Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 31 de Agosto de 2015 (Tesis num. 2a./J. 122/2015 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 28-08-2015 (Reiteración))

Número de registro2009826
Número de resolución2a./J. 122/2015 (10a.)
Fecha31 Agosto 2015
Fecha de publicación31 Agosto 2015
Localizador [J] ; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Agosto de 2015; Tomo I ; Pág. 503. 2a./J. 122/2015 (10a.).
MateriaConstitucional, Común
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración

Si se parte de la concepción de "resolución favorable" que para efectos del dispositivo citado ha establecido esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se entiende que la procedencia del juicio de amparo directo se condicione a que la autoridad demandada interponga el recurso de revisión contencioso administrativo y éste sea admitido, ya que si a través de esa resolución favorable se ha resuelto de manera absoluta la pretensión de la parte actora, quien ha obtenido el máximo beneficio, impidiendo que la autoridad emita un nuevo acto con idéntico sentido de afectación que el declarado nulo, la promoción del amparo tendría como único objeto permitir, en caso de que la situación producida por la sentencia favorable se vea afectada al estimarse procedente y fundado dicho recurso, que pueda examinarse en el amparo la constitucionalidad de las normas aplicadas en tanto de ello podría derivarse el beneficio relativo a su inaplicación, impidiéndose, además, la promoción excesiva de juicios de amparo. En este sentido, la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo respeta el derecho de acceso a la justicia reconocido en el segundo párrafo del numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que de actualizarse el supuesto de sentencia favorable el particular, que en principio no veía afectado su interés jurídico, podrá promover el juicio de amparo directo con la limitación relativa a los conceptos de violación que pueden plantearse y sujetándose a las condiciones previstas respecto de la revisión fiscal, que se explican en las razones apuntadas, pero en todo caso que se considere no actualizado ese supuesto, tiene el derecho de promover el juicio de amparo en términos de la fracción I del artículo 170 mencionado, en el que podrá hacer valer tanto cuestiones de legalidad, como de constitucionalidad de las normas generales aplicadas, lo que demuestra que la acción de amparo en ningún caso le está vedada, salvo que con su promoción ya no pueda obtener ningún beneficio.

Amparo directo en revisión 5334/2014. Comercializadora Ragón, S.A. de C.V. 25 de marzo de 2015. Cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y A.P.D.; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: M.B.L.R.. Formularon salvedades J.F.F.G.S. y J.N.S.M.. Ponente: A.P.D.. Secretaria: M.E.F.M.P..


Amparo directo en revisión 546/2015. C.J., A.C. 6 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y A.P.D.; votó con salvedad J.N.S.M.; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: M.B.L.R.. Ponente: A.P.D.. Secretaria: M.E.F.M.P..


Amparo directo en revisión 1279/2015. L.Z.M.. 20 de mayo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S. y A.P.D.. Disidente: M.B.L.R.. Ponente: E.M.M.I.S.: P.Y.C..


Amparo directo en revisión 4021/2014. Sistema de los Servicios de Agua Potable, D. y Alcantarillado de Puerto Vallarta, J.. 28 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y A.P.D.; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: M.B.L.R.. Ponente: J.N.S.M.. Secretaria: N.R.H.S..


Amparo directo en revisión 5976/2014. Urbanizadora y Edificadora de México, S.A. de C.V. 28 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y A.P.D.; mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: M.B.L.R.. Ponente: J.N.S.M.. Secretaria: N.R.H.S..


Tesis de jurisprudencia 122/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de agosto de dos mil quince.


Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 151/2016 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 24/2018 (10a.) de título y subtítulo: “'RESOLUCIÓN FAVORABLE' DICTADA POR TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU CONCEPTO CONFORME A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO.", asimismo se declaró sin materia el punto de contradicción relativo a la constitucionalidad de lo previsto en la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 31 de agosto de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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