Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 30 de Junio de 2014 (Tesis num. 2a./J. 38/2014 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 06-06-2014 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2006611
Número de resolución2a./J. 38/2014 (10a.)
Fecha30 Junio 2014
Fecha de publicación30 Junio 2014
Localizador [J] ; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo I; Pág. 765. 2a./J. 38/2014 (10a.).
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaLaboral,Derecho Laboral y Seguridad Social

Si en un juicio laboral se demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social la rectificación en el pago de una pensión, al haber inscrito al asegurado con un salario inferior al que en realidad percibía y este último fue demostrado en el juicio laboral, no es requisito para la procedencia de esa acción que previamente la Junta condene al patrón omiso, pues el citado organismo debe subrogarse en los derechos del trabajador y otorgarle la pensión que le corresponde conforme al salario real con que debió cotizar, de acuerdo con los artículos 181 de la ley anterior y 88 de la vigente; en el entendido de que el aludido Instituto goza de la facultad, en su carácter de órgano fiscal autónomo, de fincar al patrón los capitales constitutivos a que se haga acreedor por tal omisión, de conformidad con los artículos 77, 149 y 186 de la actual Ley del Seguro Social (84 de la anterior); sin embargo, si en el mismo juicio, el patrón es demandado y, previo cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento a que tiene derecho, se acredita la omisión atribuida, al dictar el laudo correspondiente la Junta del conocimiento debe condenarlo a enterar al organismo de seguridad social las cuotas obrero patronales que estaba obligado a aportar. De esa manera, el trabajador podrá disfrutar de los derechos de seguridad social que le corresponden, sin que obste que el derecho de rectificación se condicione al límite superior previsto en los artículos 33 de la Ley del Seguro Social anterior y 28 de la vigente.

Contradicción de tesis 481/2013. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 19 de marzo de 2014. Cinco votos de los Ministros S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y L.M.A.M.. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: M.Á.B.G..


Tesis y/o criterios contendientes:


El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 302/2012, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 1123/2009, 1587/2011, 521/2012 y 890/2012, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 602/2012, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, al resolver el amparo directo 994/2012.


Tesis de jurisprudencia 38/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de abril de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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