Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Septiembre de 2010 (Tesis num. 1a./J. 71/2014 (9a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 21-11-2014 (Reiteración))

Número de registro159814
Número de resolución1a./J. 71/2014 (9a.)
Fecha01 Septiembre 2010
Fecha de publicación01 Septiembre 2010
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional
Localizador [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Noviembre de 2014; Tomo I; Pág. 585. <b>1a./J. 71/2014 (9a.).</b>

El precepto citado, al prever que son producto de una actividad ilícita los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia, no vulnera el principio de presunción de inocencia, pues la determinación de tal elemento normativo exige comprobar que la actividad de la que proceden los recursos es ilícita, para lo cual, el Ministerio Público debe aportar indicios fundados, cuya valoración permita tener certeza de que provienen o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito, por lo que no debe considerarse que la frase "y no pueda acreditarse su legítima procedencia" revierta la carga de la prueba al inculpado, eximiendo al Ministerio Público de la obligación que tiene en términos de los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la hipótesis en él contenida sólo constituye una presunción iuris tantum, al admitir prueba en contrario; es decir, este señalamiento no obliga al inculpado a demostrar la licitud de la procedencia de los recursos, toda vez que ello constituye el reconocimiento del derecho de defensa que le asiste. Consecuentemente, el artículo 400 bis, párrafo sexto, del Código Penal Federal, vigente hasta el 14 de marzo de 2014, alude a la forma en que el imputado decide ejercer su defensa frente a las pruebas aportadas en su contra, en el entendido de que si aquél no acredita la legítima procedencia de los recursos, dicha circunstancia, por sí sola, tampoco releva al Ministerio Público de recabar el acervo probatorio que acredite la existencia del delito y la responsabilidad penal; de ahí que no se está en presencia de una obligación, sino de un derecho que se puede ejercer o no y, en consecuencia, tampoco obliga al imputado a declarar en su contra.

Amparo en revisión 1374/2005. 26 de octubre de 2005. Cinco votos de los Ministros J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D., quien formuló voto concurrente y O.S.C. de G.V.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: A.C.C. Posada.


Amparo directo en revisión 1760/2005. 30 de noviembre de 2005. Cinco votos de los Ministros J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., J.R.C.D. y O.S.C. de G.V.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: C.T.S.R..


Amparo directo en revisión 794/2008. 2 de julio de 2008. Cinco votos de los Ministros J. de J.G.P., J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y S.A.V.H.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: F.O.E.C..


Amparo en revisión 327/2008. 3 de diciembre de 2008. Mayoría de cuatro votos de los Ministros J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y S.A.V.H.. Disidente: J.R.C.D., quien formuló voto particular. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: F.O.E.C..


Amparo en revisión 433/2010. 1 de septiembre de 2010. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y J. de J.G.P.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: C.C.R..


Tesis de jurisprudencia 71/2014 (9a.), aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cinco de noviembre de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de noviembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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