimismo no se vulneran los principios de certeza, seguridad, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia, reguladas en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), constitucional, toda vez que la ley dispone reglas claras que permiten conocer de antemano a los gobernados el estatus jurídico que guardan frente a un empate en una votación del órgano colegiado, concediendo voto de calidad al Magistrado presidente. Además de que la integración del Tribunal Electoral con un número non, no garantiza por sí sola la vigencia de los referidos principios, lo que por el contrario, tienen su plena vigencia con lo dispuesto por la propia ley impugnada, que encuentran armonía con lo establecido en la Constitución Federal.


c) Que tampoco asiste razón a los promoventes al aducir que los artículos 110, 111 y 112 de la Ley Electoral del Estado de H., son violatorios de los artículos 17 y 116, fracción IV, inciso e), constitucionales, porque de acuerdo al sistema electoral mexicano, se admite el desahogo de controversias relacionadas con la etapa de preparación, en la de resultados, siempre y cuando hayan sido promovidos oportunamente, cuando por lo reducido de su duración, se hace imposible su desahogo durante el desarrollo de la jornada.


Así, el sistema jurídico local dispone de mecanismos para la reparación de posibles violaciones al procedimiento de integración y ubicación de casillas, en particular de la lista definitiva de integrantes de las casillas, cuya resolución válidamente puede emitirse después de la jornada electoral.


d) Que los conceptos de invalidez en los que se cuestiona la inconstitucionalidad de los artículos 248, fracción V y 249, fracciones I, II y III, de la Ley Electoral del Estado de H., son infundados porque contrariamente a lo aducido, los preceptos combatidos cumplen con las bases generales constitucionales, ya que establecen el condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos por mayoría relativa en el número de distritos uninominales; se establece un porcentaje mínimo de votación estatal (3%); la asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubieran obtenido los candidatos de acuerdo a su votación; se establecen las reglas para la asignación de diputados, así como el tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido (18 diputados) y, el establecimiento de un límite a la sobre-representación (57%).


OCTAVO. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al formular su opinión señaló en síntesis lo siguiente:


a) Que los artículos 105 y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de H., resultan violatorios del artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, toda vez que al prever que el Tribunal Electoral Estatal estará integrado por cuatro M., esto es, por un número par, provoca una afectación a los principios de certeza y certidumbre, al incrementar la posibilidad que en la toma de decisiones se empate la votación y que el presidente ejerza el voto de calidad que le concede la ley en mayor medida, con lo cual, esa excepción podría convertirse en la generalidad.


b) Que en cuanto a los artículos 110, 111 y 112 de la Ley Electoral Estatal que establecen los plazos para que los partidos políticos se inconformen con el procedimiento de integración y ubicación de casillas, estima que no requiere de opinión especializada porque sobre ese tópico ya se pronunció esta Suprema Corte de Justicia, al emitir la jurisprudencia de rubro:


"INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 154 DE LA LEY ELECTORAL DE Q.R., QUE ESTABLECE QUE LOS CONSEJOS DISTRITALES, A MÁS TARDAR 15 DÍAS ANTES DEL DÍA DE LA ELECCIÓN, PUBLICARÁN LAS LISTAS DE LOS LUGARES EN QUE HABRÁN DE UBICARSE LAS CASILLAS ELECTORALES, NO PERMITE EL DESAHOGO OPORTUNO DE LAS QUE PROCEDAN EN CONTRA DE ESE ACTO, CONTRAVINIENDO EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO E), CONSTITUCIONAL."


c) Que por lo que respecta a los artículos 248, fracción V y 249, fracciones I, II y III, de la Ley Electoral del Estado, no existe la inconstitucionalidad alegada, ya que por una parte, en dichos artículos se establece el tope máximo de diputados que por ambos principios puede alcanzar un partido político, y por otra, también se establece el límite de sobre representación de un partido en el Congreso, al acotar el número total de diputados que puede obtener un partido por ambos principios, al permitir que en el Congreso participen candidatos de los partidos minoritarios, e impide que los partidos dominantes alcancen un grado de sobre representación.


NOVENO. El procurador general de la República, al formular su opinión respecto de las presentes acciones de inconstitucionalidad, señaló en síntesis lo siguiente:


a) Que este Alto Tribunal es competente para conocer de las presentes acciones de inconstitucionalidad, las cuales se presentaron oportunamente y fueron promovidas por parte legitimada.


b) Que la composición del Tribunal Electoral del Estado de H. causa incertidumbre, que se ve reflejada en la toma de decisiones, porque generaría duda en relación con la imparcialidad y certeza en los fallos adoptados, ya que sesionar con todos sus miembros que constituyen un número par, invariablemente se ponderará más como una regla general, y no como una excepción, el voto "privilegiado" que en caso de empate posee el Magistrado presidente, por lo que la vulneración del principio de certeza, deriva del sistema de votación, porque en caso de empate, prevalecerá la voluntad del Magistrado, lo que provoca que ese voto de calidad genere incertidumbre en la toma de decisiones del Tribunal Electoral, por lo que debe declararse la invalidez de los artículos 105 y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de H..


c) Que los artículos 110, 111 y 112 de la Ley Electoral del Estado de H., resultan inconstitucionales porque al establecerse que la lista definitiva de la integración y ubicación de las mesas de casillas será publicada quince días naturales antes del día de la elección, son violatorios del artículo 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Federal, ya que es un plazo muy corto para sustanciar las etapas impugnativas conforme a la Ley Estatal de Medios de Impugnación del Estado y menos aún para desahogar la instancia federal y, por tanto, no se permite reparar el agravio que se causará con tales actos, haciendo nugatorio el derecho a los medios de impugnación.


d) Que contrariamente a lo considerado por los partidos promoventes, los artículos 248, fracción V y 249, fracciones I, II y III, de la Ley Electoral del Estado de H., no resultan violatorios de las bases y principios establecidos en la N.F., porque como se desprende del artículo 29 de la Constitución Política Local, el Congreso de la entidad se integra por treinta diputados, dieciocho de mayoría relativa y doce de representación proporcional, y en los preceptos combatidos se prevé por una parte, como tope máximo que puede obtener un partido político, es de dieciocho diputados, y por otra parte, el límite del 57% que estableció el legislador local, lejos de privilegiar la sobre-representación, se ajusta a los porcentajes establecidos en el artículo 54 de la Constitución Federal, con lo cual se observan puntualmente las bases generales que deben ser observadas por los Estados para la asignación de las diputaciones estatales.


DÉCIMO. Recibidos los informes de las autoridades, la opinión de la S. Superior del Tribunal Electoral, así como el pedimento del procurador general de la República, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción de los artículos 105 y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de H., así como de los artículos 110, 111, 112, 248, fracción V y 249, fracciones I, II y III, de la Ley Electoral del Estado de H., con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Por razón de orden, en primer lugar, se procede a analizar si las acciones de inconstitucionalidad acumuladas fueron presentadas oportunamente.


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial.


"Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


Conforme a este artículo, el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó la norma que se impugna, considerando en materia electoral, todos los días como hábiles.


Los Decretos 363 y 365, que contienen los artículos combatidos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley Electoral ambas del Estado de H., respectivamente, se publicaron en el Periódico Oficial de la entidad el once de mayo de dos mil siete, según se advierte del ejemplar que de dicho medio informativo obra a fojas treinta y cinco a ciento veintiuno del expediente.


Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad inició el doce de mayo y venció el diez de junio de dos mil siete.


En el caso, las acciones de los partidos promoventes se presentaron el diez de junio de dos mil siete, ante las personas autorizadas por el secretario general de Acuerdos de este Alto Tribunal en términos del artículo 7o. de la ley reglamentaria de la materia, como se desprende de las razones que obran al reverso de las fojas treinta y cinco y ciento sesenta y cuatro del expediente, esto es, el último día del plazo correspondiente, por lo que fueron presentadas en forma oportuna, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia.


TERCERO. Acto continuo se procede a analizar la legitimación de los promoventes.


Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma por:


"...


"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."


"Artículo 62. ... (último párrafo) En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de los señalados en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


De conformidad con los artículos transcritos, los partidos políticos podrán promover la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:


a) Que el partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente.


b) Que el partido político promueva por conducto de sus dirigencias (nacional o local según sea el caso), y


c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.


El Partido Convergencia acreditó que se trata de un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según certificación expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral (foja doscientos sesenta y dos vuelta del expediente); asimismo de las constancias que obran en autos se desprende que L.M.V., quien suscribe el escrito a nombre y en representación del citado partido, se encuentra registrado como presidente de su Comité Ejecutivo Nacional, según certificación expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral (foja ciento veintidós del expediente).


Del artículo 17, párrafo 3, inciso r), de los Estatutos de Convergencia, se desprende que el presidente del Comité Ejecutivo Nacional, cuenta con facultades para representar a ese partido político.


Dicho numeral prevé:


"Artículo 17.


"Del presidente (a) del Comité Ejecutivo Nacional.


"...


"3. El presidente (a) del Comité Ejecutivo Nacional lo es igualmente de la Asamblea de la Convención y de la Comisión Política Nacional con los deberes y atribuciones siguientes:


"...


"r) Representar al partido con todas las facultades de apoderado general para pleitos y cobranzas, para suscribir títulos de crédito, así como para actos de administración y de dominio, incluyendo los que requieran cláusula especial conforme a la ley, y delegar los que sean necesarios, a excepción de la titularidad y representación de la relación laboral que corresponde al tesorero de cada instancia, en términos de lo establecido en el numeral 10 del artículo 46."


