Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Enero de 2016 (Tesis num. 1a./J. 61/2015 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 27-11-2015 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2010480
Número de resolución1a./J. 61/2015 (10a.)
Fecha01 Enero 2016
Fecha de publicación01 Enero 2016
Localizador [J] ; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo I ; Pág. 846. 1a./J. 61/2015 (10a.).
MateriaComún
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis

La creación de la figura de la suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo, prevista en los artículos 107, fracción II, párrafo antepenúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada y 79, fracción III, inciso b), de la vigente, tuvo el propósito de liberar a los quejosos de la obligación de ser expertos en tecnicismos jurídicos, cuando estuvieran expuestos a perder su libertad o sus derechos patrimoniales: I) por desconocimiento de los rigorismos de la técnica del derecho; II) por no disponer de los medios económicos suficientes para un asesoramiento profesional eficiente; o, III) por tratarse de determinados sectores de la población en desventaja (ejidatarios, comuneros, indígenas, trabajadores, menores de edad, incapaces, acusados por la comisión de delitos o de los sujetos pasivos). Ello, bajo el principio de dar un tratamiento distinto en un asunto a quienes por alguna situación especial no se encuentran en condiciones de hacer valer correctamente sus derechos de aquellos que pueden ejercerlos plenamente, lo que justifica que el Estado acuda en su auxilio para que su defensa se ajuste a las exigencias legales y brindarles una mayor protección, convirtiendo al juicio de amparo en un instrumento más eficaz en el sistema jurídico. Sin embargo, las personas morales oficiales, aun cuando en la causa penal en la que intervienen como parte ofendida del delito, actúan en un plano de coordinación frente a los particulares, no pierden su naturaleza pública, al contar siempre con la estructura jurídica, material y económica para proveerse del asesoramiento profesional que les permite ejercer sus derechos con amplitud, lo que las aparta de alguno de los supuestos de vulnerabilidad indicados, por lo que sería un contrasentido que el Estado se autoaplique la figura referida para suplir sus deficiencias en la tramitación del juicio de amparo, pues ello produciría un desequilibrio procesal y desvirtuaría la teleología de esa institución, al generar una sobreprotección injustificada en detrimento de los derechos del inculpado. En consecuencia, la suplencia de la queja deficiente es improcedente tratándose de personas morales oficiales cuando promueven el juicio de amparo en su carácter de parte ofendida del delito y debe exigírseles el cumplimiento de los requisitos legales y técnicos correspondientes para hacer valer sus derechos.

Contradicción de tesis 310/2014. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 24 de junio de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo, de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., quien manifestó su intención de formular voto concurrente, O.S.C. de G.V. y A.G.O.M., quien manifestó su intención de formular voto concurrente. Disidente: J.M.P.R.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretarios: C.C.R. y S.A.P.L..


Tesis y/o criterios contendientes:


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver al amparo en revisión 271/2013, dio origen a la tesis aislada I..P.2 K (10a.), de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. NO RESULTA APLICABLE DICHA INSTITUCIÓN EN FAVOR DE LA PARTE QUEJOSA, CUANDO ÉSTA OSTENTA EL CARÁCTER DE PERSONA MORAL OFICIAL.", visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de agosto de 2014 a las 9:33 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo III, agosto de 2014, página 1964, con número de registro digital: 2007281.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 190/2013, sostuvo que a las personas morales oficiales sí les asiste el beneficio de la suplencia de la queja deficiente, en virtud de la relación simbiótica que existe entre la persona física y la persona moral, pues al reconocerle ciertos derechos a esta última, de forma indirecta se protege al ser humano.


Tesis de jurisprudencia 61/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de agosto de dos mil quince.


Nota: Por instrucciones de la Primera Sala, esta tesis se publica nuevamente el viernes 15 de enero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo II, enero de 2016, página: 916, con el número de registro digital 2010799, con la corrección en el precedente, en donde se menciona el voto particular formulado por el Ministro J.M.P.R..


Esta tesis se publicó el viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de noviembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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