Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 31 de Mayo de 2015 (Tesis num. 2a./J. 55/2015 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 15-05-2015 (Reiteración))

Número de registro2009098
Número de resolución2a./J. 55/2015 (10a.)
Fecha31 Mayo 2015
Fecha de publicación31 Mayo 2015
Localizador [J] ; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo II ; Pág. 1223. 2a./J. 55/2015 (10a.).
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Administrativa, Constitucional
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración

Para determinar y enterar el impuesto diferido con motivo de la consolidación correspondiente al sexto ejercicio fiscal anterior (impuesto diferido generado ejercicio por ejercicio en 2005 y posteriores que debe enterarse a partir de 2011) y el relativo al ejercicio fiscal 2004 y anteriores, hasta 1999 (pagadero en 2010), conforme a los procedimientos opcionales previstos en los artículos 71-A (en relación con el 78) y cuarto, fracción VIII (en relación con las diversas VI, VII y IX), de las Disposiciones Transitorias, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las sociedades controladoras deben revertir las pérdidas fiscales y las pérdidas por enajenación de acciones, y pagar el tributo respectivo por la distribución de dividendos contables. Asimismo, deben aplicar un mecanismo de comparación del saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN) de las sociedades controladas y de la controladora, frente al registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada (CUFINCO) que lleva esta última; para determinar el impuesto diferido de 2004 y anteriores, hasta 1999, además deben comparar el saldo de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida individuales (CUFINRE), frente al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida (CUFINCORE) y, de ser el caso, deben realizar una comparación cruzada a efecto de obtener un solo resultado, sea por CUFINES, o bien, por CUFINRES. En términos generales, si de dichas comparaciones se obtiene que el registro y/o cuenta consolidados es menor que sus equivalentes individuales, la diferencia se considera utilidad gravable respecto de la cual debe pagarse el impuesto, en tanto se traduce en la identificación de dividendos distribuidos por la sociedad controladora que no han tributado, de manera similar a lo que ocurre con las otras partidas que detectan diversas utilidades pendientes de gravamen. Los mecanismos de comparación aludidos, permiten incrementar el saldo del registro de la CUFINCO con determinadas cantidades [artículos 71-A, fracción II, inciso a), párrafo segundo, 78, penúltimo párrafo, y cuarto, fracciones VII, antepenúltimo párrafo, y VIII, inciso b), numeral 1, párrafo segundo, y penúltimo párrafo de esta última fracción, todos de la ley en cita], con el propósito de reconocer que ha sido pagado el impuesto a través de las otras partidas; asimismo, para efectos del impuesto diferido del sexto ejercicio fiscal anterior (de 2005 y posteriores), se permite acreditar el impuesto que se hubiese pagado, originado en el mecanismo de comparación de CUFINES, contra el que se determine en las comparaciones de ejercicios subsecuentes (artículo 71-A, penúltimo párrafo), con la finalidad de evitar un efecto acumulativo del tributo. A partir de lo anterior, se concluye que los artículos 71-A, fracción II, en relación con el 70-A, y cuarto, fracción VIII, inciso b), en relación con su fracción VI, de las Disposiciones Transitorias, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, no violan el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al prever los procedimientos opcionales aplicables para determinar y enterar el impuesto diferido con motivo de la consolidación originado en los mecanismos de comparación de CUFINES y CUFINRES, no provocan que las sociedades controladoras determinen una base multiplicada y efectúen diversos pagos respecto de un mismo concepto si el tributo mencionado se origina también por pérdidas fiscales, pérdidas por enajenación de acciones y dividendos contables, en tanto se les obliga a realizar un entero acorde a su capacidad contributiva por cada una de las partidas de referencia, mediante la identificación de utilidades gravables distintas entre sí, respecto de las cuales no se hubiese pagado el impuesto por efectos de la consolidación, permitiéndoles reconocer, al efectuar las comparaciones mencionadas, el pago del tributo realizado a través de otras partidas mediante el incremento del registro de la CUFINCO con las cantidades respectivas, así como el pago del impuesto originado en el propio mecanismo de comparación, a través del acreditamiento correspondiente, lo cual pone de manifiesto que el pago del impuesto diferido se realizará por cada concepto gravable que así lo amerite, sin incurrir en ninguna multiplicidad.

Amparo en revisión 401/2011. Inland Corrugados de México, S.A. de C.V. 27 de agosto de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros S.A.V.H., J.F.F.G.S., A.P.D. y L.M.A.M.. Disidente y Ponente: M.B.L.R.. Secretarios: F.M.L., C.M.P. y G.R.L..


Amparo en revisión 544/2011. Grupo G., S.A. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.F.F.G.S., A.P.D. y L.M.A.M.. Disidente y Ponente: M.B.L.R.. Secretarios: F.M.L., C.M.P. y G.R.L..


Amparo en revisión 458/2011. Palace Holding, S.A. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.F.F.G.S., A.P.D. y L.M.A.M.. Disidente y Ponente: M.B.L.R.. Secretarios: F.M.L., C.M.P. y G.R.L..


Amparo en revisión 492/2011. Grupo Posadas, S.A.B. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.F.F.G.S., A.P.D. y L.M.A.M.. Disidente y Ponente: M.B.L.R.. Secretarios: F.M.L., C.M.P. y G.R.L..


Amparo en revisión 538/2011. Grupo Modelo, S.A.B. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.F.F.G.S., A.P.D. y L.M.A.M.. Disidente y Ponente: M.B.L.R.. Secretarios: F.M.L., C.M.P. y G.R.L..


Tesis de jurisprudencia 55/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de abril de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de mayo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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