En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Político Convergencia, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político nacional con registro acreditado ante la autoridad electoral correspondiente y fue suscrita por quien cuenta con facultades para tal efecto, en términos de los estatutos que rigen a dicho partido político.


Por otra parte, El Partido del Trabajo es un Partido Político Nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, según certificación expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral (foja doscientos veintidós vuelta del expediente); asimismo de las constancias que obran en autos se desprende que A.A.G., A.G.Y., R.C.G., J.N.C., R.A.J. y M.C.M., quienes suscribieron el oficio de la acción a nombre y en representación del citado partido, fueron electos como integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional de dicho partido (foja ciento sesenta y cinco del expediente).


Del artículo 44, inciso c), de los Estatutos Generales del Partido del Trabajo, se desprende que la Comisión Coordinadora Nacional cuenta con facultades para interponer las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes, en términos de la fracción II del artículo 105 constitucional.


Dicho numeral señala:


"Artículo 44. Son atribuciones y facultades de la Comisión Coordinadora Nacional:


"...


"c) La Comisión Coordinadora Nacional estará legitimada para interponer en términos de la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes."


En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido del Trabajo, fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante la autoridad electoral correspondiente, y fue suscrita por la Comisión Coordinadora Nacional, que cuenta con facultades para tal efecto, en términos de los estatutos que rigen a dicho partido político.


CUARTO. Al no existir causas de improcedencia ni motivo de sobreseimiento, sea que las partes las hagan valer o que de oficio se adviertan, se procede a analizar el fondo del asunto.


QUINTO. En el primer concepto de invalidez los partidos promoventes señalan que los artículos 105 y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de H., resultan violatorios de los artículos 17 y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal, en virtud que con la nueva integración del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H., con cuatro M., no se garantiza ni la legalidad de sus resoluciones ni la certidumbre de sus determinaciones, porque con esa integración en número par, da la posibilidad de que, ante ciertos casos, se empaten las decisiones, y que el presidente en turno tenga voto de calidad, lo cual no garantiza una mayoría y una minoría en la determinación de las resoluciones.


Que una adecuada integración de los órganos encargados de impartición de justicia, son los que privilegian una mayoría y una minoría desde su integración con nones, con lo que finalmente no hay forma que exista un empate, y salvo en casos excepcionales, es cuando válidamente puede existir el voto de calidad del presidente en turno.


Por otra parte se señala, que los preceptos en cuestión, también son violatorios de los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad e independencia en sus decisiones, dado que el esquema de integración en número par del Tribunal Electoral Estatal, da lugar a la especulación e incertidumbre sobre las determinaciones que en su momento debe tomar, en tanto que en asuntos divididos, el voto del presidente se privilegiaría, en contra de los votos de los demás M. que valen por igual.


Previamente conviene precisar que este Alto Tribunal ha sostenido que las normas electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos, por lo que tales normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad.


Dicho criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 25/99 publicada en la página doscientos cincuenta y cinco, T.I., abril de mil novecientos noventa y nueve, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se instituyó este tipo de vía constitucional en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero se prohibió su procedencia en contra de leyes en materia electoral; con la reforma a dicho precepto fundamental publicada en el mismo medio de difusión el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se admitió la procedencia de la acción en contra de este tipo de leyes. Con motivo de esta última reforma, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de dicha Constitución prevé reglas genéricas para la sustanciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y reglas genéricas cuando se impugnan leyes electorales. De una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 105, fracción II, y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II, y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la propia Constitución, se llega al convencimiento de que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones. Por lo tanto esas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y, por regla general, debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferenciarlas por razón de su contenido o de la materia específica que regulan no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para unas y las específicas para otras."


En este sentido se tiene, que si bien la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de H., no es propiamente una ley electoral, los artículos que regulan la integración y funcionamiento del Tribunal Electoral, que es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, adquieren la naturaleza de electoral, dado que las cuestiones que se refieran a ese tribunal tienen injerencia en los procesos electorales estatales y, por ende, son susceptibles de combatirse a través de la acción de inconstitucionalidad, para ser instruidas y resueltas conforme a las disposiciones específicas en materia electoral que al efecto prevé la ley reglamentaria de la materia.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis P. XVII/2005, publicada en la página novecientos ocho, Tomo XXI, mayo de dos mil cinco, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"SALA ELECTORAL. LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ, EN LA PARTE QUE REGULA SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO ES NORMA GENERAL EN MATERIA ELECTORAL Y, POR TANTO, IMPUGNABLE EN ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 25/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., abril de 1999, página 255, con el rubro: ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO.’, sostuvo que las normas electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos; por tanto, pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad. En congruencia con tal criterio, se concluye que la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, al regular lo relativo a la integración y funcionamiento de la S. Electoral del Estado, que es la autoridad encargada de sustanciar y resolver las impugnaciones presentadas en las elecciones de gobernador, diputados locales y Ayuntamientos, constituye una ley electoral, puesto que las cuestiones que se refieran a dicha autoridad tienen injerencia en tales procesos y, por ende, puede impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad."


Ahora bien, los artículos 105 y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de H., impugnados, señalan:


"Artículo 105. El Tribunal Electoral se integra con cuatro M., quienes serán electos de acuerdo al procedimiento señalado en la Constitución Política del Estado y al artículo 107 de esta ley.


"Para el trámite de sus renuncias, se seguirá el mismo procedimiento que para su nombramiento."


"Artículo 110. El Pleno se integra por los cuatro M. a que se refiere el artículo 105 de esta ley y conocerá de los asuntos de su competencia."


Asimismo conviene traer a colación lo que dispone el artículo 111 de la propia ley, que dispone:


"Artículo 111. Para que el Pleno pueda sesionar válidamente se requiere la presencia de su presidente y la mayoría de los M..


"Sus determinaciones serán válidas con el voto de la mayoría simple de los presentes en caso de empate, el Magistrado presidente tendrá voto de calidad."


Conforme a los anteriores preceptos se tiene que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de H., está integrado por cuatro M., que para su legal funcionamiento se requiere la presencia del presidente y la mayoría de los M., y en caso de empate el presidente tendrá voto de calidad.


Con fundamento en los artículos 59 y 73, en relación con los numerales 41, 43, 44, 45 y 72, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se desestima la presente acción de inconstitucionalidad, por lo que respecta a los motivos de invalidez vertidos sobre los artículos 105 y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de H..


Lo anterior es así en virtud de que en este aspecto, el proyecto proponía declarar la invalidez de los citados artículos 105 y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de H.; sin embargo, toda vez que el resultado de la votación correspondiente fue de seis votos de los Ministros A.A., G.P., G.P., V.H., S.C. y S.M., a favor del proyecto, esto es, en el sentido de declarar la invalidez de las normas y de cinco votos de los Ministros C.D., L.R., F.G.S., A.G. y O.M., en contra del proyecto, se procedió a desestimar la acción, dado que como lo establece el citado artículo 72 de la ley reglamentaria de la materia: "Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercida y ordenará el archivo del asunto".


Entonces, al no haberse alcanzado la mayoría exigida para invalidar las normas, se desestima la acción en el aspecto que nos ocupa, debiendo reflejarse esta declaratoria en un punto resolutivo.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 10/99, publicada en la página doscientos ochenta y cuatro, T.I., abril de mil novecientos noventa y nueve, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES SOBRE DISPOSICIONES GENERALES. SE REQUIERE EL VOTO DE OCHO O MÁS DE LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE, PARA DECLARAR SU INVALIDEZ. De conformidad con el artículo 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 42 de su Ley Reglamentaria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuando en Pleno, tiene atribuciones para declarar la invalidez de disposiciones generales, siempre que se alcance, por lo menos, una mayoría de ocho votos; de no alcanzarse esa mayoría calificada, se declarará desestimada la controversia."


Así como la tesis de jurisprudencia P./J. 15/2002, visible a foja cuatrocientos diecinueve, Tomo XV, febrero de dos mil dos, Pleno, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto, señalan:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EN EL CASO DE UNA RESOLUCIÓN MAYORITARIA EN EL SENTIDO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA IMPUGNADA, QUE NO SEA APROBADA POR LA MAYORÍA CALIFICADA DE CUANDO MENOS OCHO VOTOS EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LA DECLARATORIA DE QUE SE DESESTIMA LA ACCIÓN Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL ASUNTO DEBE HACERSE EN UN PUNTO RESOLUTIVO. Del análisis sistemático de los artículos 59 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con los numerales 41, 43, 44, 45 y 72 de la propia ley, se desprende que al presentarse en una acción de inconstitucionalidad la hipótesis de una resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada y que no haya sido aprobada por cuando menos ocho votos de los Ministros (mayoría exigida para invalidar la norma), debe hacerse la declaración plenaria de la desestimación de la acción y ordenar el archivo del asunto, en un punto resolutivo de la sentencia, y además en este supuesto, de acuerdo al sistema judicial, si bien no existirá pronunciamiento sobre el tema de inconstitucionalidad, sí podrán redactarse votos por los Ministros de la mayoría no calificada y por los de la minoría, en los que den los argumentos que respaldaron su opinión."


SEXTO. En el segundo concepto de invalidez aducen los partidos promoventes, que los artículos 110, 111 y 112 de la Ley Electoral del Estado de H., son violatorios de los artículos 17 y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Federal, en razón de que los plazos para que los partidos políticos se inconformen con el procedimiento de integración y ubicación de casillas, hace que no sea funcional la impartición de justicia, en franca violación al principio de legalidad, toda vez que por los tiempos en que se emite la lista definitiva de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla no es suficiente para la secuencia de las instancias impugnativas, por lo que en caso de llegar hasta el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, habría pasado la jornada electoral y los actos se habrían consumado de manera irreparable, lo que viola lo dispuesto en el inciso e) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal.


