Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Enero de 2014 (Tesis num. 1a./J. 117/2013 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 10-01-2014 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2005230
Número de resolución1a./J. 117/2013 (10a.)
Fecha01 Enero 2014
Fecha de publicación01 Enero 2014
Localizador [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 2, Enero de 2014; Tomo II; Pág. 1022. 1a./J. 117/2013 (10a.).
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil

Acorde con las disposiciones civiles de las entidades señaladas que rigen en materia sucesoria, es regla general que, aun cuando a la muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, la titularidad de la herencia debe reconocerse en favor de "la sucesión" como entidad impersonal equiparable al propio autor de la sucesión, cuyo representante es el albacea; ello en tanto no se declaren judicialmente adjudicados a los herederos los bienes y derechos hereditarios. En ese sentido, se afirma que a partir de tal adjudicación: 1. Se extingue la sucesión en cuanto patrimonio común, lo que provoca que el albacea cese en sus funciones representativas por "término natural del encargo"; y, 2. Opera jurídicamente la titularidad plena y personal de cada heredero sobre los bienes que integran la porción hereditaria que le corresponde bajo la modalidad de "beneficio de inventario". Por otra parte, de los artículos 1391, fracción IV, del Código de Comercio y 5o. y 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en lo conducente, deriva que con motivo de la literalidad que caracteriza a los títulos de crédito en la vía ejecutiva mercantil, el actor funda la identidad de quien es demandado a partir del contenido literal y expreso consignado en el documento base de la acción cambiaria, mientras que el demandado se encuentra constreñido a no poder oponer excepciones diferentes a las previstas en el citado artículo 8o. Consecuentemente, cuando existe adjudicación definitiva de la herencia, el juicio ejecutivo mercantil es improcedente para reclamar el pago del título de crédito al suscriptor o aval autor de la sucesión, pues con tal adjudicación judicial se extinguió la herencia como patrimonio común y operó una sustitución de deudor, bajo la modalidad de "beneficio de inventario", situación jurídica que no es compatible con el principio de literalidad que impera en materia cambiaria, ni con la regulación procesal especial que rige para el juicio ejecutivo mercantil; sin embargo, el hecho de que se actualice dicha improcedencia de la vía ejecutiva para cobrar al suscriptor o aval autor de la sucesión, no implica que el acreedor respectivo pierda el derecho de cobro relacionado con el título de crédito, por lo que quedan a salvo sus derechos para que los ejerza en la vía y forma que corresponda.

Contradicción de tesis 86/2013. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, en apoyo al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 30 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos por la competencia y en cuanto al fondo. Disidente: J.R.C.D., quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: M.G.A.J..


Tesis de jurisprudencia 117/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha trece de noviembre de dos mil trece.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de enero de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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