Tesis Aislada, (Tesis de Cuarta Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro375677
MateriaCivil

El artículo 772 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales, establece que el interventor nombrado en una sucesión tendrá el carácter de simple depositario; sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieren al pago de las deudas mortuorias, con autorización judicial; y el artículo 836 del propio ordenamiento dispone que si por cualquier motivo no hubiere albacea después de un mes de iniciado el juicio sucesorio, podrá el interventor, con autorización del tribunal, intentar las demandas que tengan por objeto recobrar bienes, hacer efectivos derechos pertenecientes a aquellas y contestar las demandas que contra ellas se promuevan; y que en los casos muy urgentes podrá el J., antes de que se cumpla el término indicado, autorizar al interventor para que demande y conteste a nombre de la sucesión. Estas disposiciones limitan y concretan las funciones encomendadas a los interventores en los juicios hereditarios, sin que se les confiera la representación de la herencia, activa o pasivamente, en el desarrollo de los procedimientos judiciales, si no es con la autorización judicial; por tanto, si el interventor de una sucesión no fue autorizado para concurrir al juicio de trabajo, es indudable que no pudo representar a dicha sucesión en el procedimiento laborista y, por consiguiente, no pudo...

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