El citado artículo 116, fracción IV, inciso e), constitucional, establece lo siguiente:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:


"...


"e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales."


Conforme a este artículo se tiene que en materia electoral, las Constituciones y leyes de los Estados garantizarán que se fijen plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, debiendo entenderse como plazos convenientes, aquellos que tomen en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales y garanticen una impartición de justicia pronta, atendiendo a la naturaleza propia de los procesos electorales, es decir, deben permitir que el órgano jurisdiccional local pueda resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas, con la finalidad de que, en su caso, pueda conocer en última instancia la autoridad jurisdiccional federal.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia P./J. 61/2004, publicada en la página ochocientos siete, Tomo XX, septiembre de dos mil cuatro, Pleno, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS CONSTITUCIONALES PARA SU DESAHOGO, SON AQUELLOS QUE GARANTICEN UNA PRONTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. Del artículo 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los Poderes de los Estados se organizarán conforme a su Constitución, y que tanto ésta como sus leyes, tratándose de la materia electoral, garantizarán que se fijen plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales. Ahora bien, cabe precisar que ni de la norma constitucional, ni de la exposición de motivos de la reforma de 22 de agosto de 1996, que concluyó con la adición de la fracción IV al artículo 116 de la Constitución Federal, se desprende cómo deben regularse los plazos para el desahogo de las instancias impugnativas, sino exclusivamente que éstos deben ser convenientes, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales. No obstante lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que si se toman en consideración las fechas de inicio de la etapa de preparación de la elección, la de la celebración de la jornada electoral, así como las fechas en que tienen lugar algunos de los actos y resoluciones de mayor trascendencia, que puedan ser materia de impugnación, así como la cadena impugnativa que procede al respecto, los plazos convenientes a que alude el referido numeral constitucional, que tomen en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, deben entenderse como aquellos que garanticen una impartición de justicia pronta, atendiendo a la naturaleza propia de los procesos electorales, es decir, deben permitir que el órgano jurisdiccional local pueda resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas, con la finalidad de que, en su caso, pueda conocer en última instancia la autoridad jurisdiccional federal."


Los artículos 110, 111 y 112 de la Ley Electoral del Estado de H., cuya invalidez se cuestiona, señalan:


"Artículo 110. Las mesas directivas de casilla, se integrarán por un presidente, un secretario, dos escrutadores y cuatro suplentes comunes que indistintamente podrán ocupar el cargo de los propietarios ausentes, mismos que serán designados bajo el siguiente procedimiento:


"I. Hasta cien días antes de la elección de que se trate, el Consejo General procederá a insacular del listado nominal del Estado a un 15% de ciudadanos por cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor de 50. Esta insaculación se hará por el mes de nacimiento;


"II. El órgano electoral correspondiente notificará, capacitará y evaluará a los ciudadanos insaculados;


"III. El Consejo Electoral respectivo, hará una relación de los ciudadanos con las mejores calificaciones de estos cursos y éstos serán insaculados para designar al presidente, secretario, dos escrutadores y sus suplentes comunes;


"IV. Si cuarenta y cinco días naturales antes de la elección de que se trate y aplicadas las medidas anteriores no fuesen suficientes los ciudadanos para ocupar todos los cargos, a propuesta del presidente del consejo respectivo, se convocará, capacitará, evaluará y designará, a los funcionarios faltantes de entre aquellos ciudadanos que aparezcan en la lista nominal de electores correspondientes; y


"V. A más tardar quince días después de la insaculación, los consejeros Electorales respectivos iniciarán con los cursos de capacitación."


"Artículo 111. Integradas las mesas directivas de casillas en los términos del artículo 110 de esta ley y treinta días naturales antes de la fecha de elecciones de gobernador, diputados o de Ayuntamientos, los Consejos Distritales o M. electorales, publicarán en sus respectivas demarcaciones y en los diarios de mayor circulación del Estado, una relación que indique: la sección electoral, la ubicación, número y cantidad de casillas electorales que se instalarán, así como los nombres de sus integrantes."


"Artículo 112. Quince días naturales después de la primera publicación, el Consejo Distrital o Municipal publicará la lista definitiva de las casillas, su ubicación y sus integrantes, con las modificaciones procedentes."


De los anteriores preceptos se tiene que las mesas directivas de casillas se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y cuatro suplentes; hasta cien días antes de la elección de que se trate, el Consejo General procederá a insacular del listado nominal del Estado a un quince por ciento de ciudadanos de cada sección electoral, para que sean capacitados; si cuarenta y cinco días naturales antes de la elección no fuesen suficientes los ciudadanos para ocupar todos los cargos, a propuesta del presidente del consejo se convocará, capacitará y designará a los ciudadanos faltantes.


Integradas las mesas directivas de casillas, treinta días naturales antes de las elecciones los Consejos Distritales o M., publicarán la sección electoral, la ubicación, número y cantidad de casillas electorales que se instalarán, así como los nombres de sus integrantes, y quince días naturales después de la primera publicación se publicará la lista definitiva con las modificaciones procedentes.


Por otra parte, los artículos 4o., 5o., 8o., 9o., 20, 21, 48, 53, 55, 56, fracción I, 61, 66 y 70 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señalan:


"Artículo 4o. Son medios de impugnación en materia electoral:


"I. Recurso de revisión;


"II. Recurso de apelación; y


"III. Juicio de Inconformidad."


"Artículo 5o. Corresponde al Consejo General del Instituto Estatal Electoral conocer y resolver el recurso de revisión y al Tribunal Electoral los demás medios de impugnación previstos en el artículo anterior, en la forma y términos establecidos en esta ley."


"Artículo 8o. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán por veinticuatro horas.


"Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo se produzca entre dos procesos electorales, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse como tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley."


"Artículo 9o. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable."


"Artículo 20. La autoridad electoral que reciba un medio de impugnación, bajo su más estricta responsabilidad, inmediatamente deberá:


"I.A. fecha y hora de recepción y número de anexos que se presentan, firmando de recibido y devolviendo el acuse correspondiente:


"II. Dar aviso de su presentación al Tribunal Electoral o al consejo general del instituto, por la vía más expedita, precisando el nombre del promovente, el acto o resolución impugnada y la fecha y hora exacta de su presentación; y


"III.H. del conocimiento de los terceros interesados, mediante cédula fijada en los estrados, de la presentación del medio de impugnación, quedando a su disposición en la secretaría del consejo respectivo, copias del recurso y sus anexos para que dentro del plazo de tres días, comparezcan ante el órgano competente para tramitarlo, a deducir lo que a su derecho convenga, sujetándose a los siguientes requisitos:


"a. Presentar el escrito ante la autoridad competente para sustanciar y resolver el medio de impugnación;


"b. Nombre del tercero interesado;


"c. Domicilio para recibir notificaciones en el lugar donde resida la autoridad competente para tramitarlo;


"d. Precisar la razón de su interés jurídico y sus pretensiones;


"e) Aportar las pruebas que estime pertinentes; y


"f. Firma autógrafa del compareciente."


"Artículo 21. Recibido el recurso por la autoridad responsable, y una vez que haya notificado legalmente la interposición del mismo, remitirá de inmediato, en su caso, a la autoridad competente para resolverlo: ..."


"Artículo 48. El recurso de revisión procede en los siguientes casos:


"I. Durante un proceso electoral, exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provenga de los Consejos Distritales y Consejos M. Electorales;


"II. En la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, los actos o resoluciones de los Consejos Distritales y Consejos M. Electorales que causen un perjuicio real al interés jurídico del partido político o coalición recurrente, cuya naturaleza sea diversa a los que puedan recurrirse por la vía del juicio de inconformidad, y que no guarden relación con el proceso electoral y los resultados del mismo; y


"III. Los actos o resoluciones dictados por la Junta Estatal Ejecutiva, los Consejos Distritales y Consejos M. Electorales, que no tengan recurso específico para su impugnación".


"Artículo 53. El recurso de revisión deberá resolverse dentro de los cuatro días siguientes al acuerdo que dicte su admisión."


"Artículo 55. La resolución que se dicte en este recurso, será recurrible mediante el recurso de apelación."


"Artículo 56. En cualquier tiempo, el recurso de apelación será procedente para impugnar:


"I. Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión resueltos por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral."


"Artículo 61. El Magistrado instructor cumplirá con el siguiente procedimiento:


"I.R. que el medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en el artículo 10 de esta ley, así como los específicos previstos para cada uno de ellos;


"II. Si el promovente omite acompañar el documento que acredite su personería, o señalar la autoridad responsable, se le requerirá para que dentro del término de 24 horas subsane la omisión, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no presentado; y


"III. Si del análisis del escrito se desprende que se actualiza alguno de los supuestos previstos en el artículo 11 de esta ley, el Magistrado instructor presentará al Pleno el proyecto de la resolución de desechamiento."


"Artículo 66. Cuando el tercero interesado no acredite su personería será requerido para que dentro del plazo de 24 horas lo haga, apercibido que de no hacerlo se le tendrá por no presentado."


"Artículo 70. El recurso de apelación deberá resolverse dentro de los seis días siguientes al auto que acuerde su admisión."


De los anteriores preceptos se desprende, en lo que interesa, lo siguiente:


1) Los medios de impugnación en materia electoral son el recurso de revisión, recurso de apelación y juicio de inconformidad, del primero conocerá el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de los otros el Tribunal Electoral (artículos 4o. y 5o.).


2) Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles y los plazos se computarán de momento a momento, entre procesos se computarán solamente los días hábiles, y los referidos medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o haya sido modificado (artículos 8o. y 9o.).


3) Dentro del trámite que deberá realizar la autoridad electoral que reciba un medio de impugnación, se encuentra la de hacerlo del conocimiento de los terceros interesados para que dentro del plazo de tres días comparezcan a deducir lo que a su derecho convenga; recibido un recurso por la autoridad responsable y una vez que haya notificado legalmente su interposición, lo remitirá inmediatamente a la autoridad competente para resolverlo (artículos 20 y 21).


4) El recurso de revisión deberá resolverse dentro de los cuatro días siguientes al acuerdo de su admisión, cuya resolución será recurrible mediante el recurso de apelación (artículos 53 y 55).


5) En cualquier tiempo es procedente el recurso de apelación, para impugnar, entre otras, las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión resueltos por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y deberá ser resuelto por el Pleno del Tribunal Electoral, dentro de los seis días siguientes al auto que acuerde su admisión (artículos 56, fracción I y 70).


De los artículos relacionados, se aprecia que para la sustanciación de los recursos en la instancia local es de al menos treinta días, según se demuestra con el esquema siguiente:


Ver esquema

Por otro lado, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en sus artículos 3o., punto 1, inciso d), 7o., 8o., 17, 86, 87, 90, 91 y 92, establecen:


"Artículo 3o.


"1. El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar:


"...


"d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones de las autoridades locales en los procesos electorales de las entidades federativas; y."


"Artículo 7o.


"1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.


"2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley."


"Artículo 8o.


"1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento."


"Artículo 17.


"1. La autoridad que reciba un medio de impugnación, en contra de un acto emitido o resolución dictada por ella, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá:

"a) Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente del instituto o a la S. del Tribunal Electoral, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción; y


"b) Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.


"2. Cuando algún órgano del instituto reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del instituto o a la S. del Tribunal Electoral competente para tramitarlo.


"3. El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores, será sancionado en los términos previstos en el presente ordenamiento y en las leyes aplicables.


"4. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:


"a) Presentarse ante la autoridad responsable del acto o resolución impugnado;


"b) Hacer constar el nombre del tercero interesado;


"c) Señalar domicilio para recibir notificaciones;


"d) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1 del artículo 13 de este ordenamiento;


"e) Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente;


"f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas; y


"g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.


"5. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a), b), e) y g) del párrafo anterior, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.


"6. Cuando la controversia verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso f) del párrafo 4 de este artículo."


"Artículo 86.


"1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:


"a) Que sean definitivos y firmes;


"b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;


"d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales;


"e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos; y


"f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.


"2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación respectivo."


"Artículo 87.


"1. Es competente para resolver el juicio de revisión constitucional electoral la S. Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de esta ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de gobernadores, diputados locales, autoridades municipales, así como el jefe de gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos del Distrito Federal."


"Artículo 90.


"1. La autoridad electoral que reciba el escrito por el que se promueva el juicio lo remitirá de inmediato a la S. Superior del Tribunal Electoral, junto con sus anexos, el expediente completo en que se haya dictado el acto o resolución impugnado y el informe circunstanciado que en lo conducente, deberá reunir los requisitos previstos por el párrafo 2 del artículo 18, y bajo su más estricta responsabilidad y sin dilación alguna, dará cumplimiento a las obligaciones señaladas en el párrafo 1 del artículo 17, ambos del presente ordenamiento."


"Artículo 91.


"1. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 del artículo 17 de esta ley, el o los terceros interesados podrán formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes, mismos que, en el caso de que se presenten, deberán ser enviados a la mayor brevedad posible a la S. Superior del Tribunal Electoral. En todo caso, la autoridad electoral responsable dará cuenta a dicha S., por la vía más expedita, de la conclusión del término respectivo, informando sobre la comparecencia de terceros interesados.


"2. En el juicio no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada."


"Artículo 92.


"1. Recibida la documentación a que se refiere el párrafo 1 del artículo 90 de la presente ley, el presidente de la S. turnará de inmediato el expediente al Magistrado electoral que corresponda. Asimismo, en cuanto se reciba la documentación a que se refiere el párrafo 1 del artículo que antecede, se agregará a los autos para los efectos legales a que haya lugar."


Conforme a estos preceptos, el procedimiento del juicio de revisión constitucional, se desarrolla de la siguiente manera:


Ver procedimiento del juicio de revisión constitucional

Como se aprecia de la anterior descripción cronológica, se tiene que el recurso de revisión que compete conocer al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, se substancia en catorce días, el recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de H., en cuanto al menos dieciséis días, y finalmente el juicio de revisión constitucional, se desarrolla en cuanto al menos seis días, haciendo un total de treinta y seis días.


Lo antes señalado, es suficiente para concluir que los plazos establecidos para la publicación que se haga de la lista definitiva, que contenga el número de casillas, su ubicación así como los nombres de sus integrantes, regulada en los artículos 110, 111 y 112 de la Ley Electoral Estatal impugnada (la que será publicada quince días naturales antes de la jornada electoral), no cumplen con lo previsto por el artículo 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Federal, en cuanto establece que los plazos para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral deben ser convenientes para el desahogo de todas las instancias, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.


Así las cosas, y toda vez que entre la publicación de la lista definitiva que contiene el número de casillas, su ubicación y sus integrantes y el día de la jornada electoral, media un plazo de quince días, lo cual no permite la sustanciación de las instancias impugnativas previstas en la legislación local en su contra, y menos aun la instancia ante la autoridad jurisdiccional federal, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 110, fracción IV, 111 y 112, toda vez que se repite, estas previsiones no permiten que se substancien dentro de los plazos convenientes las instancias impugnativas previstas tanto en la legislación local como ante la autoridad jurisdiccional federal.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 62/2004, publicada en la página ochocientos seis, Tomo XX, septiembre de dos mil cuatro, Pleno, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 154 DE LA LEY ELECTORAL DE Q.R., QUE ESTABLECE QUE LOS CONSEJOS DISTRITALES, A MÁS TARDAR 15 DÍAS ANTES DEL DÍA DE LA ELECCIÓN, PUBLICARÁN LAS LISTAS DE LOS LUGARES EN QUE HABRÁN DE UBICARSE LAS CASILLAS ELECTORALES, NO PERMITE EL DESAHOGO OPORTUNO DE LAS QUE PROCEDEN EN CONTRA DE ESE ACTO, CONTRAVINIENDO EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO E), CONSTITUCIONAL. Al interpretar el artículo 116, fracción IV. inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los plazos convenientes a que alude dicho numeral, que tomen en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, deben entenderse como aquellos que garanticen una impartición de justicia pronta, atendiendo a la naturaleza propia de los procesos electorales, es decir, deben permitir que el órgano jurisdiccional local resuelva con oportunidad las impugnaciones planteadas, con la finalidad de que, en su caso, pueda conocer en última instancia la autoridad jurisdiccional federal. En este sentido, si el primer párrafo del artículo 154 de la Ley Electoral de Quintana Roo prevé que los Consejos Distritales, a más tardar 15 días antes del día de la elección, publicarán en cada Municipio y distrito el número de casillas que se instalarán, su ubicación y el nombre de sus funcionarios, ello no permite que se sustancien dentro de plazos convenientes las instancias impugnativas previstas en la legislación local en su contra. Lo anterior es así, ya que la impugnación que se haga de la resolución de los Consejos Distritales, en cuanto a dicho supuesto, a través del recurso de revocación previsto por el artículo 67 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Quintana Roo, podría ser resuelta después de la celebración de la jornada electoral, si se toman en cuenta los plazos máximos contenidos en la Ley Electoral, con lo que no se garantiza el desahogo de las instancias impugnativas que procedan, ni el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, toda vez que la ley citada prevé que las resoluciones recaídas a tal recurso son combatibles a través del recurso de inconformidad."


Así como la tesis de jurisprudencia P./J. 53/2006, visible en la página quinientos ochenta y cuatro, T.X., abril de dos mil seis, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LAS LEYES ESTATALES DEBEN CONSIDERAR EL LAPSO QUE PODRÍA REQUERIR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN PARA RESOLVERLAS. Las leyes electorales estatales, al establecer los plazos impugnatorios, deben tener en cuenta de manera conjunta los artículos 99, fracción IV, y 116, fracción IV, incisos d) y e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que en la mecánica procedimental que signan para la vía recursal administrativa y jurisdiccional se consideren los plazos ante los órganos locales y los correspondientes al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Por lo tanto, si el periodo previo a la elección permite resolver sobre la legalidad de las decisiones preparatorias electorales locales de carácter trascendente, pero el tiempo es insuficiente para que el referido órgano jurisdiccional federal emita sus decisiones antes de la toma de posesión del candidato electo, el efecto de la imprevisión legislativa respecto de los plazos, será el de hacer nugatorio el derecho de los afectados para acudir a la jurisdicción federal, tornándose de imposible observancia el contenido del artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


No obsta a la conclusión anterior lo aducido por las autoridades emisora y promulgadora de las normas, en el sentido de que el propio sistema jurídico local dispone de mecanismos para la reparación de posibles violaciones al procedimiento de integración y ubicación de casillas, cuya resolución válidamente puede emitirse después de la jornada electoral, al resolverse los juicios de inconformidad durante la etapa de resultados, pues en términos del artículo 80, fracción IV, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que además de los requisitos generales, el escrito deberá contener, la conexidad que guarde el juicio con otras impugnaciones.


