Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 30 de Junio de 2014 (Tesis num. P./J. 41/2014 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 06-06-2014 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2006585
Número de resoluciónP./J. 41/2014 (10a.)
Fecha30 Junio 2014
Fecha de publicación30 Junio 2014
Localizador [J] ; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo I; Pág. 7. P./J. 41/2014 (10a.).
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional

Para determinar la constitucionalidad de la medida adoptada por el legislador al emitir la nueva Ley de Amparo, relativa al establecimiento del plazo de ocho años para promover demanda de amparo directo contra sentencias condenatorias que impongan pena de prisión dictadas antes del tres de abril de dos mil trece, en la medida en que implica una restricción al derecho de acceso efectivo a la justicia, debe realizarse un test de proporcionalidad en el que se dilucide si aquélla persigue un fin constitucionalmente válido y si, además, dicha medida resulta necesaria y proporcional. En ese orden, al abordar la primera grada del referido test, puede considerarse como un hecho notorio que uno de los fines principales de la medida citada es brindar seguridad jurídica a las víctimas del delito, ya que en relación con el derecho a la reparación del daño que constitucionalmente les asiste, la indefinición sobre la pervivencia jurídica de lo determinado en una sentencia condenatoria, en virtud de la posibilidad que otorgaba la Ley de Amparo abrogada para impugnarla en cualquier tiempo, implicaba una considerable afectación al derecho de seguridad jurídica de aquéllas, en tanto que aun cuando la sentencia condenatoria pudiera ejecutarse en ese aspecto, lo cierto es que se mantenían en un estado de indefinición sobre la posibilidad de disfrutar e incluso disponer de los derechos derivados de la referida reparación, lo que no solamente afectaba la esfera de las víctimas sino incluso la de terceros que entablaran vínculos jurídicos con éstas, relacionados con las prerrogativas derivadas de la reparación del daño; además, esa indefinición también afectaba sus prerrogativas fundamentales a la verdad y a la justicia; por ende, la limitación al plazo para promover la demanda de amparo contra sentencias condenatorias que impongan pena de prisión, dictadas antes de la entrada en vigor de la Ley de Amparo obedece a una finalidad constitucionalmente legítima; por lo que se refiere a la segunda grada del referido test, se concluye que la medida legislativa materia de análisis delimita en forma razonable el derecho de acceso efectivo a la justicia de los sentenciados, ya que les permite preparar sus defensas durante un lapso considerable y, con ello, se logra un mejor equilibrio entre esa prerrogativa fundamental y los derechos de las víctimas de una conducta delictiva; finalmente, en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto de la regulación materia de análisis, atendiendo al grado de afectación que genera al derecho de acceso efectivo a la justicia, en la medida en que limita a ocho años el plazo para promover la demanda de amparo, su previsión no afecta de manera desmedida a ese derecho fundamental, en virtud de que, aun cuando la inexistencia de plazo para impugnar en amparo las sentencias condenatorias permitía una mayor tutela de éste, especialmente cuando se ejerce para la protección del derecho a la libertad deambulatoria, lo cierto es que al no erigirse esta última en un derecho absoluto, la proporcionalidad de la fijación de un plazo se cumple cuando, atendiendo a la relevancia de esa prerrogativa, se prevé un plazo considerablemente mayor a los que rigen la impugnación de otro tipo de actos de autoridad.

Contradicción de tesis 366/2013. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y, los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Penal del Primer Circuito y Primero de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito. 29 de abril de 2014. Mayoría de ocho votos a favor de la constitucionalidad de la aplicación del plazo previsto en el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo para impugnar sentencias condenatorias que impongan pena de prisión dictadas antes de la entrada en vigor de ese ordenamiento y cuyo cómputo debe iniciarse a partir de esta fecha de los Ministros Margarita B.L.R., en contra de las consideraciones, J.F.F.G.S., en contra de las consideraciones, J.M.P.R., con salvedades, L.M.A.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V., A.P.D. y J.N.S.M., con salvedades; votaron en contra de la conclusión de constitucionalidad contenida en esta tesis: A.G.O.M., J.R.C.D. y A.Z.L. de L.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: R.A.L..


Tesis y/o criterios contendientes:


Tesis I.9o.P.35 P (10a.) de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE IMPONE PENA DE PRISIÓN. SI FUE DICTADA DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA, AUN CUANDO EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN II, DE LA LEY PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, ESTABLEZCA UN PLAZO MÁXIMO DE OCHO AÑOS PARA PROMOVERLO, EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE IRRETROACTIVIDAD, PROGRESIVIDAD, PRO PERSONA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y EN ATENCIÓN AL MAYOR Y MEJOR EJERCICIO DEL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA, LA DEMANDA RESPECTIVA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO.", aprobada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 3, agosto de 2013, página 1546,


Tesis I.2o.P.25 P (10a.) de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA. ES EXTEMPORÁNEO CUANDO LA DEMANDA SE PROMUEVE DESPUÉS DE OCHO AÑOS DE SU NOTIFICACIÓN, NO OBSTANTE QUE ESTO HAYA OCURRIDO CON ANTERIORIDAD A QUE ENTRÓ EN VIGOR LA LEY DE AMPARO PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DOS DE ABRIL DE DOS MIL TRECE.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, página 2442, y


El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 420/2013 (cuaderno auxiliar 590/2013).


El Tribunal Pleno, el veintiséis de mayo en curso, aprobó, con el número 41/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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