Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 30 de Abril de 2014 (Tesis num. 1a./J. 14/2014 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 11-04-2014 (Contradicción de Tesis))

EmisorPrimera Sala
Localizador [J] ; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Abril de 2014; Tomo I; Pág. 633. 1a./J. 14/2014 (10a.).
Fecha30 Abril 2014
Fecha de publicación30 Abril 2014
Número de resolución1a./J. 14/2014 (10a.)
MateriaComún
Número de registro2006160
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis

A partir de la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 18 de junio de 2008, en vigor a partir del 19 de junio de 2011, se introdujo el modelo penitenciario de reinserción social y judicialización del régimen y modificación y duración de las penas, lo cual originó, entre otras cuestiones, que sea el juez de ejecución y no una autoridad administrativa quien debe resolver sobre la petición de libertad anticipada. Ahora bien, para determinar cuál es el juzgador competente para conocer del juicio de amparo indirecto contra la resolución por la cual se declaró incompetente un juez de distrito para pronunciarse sobre el incidente de libertad anticipada promovido por el sentenciado en distinta jurisdicción del lugar donde compurga su pena, debe acudirse a la regla competencial contenida en el artículo 36 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, y no a la excepcional prevista en el artículo 42 de la propia ley, pues esta última se refiere a los casos en que se señale a todos los jueces o tribunales unitarios de un distrito o circuito, respectivamente, como autoridades responsables, o que derivado de una serie de impedimentos no hubiere en el distrito o circuito de que se trate, órgano jurisdiccional que esté en aptitud de conocer y resolver un caso determinado. Lo anterior es así, ya que en el citado artículo 36 se prevén tres reglas para fijar la competencia de los jueces de distrito, a saber: a) cuando en su jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; b) cuando el acto haya comenzado a ejecutarse en un distrito y siga ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los jueces de esas jurisdicciones, a prevención; y, c) cuando el acto reclamado no requiera ejecución material, será competente el juez de distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada. Por tanto, si se toma en cuenta que el reo está privado de su libertad cuando solicita la concesión de alguno de los beneficios previstos en la ley para suspender la ejecución de la pena de prisión, es indudable que conforme a la primera regla de competencia citada, dicho acto se seguirá ejecutando en el lugar donde aquél esté recluido y, por ende, cuando se niegue el beneficio o no se dé trámite a la solicitud indicada, resulta competente para conocer del juicio de amparo el juez de distrito en cuya jurisdicción se ubique el centro penitenciario donde el sentenciado esté recluido.

Contradicción de tesis 51/2013. Entre las sustentadas por el Primer y el Cuarto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 4 de diciembre de 2013. La votación se dividió en dos partes. Mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R., en cuanto al fondo. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: G.G.S..


Tesis de jurisprudencia 14/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha doce de febrero de dos mil catorce.


Tesis y/o criterios contendientes:


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial número 2/2012, sostuvo que la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto corresponde al Juez de Distrito del complejo penitenciario Islas Marías y auxiliar en toda la República, acorde con lo establecido en el artículo 36, párrafo primero, de la Ley de Amparo. Lo anterior, pues según su criterio no es correcto que se deba aplicar la hipótesis normativa prevista en el diverso artículo 42, párrafo primero, de la Ley de Amparo, porque si bien constituye una regla de excepción a la competencia por razón de territorio que prevé el aludido artículo 36, lo cierto es que aplica para aquellos supuestos en los cuales se busque determinar cuál es el juez de distrito competente cuando el amparo se promueva contra todos los jueces de distrito de la misma materia de un determinado ámbito territorial (distrito o circuito), por ende, el alcance del referido artículo 42 de la Ley de Amparo, está condicionado al lugar donde se ejecute o se esté ejecutando el acto reclamado. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 12/2012, sostuvo que el Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal es el competente para conocer del juicio de amparo indirecto, en términos del artículo 36, párrafo tercero, de la Ley de Amparo. Ello bajo el argumento de que el acto reclamado no tiene ejecución material, aunado a que con esa determinación se maximiza el principio de justicia pronta, completa e imparcial que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derivado de la agilidad que cobra el trámite del juicio de garantías, al conocer del mismo el juez de amparo en cuya jurisdicción reside la autoridad responsable y no el que resida en la jurisdicción donde se encuentre recluida la parte quejosa. El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial 18/2012, sostuvo que para efecto de fijar la competencia se debe atender a lo previsto en el artículo 42, párrafo primero, de la Ley de Amparo, ya que éste define la competencia para conocer de un juicio de amparo en que se reclame un acto emitido por un juez de distrito sin importar, en el caso, lo relativo a la ejecución del mismo, al no distinguir el precepto con base en ese aspecto. Eso es así, pues del examen comparativo de los artículos 36, primer párrafo y 42, párrafo primero, de la citada ley, se observa que el primero alude a la regla genérica de la competencia para conocer de la demanda de amparo, atendiendo donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; en tanto que el segundo de dichos preceptos, que se refiere específicamente a los actos que se reclamen de los jueces de distrito, señala que será competente otro juez de distrito de la misma categoría dentro del mismo distrito, si lo hubiere, o en su caso, el más inmediato en la jurisdicción del tribunal colegiado de circuito al que corresponda el juez de distrito ahí señalado como autoridad responsable; de ahí, que tomando en consideración la regla de metodología de interpretación, que consiste en que la norma especial deroga a la general, es por lo que este tribunal arriba a dicha conclusión.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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