Lo anterior es así, porque contrariamente a lo afirmado por los partidos recurrentes, el juicio de inconformidad no constituye un medio idóneo para combatir las posibles violaciones al procedimiento en cuanto a la integración y ubicación de casillas, con posterioridad a la jornada electoral, y para acreditar lo anterior, se transcriben a continuación los artículos 72, 73, 80 y 88 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.


"Artículo 72. Durante el proceso electoral y exclusivamente en la etapa de resultados, cómputo y declaración de validez de la elección, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de la autoridades electorales, en los términos señalados por el presente ordenamiento."


"Artículo 73. El juicio de inconformidad podrá interponerse para:


"I.H. valer las causas de nulidad de la votación recibida en una o varias casillas previstas en esta ley;


"II.H. valer las causas de nulidad de la votación recibida en una o varias casillas por error aritmético consignado en los resultados de las actas de cómputo distrital o municipal;


"III.H. valer las causas de nulidad de la elección previstas en esta ley;


"IV. Impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en la elección de diputados de mayoría relativa, en las actas de cómputo distrital y estatal en la elección de gobernador, el acta de cómputo municipal en la elección de Ayuntamiento; o


"V. Impugnar la declaración de validez de la elección y, consecuentemente, el otorgamiento de la constancia de mayoría."


"Artículo 80. El escrito que contenga el juicio deberá contener, además de los requisitos generales señalados en el artículo 10 de esta ley, los siguientes:


"I. Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados de cómputo, la declaración de validez de la elección y, por consecuencia, el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas;


"II. La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas;


"III. El señalamiento del error aritmético, cuando por este motivo se impugnan lo resultados consignados en las actas de cómputo distrital o municipal; y


"IV. La conexidad, en su caso, que guarde el juicio con otras impugnaciones."


"Artículo 88. Las resoluciones pronunciadas en el juicio de inconformidad, podrán tener los siguientes efectos:


"I. Confirmar el acto impugnado;


"II. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas o la nulidad de la elección; o


"III. Modificar los resultados consignados en el acta de cómputo impugnada y revocar, en su caso, la constancia de mayoría."


Como se advierte de los anteriores preceptos, el juicio de inconformidad procede exclusivamente para impugnar la nulidad de votación recibida en una o varias casillas, hacer valer las causas de nulidad de la elección, impugnar los resultados consignados en las actas en la elección de diputados de mayoría relativa, del gobernador y de los Ayuntamientos, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría.


Por otra parte, el que en el artículo 80, fracción IV, se establezca que el escrito que contenga el juicio deberá contener o señalarse entre otros requisitos, la conexidad, en su caso, que guarde el juicio con otras impugnaciones, es innegable que se refiere a otras impugnaciones, relacionadas con la hipótesis de procedencia del referido juicio de inconformidad expresamente previstas en el artículo 73 del propio cuerpo normativo, dentro de las cuales no está prevista la relativa a la integración y ubicación de las casillas, tan es así, que el artículo 88 señala que el efecto que podrán tener las resoluciones en este tipo de juicio es el de confirmar el acto impugnado; declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas o la nulidad de la elección o modificar los resultados consignados en el acta de cómputo y revocar, en su caso, la constancia de mayoría.


SÉPTIMO. En el tercer concepto de invalidez, los partidos promoventes cuestionan la constitucionalidad de los artículos 248, fracción V y 249, fracciones I, II y III, de la Ley Electoral del Estado de H., al considerar que omiten establecer un límite a la sobre representación, porque el supuesto límite al cincuenta y siete por ciento, establece en realidad una cláusula de gobernabilidad; asimismo porque se debió establecer un solo límite a la sobre representación por ambos principios y no dos, pues por un lado, se estableció dieciocho diputados como límite y por otro, cincuenta y siete por ciento de límite, lo que provoca que un partido político que no reúne lo necesario, tenga un gran acceso a las diputaciones plurinominales, por lo que se debe establecer un solo límite que evite simulaciones que generen sub-representación, y evitar que exista incertidumbre sobre cuál es en realidad el tope o límite para la integración del Congreso.


De igual forma señalan que no se establece con certeza las curules que un partido mayoritario puede alcanzar por el principio de mayoría relativa respecto a las que obtendrá por el principio de representación proporcional, puesto que al establecer un porcentaje del cincuenta y siete por ciento, se permite que se establezcan diputaciones independientes y adicionales a las constancias de mayoría asignadas, todo lo cual transgrede las bases previstas por los artículos 54 y 116, fracción II, de la Constitución Federal.


Ante todo conviene precisar el marco jurídico sobre el cual dentro de nuestro sistema se desarrollan los principios de mayoría relativa y representación proporcional.


Los artículos 52, 54 y 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal establecen:


"Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripcionales (sic) plurinominales."


"Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:


"I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;


"II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;


"III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes;


"IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios;


"V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y


"VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno, pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquéllos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.


"...


"Las legislaturas de los Estados se integrará con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalan sus leyes."


De los anteriores preceptos se advierte el marco general en el que la Constitución Federal regula el sistema electoral mexicano, previendo los principios rectores para cada uno de los niveles de gobierno; así en los artículos 52 y 54 se prevén en el ámbito federal los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, el cual tiene como antecedente relevante la reforma hecha en el año de mil novecientos setenta y siete, conocida como "Reforma Política", mediante la que se introdujo el actual sistema electoral mixto que, esencialmente, prevalece en la actualidad, en tanto que para las entidades federativas, se encuentran regulados en el artículo 116 de la propia N.F..


Conforme a la teoría, el principio de mayoría consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide un país. Este sistema expresa como característica principal fincar una victoria electoral por una simple diferencia aritmética de votos en pro del candidato más favorecido. El escrutinio mayoritario puede ser uninominal o plurinominal; de mayoría absoluta, relativa o calificada.


La representación proporcional, en cambio, obedece al principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de ellos proporcional al número de votos emitidos en su favor. La representación proporcional pura es muy difícil de encontrar, pues la mayor parte de los sistemas que utilizan este tipo de representación lo hacen en forma aproximada y combinándolo con el sistema de mayoría. La introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.


Por otra parte, los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. El sistema puede ser de dominio mayoritario o proporcional, dependiendo de cuál de los dos principios se utilice con mayor extensión y relevancia.


En México, el sistema original fue el de mayoría, que se utilizó desde las Constituciones de mil ochocientos veinticuatro hasta la de mil novecientos diecisiete, en su origen. La reforma constitucional de mil novecientos sesenta y tres introdujo una ligera variante llamada de "diputados de partidos", que consistió en atribuir un número determinado de diputados a todos los partidos que hubieran obtenido un cierto porcentaje mínimo de la votación nacional, aumentando sucesivamente un diputado más según el porcentaje adicional de votos obtenidos a partir del mínimo fijado y hasta un límite máximo. En la reforma de mil novecientos setenta y dos, se introdujo una pequeña modificación, que consistió en reducir el mínimo fijado para la acreditación de diputados y aumentar el límite máximo fijado para ello. Sin embargo, el sistema de integración de la Cámara de Diputados siguió siendo, esencialmente, de carácter mayoritario.


El artículo original en el texto de la Constitución del diecisiete, determinaba la elección de un diputado por cada cien mil habitantes o fracción que excediera de la mitad, estableciendo una representación popular mínima de dos diputados por Estado. Como se puede apreciar, el sistema original en nuestro Texto Supremo era el sistema de mayoría con base poblacional, puesto que el número de representantes dependía de los conjuntos de cien mil habitantes que se pudieran formar, además de conservar un mínimo de representantes populares para cada Estado, que en este caso sería una garantía para los Estados menos poblados.


El sistema mayoritario resulta ser el más claro, porque permite la identificación del candidato; y, además, la elección por mayoría propicia el acercamiento entre candidato y elector. La propia identificación establecida entre electores y candidatos puede permitir al votante una elección más informada con respecto de la persona del candidato y menos sujeta a la decisión de un partido.


Por otra parte, el sistema de representación proporcional tiene por objeto procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y, de esta forma, facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso, en su caso, a la Cámara de Diputados, para reflejar de mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión.


La decisión del Poder Revisor de la Constitución de adoptar el sistema mixto con predominio mayoritario a partir de mil novecientos setenta y siete, ha permitido que este sistema mayoritario se complemente con el de representación proporcional, ante lo cual los partidos deben presentar candidatos tanto en los distritos electorales uninominales, como listas de candidatos en las circunscripciones plurinominales.


El término "uninominal" significa que cada partido político puede postular un solo candidato por cada distrito en el que participa, y el acreedor de la constancia (constancia de mayoría y validez) de diputado será el que obtenga la mayoría relativa de los votos emitidos dentro del distrito electoral de que se trate.


Por su parte, el término de "circunscripción plurinominal" aparece con la citada reforma de mil novecientos setenta y siete, cuando surge la figura de la representación proporcional mediante un sistema de listas regionales que debían presentar cada uno de los partidos políticos, puesto que en cada una de las circunscripciones se eligen varios candidatos, de ahí que se utilice el término de plurinominal (significando más de uno). Con la reforma del quince de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, se determinó que ("se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país").


Ahora bien, por cuanto hace a las entidades federativas, en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se instituye la obligación de integrar sus legislaturas con diputados electos por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional).


De todo lo anterior se sigue que, de conformidad con los principios rectores fundamentales, las Legislaturas de los Estados deben introducir el principio de representación proporcional en su sistema electoral local.


