Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 30 de Junio de 2014 (Tesis num. 1a./J. 53/2014 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 27-06-2014 (Reiteración))

Número de registro2006791
Número de resolución1a./J. 53/2014 (10a.)
Fecha30 Junio 2014
Fecha de publicación30 Junio 2014
Localizador [J] ; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo I; Pág. 217. 1a./J. 53/2014 (10a.).
MateriaDerecho Civil,Derecho Constitucional,Constitucional, Civil
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración

Como ya lo ha establecido esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una suerte de presunción de idoneidad absoluta que juegue a favor de alguno de los progenitores pues, en principio, tanto el padre como la madre están igualmente capacitados para atender de modo conveniente a los hijos. Así las cosas, el intérprete, al momento de aplicar el inciso a), de la fracción II, del artículo 4.228 del Código Civil del Estado de México, que dispone que si no se llega a ningún acuerdo respecto a la guarda y custodia, "los menores de diez años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para el menor", deberá atender, en todo momento, al interés superior del menor. Lo anterior significa que la decisión judicial al respecto no sólo deberá atender a aquel escenario que resulte menos perjudicial para el menor, sino, por el contrario, deberá buscar una solución estable, justa y equitativa que resulte lo más benéfica para éste. La dificultad estriba en determinar y delimitar el contenido del interés superior del menor, ya que no puede ser establecido con carácter general y de forma abstracta; la dinámica de las relaciones familiares es extraordinariamente compleja y variada y es dicha dinámica, así como las consecuencias y efectos que la ruptura haya ocasionado en los integrantes de la familia, la que determinará cuál es el sistema de custodia más beneficioso para los menores. Así las cosas, el juez habrá de valorar las especiales circunstancias que concurran en cada progenitor y determinar cuál es el ambiente más propicio para el desarrollo integral de la personalidad del menor, lo cual se puede dar con ambos progenitores o con uno solo de ellos, ya sea la madre o el padre. En conclusión, la tutela del interés preferente de los hijos exige, siempre y en cualquier caso, que se otorgue la guarda y custodia en aquella forma (exclusiva o compartida, a favor del padre o de la madre), que se revele como la más benéfica para el menor.

Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012. Cinco votos de los Ministros J.M.P.R., J.R.C.D., quien formuló voto concurrente, G.I.O.M., O.S.C. de G.V., quien formuló voto concurrente y A.Z.L. de L.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G..


Amparo directo en revisión 348/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., quien reservó su derecho a formular voto concurrente, O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ausente: A.G.O.M.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G..


Amparo directo en revisión 918/2013. 12 de junio de 2013. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., quien formuló voto concurrente, A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: I.V.B..


Amparo directo en revisión 1697/2013. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., quien formuló voto concurrente, A.G.O.M. y O.S.C. de G.V.. Disidente: J.M.P.R.. Ponente: A.G.O.M.. Secretaria: C.A.A..


Amparo directo en revisión 2618/2013. 23 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., quien formuló voto concurrente, A.G.O.M. y O.S.C. de G.V.. Disidente: J.M.P.R., quien formuló voto particular. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretarios: A.M.I.O. y A.B.Z..


Tesis de jurisprudencia 53/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de once de junio de dos mil catorce.



Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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