Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 31 de Mayo de 2015 (Tesis num. 2a./J. 52/2015 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 15-05-2015 (Reiteración))

Número de registro2009110
Número de resolución2a./J. 52/2015 (10a.)
Fecha31 Mayo 2015
Fecha de publicación31 Mayo 2015
Localizador [J] ; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Mayo de 2015; Tomo II ; Pág. 1249. 2a./J. 52/2015 (10a.).
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Administrativa, Constitucional
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración

Para determinar y enterar el impuesto diferido por dividendos contables distribuidos entre las sociedades del grupo, las sociedades controladoras pueden aplicar los procedimientos opcionales previstos para tales efectos, concretamente en términos de los artículos 78, en relación con el 71-A, último párrafo, y cuarto, fracción VII, de las Disposiciones Transitorias, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, los cuales, al establecer las reglas para efectuar el cálculo respectivo, remiten a la mecánica prevista en el párrafo primero de los artículos 10-A u 11 de dicha ley, vigentes hasta 2001 y a partir de 2002, respectivamente, sin permitir el acreditamiento del impuesto diferido que paguen por dichos dividendos contables, contra el impuesto consolidado que determinen en el ejercicio o los dos siguientes. Esto último se explica, por una parte, por el hecho de que los dividendos contables se originan en utilidades que las sociedades del grupo se distribuyen entre sí, respecto de las cuales no se ha pagado el impuesto corporativo y, en última instancia, podrían no integrar base consolidada, lo cual implicaría que si la sociedad controladora no paga el impuesto correspondiente a esas utilidades a través del impuesto consolidado y, además, tuviera la oportunidad de acreditar contra este último el diverso impuesto diferido que determine y pague por dividendos contables a partir de 2010, en realidad, nunca pagaría el impuesto por tales dividendos contables distribuidos al interior del grupo; por otra, por el hecho de que los artículos 78, penúltimo párrafo, y cuarto, fracción VII, antepenúltimo párrafo, de las Disposiciones Transitorias, ambos de la ley citada vigente a partir de 2010, disponen que una vez pagado el impuesto diferido correspondiente a los dividendos contables, las sociedades controladoras podrán incrementar el saldo o el registro, según corresponda, de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada (CUFINCO), con el monto de los dividendos de que se trate, lo cual se traduce en el reconocimiento de que, a nivel consolidado, dichas sociedades controladoras ya efectuaron el pago del impuesto diferido originado en los dividendos contables a través de un mecanismo más acorde a la naturaleza de ese régimen especial, si se pondera que las reglas del acreditamiento contenido en el artículo 11 mencionado, sólo son aplicables a las personas morales que tributan en el régimen general de ley, en tanto están diseñadas para operar en los casos en que debe pagarse el impuesto por dividendos contables ejercicio tras ejercicio, y no a las sociedades controladoras que, conforme al régimen de consolidación fiscal, no deben pagar ejercicio tras ejercicio el impuesto por dividendos contables, por tener el beneficio del diferimiento. De acuerdo con lo anterior, se concluye que los artículos 70-A, 78, en relación con el 71-A, último párrafo, y cuarto, fracciones VI y VII, de las Disposiciones Transitorias, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir de 2010, no violan el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque al no permitir el acreditamiento del impuesto diferido que se determine y pague por los dividendos contables distribuidos entre las sociedades del grupo, contra el impuesto consolidado que se determine en el ejercicio o los dos siguientes, no desatienden la verdadera capacidad contributiva de las sociedades controladoras, si se pondera que, de existir tal posibilidad, podría suscitarse el caso de que, en realidad, nunca se pagara el impuesto por dichos dividendos, además de que existe un mecanismo diverso más acorde al régimen de consolidación, que permite reconocer el pago del impuesto diferido por dividendos contables a ese nivel de tributación.

Amparo en revisión 401/2011. Inland Corrugados de México, S.A. de C.V. 27 de agosto de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros S.A.V.H., J.F.F.G.S., A.P.D. y L.M.A.M.. Disidente y Ponente: M.B.L.R.. Secretarios: F.M.L., C.M.P. y G.R.L..


Amparo en revisión 544/2011. Grupo G., S.A. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.F.F.G.S., A.P.D. y L.M.A.M.. Disidente y Ponente: M.B.L.R.. Secretarios: F.M.L., C.M.P. y G.R.L..


Amparo en revisión 458/2011. Palace Holding, S.A. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.F.F.G.S., A.P.D. y L.M.A.M.. Disidente y Ponente: M.B.L.R.. Secretarios: F.M.L., C.M.P. y G.R.L..


Amparo en revisión 492/2011. Grupo Posadas, S.A.B. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.F.F.G.S., A.P.D. y L.M.A.M.. Disidente y Ponente: M.B.L.R.. Secretarios: F.M.L., C.M.P. y G.R.L..


Amparo en revisión 538/2011. Grupo Modelo, S.A.B. de C.V. 19 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.F.F.G.S., A.P.D. y L.M.A.M.. Disidente y Ponente: M.B.L.R.. Secretarios: F.M.L., C.M.P. y G.R.L..


Tesis de jurisprudencia 52/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de abril de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de mayo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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