Sin embargo, pese a todo lo antes considerado, no existe obligación por parte de los Estados y de los Municipios, de seguir reglas específicas para efectos de la reglamentación de los aludidos principios.


En consecuencia, la facultad de reglamentar dicho principio es facultad de las Legislaturas Estatales, las que, conforme al texto expreso del artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que, a ese respecto, la Constitución Federal no establece lineamientos, sino que, por el contrario, establece expresamente que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente, siempre y cuando no contravenga las bases generales salvaguardadas por la Constitución Federal que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto.


Ahora bien, conforme a todo lo anteriormente expuesto, la instrumentación que hagan los Estados, en su régimen interior, de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, como ya se dijo, no transgrede, por sí sola, los lineamientos generales impuestos por la N.F., con tal de que en la legislación local realmente se acojan dichos principios; sin embargo, debe estimarse que si en la demanda se expresan conceptos de invalidez que tiendan a demostrar que la fórmula y metodología adoptadas por la Legislatura Local para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional son inconstitucionales porque se alejan de los fines buscados por el Constituyente Federal o porque infringen cualquiera otra disposición de la Constitución Federal, debe entonces analizarse la cuestión planteada, pues esto es acorde con el espíritu de las reformas constitucionales dadas en los años de mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y seis, mediante las cuales se dotó de plenas facultades a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, primero, para conocer de las acciones de inconstitucionalidad en las que se combatieran disposiciones de carácter general por contravención a la Constitución Federal y, segundo, para conocer en esta misma vía la impugnación de disposiciones generales en materia electoral; todo esto para fortalecer el sistema federalista.


Así lo informa la iniciativa correspondiente a la reforma del artículo 105 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación en diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que al respecto cita:


"... Consolidar a la Suprema Corte como tribunal de constitucionalidad exige otorgar mayor fuerza a sus decisiones; exige ampliar su competencia para emitir declaraciones sobre la constitucionalidad de leyes que produzcan efectos generales, para dirimir controversias entre los tres niveles de gobierno y para fungir como garante del federalismo ...".


En este sentido, siendo responsabilidad de esta Suprema Corte preservar el sistema federal y las disposiciones esenciales en las que se sustenta, deben estudiarse todas aquellas cuestiones que inciden en ese ámbito, para determinar si la disposición combatida es, o no, acorde con los principios generales que rigen ese sistema federal.


Los Estados Unidos Mexicanos, conforme a su sistema federal, se integra con los poderes federales y los locales, que determina su organización política; corresponde a la Constitución General la creación de esos dos órdenes, así como la regulación de su organización y funcionamiento. La misma Constitución, con el apoyo del principio de supremacía constitucional, hace referencia a Estados libres y soberanos y encarga a los poderes federales la función de intervenir, bajo determinados supuestos, en la vida institucional de las entidades, además de establecerles algunas prohibiciones, inhibiciones y obligaciones. La Constitución y las leyes de cada una de las entidades federativas deben acoger, los principios de la Constitución Federal, pues los Estados están sometidos a ella.


Mediante decreto publicado el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis en el Diario Oficial de la Federación, se reformó el artículo 116 de la Constitución Federal, con la cual se alteró en parte la estructura que tenía; esto es, anteriormente el artículo contaba con seis fracciones; en tanto que la reforma incluye una nueva que sustituye a la anterior fracción cuarta y recorre el orden de las restantes y siguientes fracciones, de tal suerte que ahora el artículo contiene siete fracciones, siendo la cuarta la que se refiere a la materia electoral. Igualmente se reformó el tercer párrafo de la fracción II del artículo. Se trata de una reforma y una adición muy importantes mediante las cuales se modificó sustancialmente el tratamiento constitucional para la materia electoral local.


La reforma al párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 tiene como propósito obligar a los Estados a que sus legislaturas se integren con diputados elegidos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional. En este sentido, el actual párrafo tercero supera la anterior redacción de ese párrafo que hablaba de diputados de minoría en la elección de las Legislaturas Locales. El mandato constitucional actual va más allá de lo que incorporó la reforma de mil novecientos setenta y siete, cuando se incluyó la anterior redacción del párrafo tercero de la fracción II, para introducir en las Legislaturas Locales el sistema de diputados de minoría.


En este orden de ideas, es necesario, en uso de las facultades constitucionales con que cuenta este Alto Tribunal, analizar si los principios rectores que en materia electoral se instituyen en el Pacto Federal, están cumplidos en la legislación estatal y si efectivamente están regulados de tal manera que hagan vigentes los principios para los cuales fueron instituidos.


Cabe destacar que, como se señaló no existe imperativo para imponer a los Estados un modelo específico para la instrumentación de los sistemas de elección que dispone la Constitución Federal; sin embargo, por igualdad de razón y siguiendo el espíritu de las disposiciones constitucionales federales que los establecen, debe asegurarse que los términos en que se consideren en la legislación estatal permitan su vigencia real, acorde con el sentido que el Poder Revisor de la Constitución quiso darles, pues no puede admitirse que para cumplir con lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Federal, sea suficiente con que las Legislaturas de los Estados dispongan que las elecciones se sujetarán a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, sino que es necesario, además, que las normas que desarrollen esos principios cumplan real y efectivamente con el fin para el cual fueron establecidos, sin perjuicio de las modalidades que cada Legislatura Estatal quiera imponerles, pero sin desconocer su esencia.


Por lo que hace al principio de proporcionalidad en materia electoral, debe señalarse lo siguiente:


El término representación tiene diversos significados, diferentes entre sí, aunque políticamente tiene una definición. La representación política, llamada también representación por elección, en tanto fundamento de la democracia representativa propia del Estado moderno, nació como un modelo alternativo a la democracia directa, difícil de cumplirse en las sociedades modernas. La representación política lleva a su máxima expresión la idea de que los representantes populares o miembros de los órganos de representación popular, son representantes de la nación y del interés general del conjunto de la sociedad. El representante o diputado no es un mandatario en sentido legal, no es el representante particular de un sector social o de un distrito o circunscripción uninominal, es representante político del interés general de una nación, de un Estado.


Por otra parte, la teoría señala que una de las consecuencias de la representación política nacional es la creación de sistemas de representación política (mayoría, proporcional o mixto) que refleje de la mejor manera la voluntad popular y el interés nacional.


Con relación al sistema de representación proporcional, cabe señalar que sólo puede ser empleado para la integración de cuerpos colegiados, entre ellos, las Cámaras legislativas. Este sistema tiene como objeto fundamental atribuir a cada partido el número de cargos de elección popular que resulte proporcional a los votos obtenidos en la contienda electoral.


Por otra parte cabe destacar que el sistema electoral mixto, que participa de los principios de mayoría y de representación proporcional, busca garantizar el control de las estructuras legislativas por el primer sistema, utilizando el sistema de representación proporcional con la finalidad de crear un colchón de curules para compensar la desproporción que genera el sistema mayoritario.


Así, la introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.


Atento a todo lo anterior, dentro del sistema político mexicano se introdujo el principio de representación proporcional, como medio o instrumento para hacer vigente el pluralismo político, a fin de que todas aquellas corrientes identificadas con un partido determinado, aún minoritarias en su integración pero con una representatividad importante, pudieran ser representadas en el seno legislativo y participar con ello en la toma de decisiones y, consecuentemente, en la democratización del país. Así, se desprende que el principio de representación proporcional dentro del sistema electoral mixto se traduce en instrumento del pluralismo político que llevó a su inserción en la Constitución Federal desde el año de mil novecientos setenta y siete y que a la fecha se mantiene vigente.


El principio de representación proporcional como garante del pluralismo político, tiene los siguientes objetivos primordiales:


1. La participación de los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad.


2. Que cada partido alcance en el seno del Congreso o legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total.


3. Evitar un alto grado de sobre-representación de los partidos dominantes.


Los artículos 248 y 249 de la Ley Electoral del Estado de H., que se combaten establecen:


"Artículo 248. Una vez resueltos por las instancias jurisdiccionales competentes los medios de impugnación presentados respecto de los cómputos distritales, declaración de validez de las elecciones y entrega de las constancias de mayoría, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral procederá a asignar doce diputados por el principio de representación proporcional, atendiendo a las siguientes bases:


"I. Para tener derecho a la asignación, los partidos políticos deberán registrar en lo individual y/o en coalición, fórmulas de candidatos de mayoría relativa, en cuando menos 12 distritos electorales uninominales;


"II. Todo partido político que alcance, por lo menos, el 3% del total de la votación estatal emitida en la elección de diputados, tendrá derecho a participar en la asignación. Se entiende por votación estatal emitida, el total de votos depositados en las urnas y por votación válida efectiva, el resultado de restar a la votación estatal emitida, los votos nulos, los emitidos a favor de candidatos no registrados y los obtenidos por los partidos que no hubiesen alcanzado el 3% de la votación estatal emitida;


"III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independientemente y de manera adicional a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignadas diputaciones, de acuerdo con su votación válida efectiva en la elección por el principio de representación proporcional, en el número que le corresponda;


"IV. No podrá participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional el partido político que obtenga 18 triunfos en distritos uninominales;


"V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios, que represente más del 57% del total de la legislatura. Esta base no se aplicará al partido político que obtenga triunfos en todos los distritos uninominales;


"VI. Se otorgará una curul a cada partido que hubiese obtenido, por lo menos, el 3% de la votación válida efectiva en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, excluyendo al partido que se hubiere ubicado en el supuesto de la fracción anterior;


"VII. Se asignarán las curules restantes a los partidos políticos con derecho a ello, en proporción directa con la votación válida efectiva que hubieren obtenido; y


"VIII. Si ningún partido se encuentra en los supuestos de las fracciones IV o V, se otorgará una curul a cada partido que hubiese obtenido, por lo menos, el 3% de la votación válida efectiva y, posteriormente, se asignarán las curules restantes en proporción directa con la votación válida efectiva recibida por cada uno de los partidos."


"Artículo 249. Para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad integrada por los siguientes elementos:


"I.P. mínimo;


"II. C. de distribución;


"III. C. rectificado; y


"IV. Resto mayor.


"Se entiende por porcentaje mínimo, el 3% de la votación válida efectiva en la elección de diputados.


"C. de distribución, es el resultado de restar a la votación válida efectiva, el total de votos utilizados por los partidos políticos para alcanzar el porcentaje mínimo, y dividir el resultado de esta operación, entre el número de curules pendientes de repartir, que se obtiene después de haber deducido, de las doce curules por asignar, las diputaciones otorgadas mediante porcentaje mínimo.


"Se entiende por cociente rectificado, el resultado de restar, a la votación válida efectiva, el total de votos utilizados por los partidos políticos para alcanzar el porcentaje mínimo, y el total de votos obtenidos por el partido político al que se le hubiese aplicado alguno de los límites establecidos en las fracciones IV o V del artículo anterior, y dividir el resultado de esta operación, entre el número de diputados por asignar, que se obtiene después de haber deducido de las doce curules por repartir, las diputaciones asignadas mediante porcentaje mínimo y las asignadas al partido al que se le hubiese aplicado el límite establecido en la referida fracción V.


"Resto mayor de votos es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la división de curules, aplicando el cociente de distribución o, en su caso, el cociente rectificado. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiesen diputaciones por distribuir.


"Para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se seguirá el procedimiento siguiente:


"I. Se realizará un ejercicio para determinar, si es el caso de aplicar a algún partido político los límites establecidos en las fracciones IV y V del artículo 248 de esta ley, para ello, se obtendrán las curules que se le asignarían a cada partido político conforme a lo siguiente:


"A. De las doce diputaciones por repartir, se otorgará una a cada partido político que tenga el porcentaje mínimo;


"B. Para las curules que queden por distribuir, se aplicará un cociente de distribución, determinando conforme a números enteros, las curules que corresponderían a cada partido político; y


"C. Si aún quedaren diputaciones por distribuir, se utilizará el resto mayor para determinar a qué partido corresponden;


"II. Se asignarán las diputaciones por el principio de representación proporcional en el orden y con los resultados obtenidos del ejercicio realizado en términos de lo dispuesto en la fracción I de este artículo, en el caso de que a ningún partido le fuera aplicable alguno de los límites establecidos en las fracciones IV o V del artículo 248 de esta ley;


"III. En el supuesto de que algún partido político alcanzara 18 triunfos por el principio de mayoría relativa, no podrá participar en la asignación de diputados. En el caso de que algún partido alcanzara un número de diputados por ambos principios que excediera del 57% del total de la legislatura, sólo le serán asignados diputados de representación proporcional, hasta llegar al límite establecido en la fracción V del artículo 248 de esta ley;


"IV. Una vez hecha la asignación al partido que se hubiere ubicado en el supuesto mencionado en la fracción anterior, se asignarán las curules pendientes de repartir, entre los demás partidos políticos en los siguientes términos:


"A. Se asignará una curul a cada partido político que tenga el porcentaje mínimo;


"B. Para las curules que queden por asignar, se aplicará un cociente rectificado, asignando conforme a números enteros las curules a cada partido político; y


"C. Si aún quedaren diputaciones por asignar se utilizará el resto mayor."


Ante todo debe destacarse que procede desestimar los argumentos referidos a que los artículos combatidos son violatorios de las bases establecidas en el artículo 54 de la Constitución Federal, dado que este dispositivo es aplicable únicamente al ámbito federal ya que se refiere expresamente a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en tanto que en el artículo 116 que es el que rige el ámbito estatal no establece lineamiento alguno al cual deban ceñirse las entidades federativas.


Lo anterior no implica, sin embargo, que ante la falta de una disposición expresa y tajante, haya una libertad absoluta e irrestricta de los Estados para el establecimiento de barreras legales, sino que debe atenderse al sistema integral previsto por la Ley Fundamental y la finalidad del mismo. Por tanto, cada entidad federativa debe valorar de acuerdo con sus condiciones particulares, cuáles serán las reglas sobre las que se desarrollará el principio de representación proporcional, siempre y cuando se cumpla con los fines y objetivos que se persiguen con dicho principio y el valor del pluralismo político; cuestión que en cada caso concreto corresponderá determinar a esta Suprema Corte en control de constitucionalidad, mediante un juicio de razonabilidad si el establecimiento de determinada base es constitucional o no.


Ahora bien, como se advierte de los artículos combatidos, el legislador del Estado de H. establece diversas bases sobre las cuales se desarrolla el principio de representación proporcional para su aplicación en las elecciones estatales.


De esta manera, en la fracción I del artículo 248 se establece que para tener derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, los partidos deberán registrar en lo individual y/o en coalición, fórmulas de candidatos de mayoría relativa en cuando menos doce distritos electorales uninominales, esto es, se condiciona el registro de las listas de candidatos plurinominales, a la participación del partido con candidatos a diputados de mayoría relativa en un determinado número de distritos.


En la fracción II del propio artículo 248 se señala que los partidos políticos que alcancen, por lo menos el 3% de la votación total emitida en la elección de diputados, tendrá derecho a participar en la asignación, cuestión que se reitera en el inciso A de la fracción I del artículo 249, con lo cual se prevé, el establecimiento de un mínimo de porcentaje de la votación estatal.


En la fracción III del artículo 248 se establece que independientemente y de manera adicional a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos de los partidos políticos, les serán asignadas diputaciones, de acuerdo con su votación válida efectiva en la elección por el principio de representación proporcional, en el número que le corresponda (para lo cual se aplicará el procedimiento regulado en las fracciones I, II, III y IV del artículo 249).


Por su parte, la fracción IV del multicitado artículo 248, precisa que no podrá participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional el partido político que obtenga dieciocho triunfos en distritos uninominales, número que coincide con el total de distritos electorales existentes en la entidad federativa, según se desprende del artículo 29 de la Constitución Política del Estado de H., que señala:


"Artículo 29. El Congreso se integra con dieciocho diputados de mayoría electos por votación directa, secreta y uninominal en dieciocho distritos electorales y doce diputados de representación proporcional, quienes como resultado de la misma elección se designará mediante el procedimiento que la ley de la materia establezca."


Con lo anterior se fija el tope máximo de diputados que puede alcanzar un partido, el cual es igual al número de distritos electorales.


La fracción V del propio artículo 248, señala que "En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios, que represente más del 57% del total de la legislatura. Esta base no se aplicará al partido político que obtenga triunfos en todos los distritos uninominales.", con lo cual se establece un límite a la sobre-representación.


Finalmente, en el artículo 249 se define y desarrolla la fórmula de proporcionalidad, integrada por el porcentaje mínimo, cociente de distribución, cociente rectificado y resto mayor, estableciéndose así, las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.


De lo expuesto se tiene que, contrariamente a lo señalado por los partidos políticos, los artículos combatidos al establecer las bases generales para el desarrollo y aplicación del principio de representación proporcional, en la entidad, no resultan contrarios a la Constitución.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 69/98, publicada en la página ciento ochenta y nueve, Tomo VIII, noviembre de mil novecientos noventa y ocho, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.-La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independientes y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación."


Por otra parte, en cuanto a los argumentos relativos a que se debió establecer en los preceptos combatidos un solo límite a la sobre-representación y no dos, porque con ello se impide que exista certeza sobre cuál es en realidad el tope para la integración de la Cámara, así como que la integración del Congreso local sea plural, esto es, que las fuerzas políticas estén representadas en su verdadero peso o fuerza electoral.


A efecto de dar contestación a los anteriores argumentos es necesario recordar que al establecerse el marco constitucional al inicio del presente considerando, quedó establecido que a partir de las reformas constitucionales de mil novecientos setenta y siete se introdujo en nuestro régimen constitucional, el sistema electoral mixto, compuesto por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, el cual prevalece en la actualidad.


El primero de estos principios consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las circunscripciones uninominales en que se divide el país, o una entidad federativa, cuya característica principal consiste en otorgar una victoria electoral por una simple diferencia aritmética de votos en pro del candidato más favorecido.


En cambio, la representación proporcional obedece al principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de ellos proporcional al número de votos emitidos a su favor. Así la introducción de este principio obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para participar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y finalmente para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.


Asimismo se señaló que por decreto publicado el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se reformó el artículo 116 de la Constitución Federal, en cuya fracción II, quedó plasmado el imperativo a cargo de los Estados para que sus legislaturas se integren con diputados elegidos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, sin que al efecto el órgano reformador de la Constitución Federal, les haya impuesto reglas específicas, como también se ha destacado, por lo que quedó a juicio de los Estados establecer el método para la instrumentación de dichos sistemas de elección.


Bajo este orden, en el artículo 29 de la Constitución Política del Estado de H., establece la metodología para la combinación de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; de esta manera, se estatuye que el Congreso Estatal estará integrado por dieciocho diputados de mayoría electos por votación directa, secreta y uninominal y doce diputados de representación proporcional, que se designará mediante el procedimiento previsto en la ley de la materia.


Dentro de las bases generales que establece el artículo 248 de la Ley Electoral de la entidad, se encuentra la referente a que el partido que hubiera obtenido el triunfo en los dieciocho distritos uninominales, no podrá participar en la asignación de diputados de mayoría relativa (fracción IV); la hipótesis jurídica de esta fracción está referida específicamente al principio de mayoría relativa.


En tanto que en la fracción V, se prevé que ningún partido podrá contar con un número de diputados que represente más del 57% del total de la legislatura (base que no se aplicará al partido que haya obtenido todos los triunfos en los distritos uninominales), esta hipótesis establece un límite a la sobre-representación, cuyo objetivo final es dar una representación a los partidos políticos minoritarios, proporcional al número de votos emitidos en su favor, esto es, está referido a la obtención de curules por el principio de representación proporcional.


Como se observa, el legislador local al establecer las bases generales del principio de representación, previó la existencia de dos límites a la sobre-representación, para con ello, equilibrar la representación de los partidos políticos en el Congreso Estatal, con los resultados finales de la elección, en atención a que se trata de un sistema mixto en donde se combinan los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, pues el concepto proporción debe atender necesariamente a los resultados de las dos formas de elección para buscar su armonización, lo cual no podría ser posible con el establecimiento de un solo límite, al tratarse, se repite, de un sistema mixto compuesto por dos variables.


Por tanto, el que se haya establecido en los artículos combatidos dos límites a la sobre-representación, uno atendiendo al número de diputados por el principio de mayoría relativa (dieciocho diputados), límite máximo que corresponde al total de distritos electorales existentes en el Estado de H., y el otro, atendiendo al total de la votación alcanzada por cada partido, el cual al traducirse en escaños, no debe exceder del cincuenta y siete por ciento del total de la legislatura, de ninguna forma hace inconstitucional las referidas normas, porque de cuya combinación se determinará el total de diputados que cada partido obtendrá por ambos principios.


Por otra parte, lo aseverado por los partidos políticos, en el sentido de que no existe certeza sobre cuál es en realidad el tope o límite que cada partido debe tener de acuerdo a su porcentaje de votación, resulta inexacto, porque con la aplicación del límite de sobre-representación previsto en la fracción V del artículo 248 de la Ley Electoral Estatal, se tiene que un partido político que no obtuvo el total de las diputaciones por el principio de mayoría relativa, el máximo de diputados que puede tener por ambos principios, es de diecisiete, que representa el 56.66% (cincuenta y seis punto sesenta y seis por ciento) del total de la legislatura, atendiendo a que el Congreso del Estado de H. se integra por un total de treinta diputados (18 de mayoría relativa y 12 de representación proporcional).


Asimismo debe señalarse que no asiste razón a los partidos promoventes con la manifestación relativa a que al preverse un porcentaje del 57% (cincuenta y siete por ciento) se permite que se establezcan diputaciones independientes y adicionalmente a las constancias de mayoría asignadas; lo anterior es así porque el objetivo o fin natural del principio de representación proporcional, es precisamente el otorgamiento de curules independiente y adicionalmente a las obtenidas por el principio de mayoría relativa, como se desprende de la fracción III del artículo 248 de la Ley Electoral Estatal que textualmente señala "Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independientemente y de manera adicional a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignadas diputaciones, de acuerdo con su votación válida efectiva en la elección por el principio de representación proporcional, en el número que le corresponda."; con lo cual se hace posible la pluralidad y la representación de acuerdo con la fuerza electoral de cada partido.


Por otro lado, tampoco es verdad que con el mecanismo impuesto por el legislador estatal exista incertidumbre respecto de las curules que un partido mayoritario puede alcanzar por el principio de mayoría relativa, con relación a las que obtendrá por el principio de representación proporcional, esto es así, porque la asignación de curules por el principio de mayoría relativa se otorgarán a los candidatos que hayan obtenido la mayor cantidad de votos en cada uno de los distritos electorales, por ejemplo, si los candidatos de un partido político obtienen el triunfo en seis distritos electorales, ese será el número de curules que por dicho principio le serán asignadas, esto es, en el caso, le corresponderán seis de dieciocho diputaciones.


Con relación al sistema de elección por representación proporcional, las curules a repartir se harán de manera proporcional al número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos o coaliciones contendientes y atendiendo obviamente a los límites de sub-representación y de sobre-representación que la propia normatividad establezca.


En los artículos impugnados se establece que tendrán derecho a participar en la asignación de las doce diputaciones por el principio de representación proporcional, todo partido político que alcance por lo menos el 3% (tres por ciento) del total de la votación estatal emitida en la elección de diputados, condicionando a que en ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que represente más del 57% (cincuenta y siete por ciento) del total de la legislatura, tampoco podrá participar, en su caso, el partido que hubiera obtenido el triunfo en los dieciocho distritos uninominales. Para la asignación de estas curules se aplicarán los factores de porcentaje mínimo, cociente de distribución, cociente rectificado y resto mayor.


Así, se tiene por ejemplo, si participan cinco partidos políticos en la contienda electoral, alcanzando todos el tres por ciento del total de la votación estatal emitida, y el partido político que más triunfos obtuvo por el principio de mayoría relativa fue de dieciséis.


Aplicando las reglas de asignación, se tendría que en la primera ronda se otorgaría una curul a cada partido político, esto es, se repartirían cinco de las doce curules a repartir por este principio; sin embargo, el partido político que había alcanzado dieciséis triunfos por el principio de mayoría, no podrá participar en la siguiente ronda, porque con la diputación otorgada conforme al factor de porcentaje mínimo, alcanzaría diecisiete diputados, que representa, como ya antes se señaló el 56.66% (cincuenta y seis punto sesenta y seis por ciento) del total de la legislatura, por lo que el total de diputados que obtendría este partido sería de diecisiete.


Las siete curules restantes serán repartidas entre los otros cuatro partidos, conforme a los factores de cociente de distribución, cociente rectificado y resto mayor, en proporción directa con la votación válida efectiva recibida por cada uno de ellos.


Como se aprecia de lo antes expuesto es claro que contrario a lo aseverado por los partidos políticos promoventes, no existe incertidumbre en cuanto al total de curules que un partido puede alcanzar por ambos principios.


Finalmente, el porcentaje del 57% (cincuenta y siete por ciento) establecido por el legislador local como límite a la sobre-representación, no excede a las bases constitucionales, porque con su aplicación, ningún partido obtendría un número de diputaciones mayor al permitido, esto es, de dieciocho, por tanto, de forma alguna se menoscaba la participación de las minorías, por el contrario, con este límite se garantiza que los partidos con menor votación tengan la posibilidad de estar suficientemente representados en el Congreso Estatal.


Asimismo, es inexacto que el referido límite, represente una cláusula de gobernabilidad, como erróneamente lo aseveran los promoventes, en tanto que no se otorga al partido mayoritario, ninguna diputación más, con la finalidad de asegurar su mayoría en el Congreso, ya que tal acotamiento constituye precisamente la barrera de gobernabilidad unilateral, al representar el límite por el cual se tiende a privilegiar el consenso entre las diversas fuerzas políticas, con la intención de lograr la gobernabilidad multilateral. En esta tesitura, lo procedente es reconocer la validez de los artículos 248, fracción V y 249, fracciones I, II y III, ambos de la Ley Electoral del Estado de H..


Atento a todo lo antes considerado, por una parte, se desestiman las acciones de inconstitucionalidad por cuanto hace a los artículos 105 y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de H., y por otra, al ser parcialmente fundados los conceptos de invalidez, procede declarar la invalidez de los artículos 110, fracción IV y 111 de la Ley Electoral del Estado de H., y reconocer la validez de los artículos 248, fracción V y 249, fracciones I, II y III, de la Ley Electoral del Estado de H..


Considerando, que si bien el proceso electoral inicia el diez de agosto próximo, la jornada electoral será el diecisiete de febrero de dos mil ocho, y a fin de no dejar sin sistema de impugnación a los actores políticos, no existe impedimento para que el Congreso del Estado purgue los vicios de inconstitucionalidad declarados, no obstante lo dispuesto por el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se desestiman las acciones de inconstitucionalidad a que este expediente se refiere, por cuanto hace a los artículos 105 y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de H., en los términos consignados en el considerando relativo de esta resolución.


SEGUNDO.-En cuanto a los demás preceptos impugnados son procedentes y parcialmente fundadas las presentes acciones de inconstitucionalidad.


TERCERO.-Se declara la invalidez de los artículos 110, fracción IV, 111 y 112 de la Ley Electoral del Estado de H., contenidos en el Decreto 365 publicado en el Periódico Oficial del Estado de H. el once de mayo de dos mil siete, en términos del considerando sexto de esta resolución.


CUARTO.-Se reconoce la validez de los artículos 248, fracción V y 249, fracciones I, II y III, de la Ley Electoral del Estado de H., contenida en el Decreto 365 publicado en el Periódico Oficial de la entidad el once de mayo de dos mil siete, en términos del considerando séptimo de esta ejecutoria.


QUINTO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de H..


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de once votos de los señores M.S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., G.D.G.P., J. de J.G.P., M.A.G., S.A.V.H., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.I.O.M.. Excepto la declaración de invalidez de los artículos 105 y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de H., propuesta en el resolutivo segundo, la que se aprobó por mayoría de seis votos de los señores M.S.S.A.A., G.D.G.P., J. de J.G.P., S.A.V.H., O.S.C. de G.V. y J.N.S.M.. Fue ponente en este asunto el señor M.J.N.S.M..


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 17 de agosto de 2007.


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