Tesis Aislada, , 1 de Junio de 1990 (Tesis de Cuarta Sala, 01-06-1990 (Tesis Aisladas))

Fecha de publicación01 Junio 1990
Fecha01 Junio 1990
Número de registro207955
Localizador8a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; V, Primera Parte, Enero a Junio de 1990; Pág. 265
MateriaLaboral

Conforme a la regla general establecida en el enunciado de la fracción XXXI del artículo 123 constitucional, son de la competencia de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, y no de la Junta Federal, los conflictos laborales planteados por los trabajadores al servicio de las estaciones expendedoras de gasolina, diesel y otros derivados del petróleo industrializado, en contra de esas negociaciones o de sus propietarios, ya que éstos no operan a virtud de un contrato o de una concesión otorgada por el Gobierno Federal, sino de un contrato de carácter particular que celebran con Petróleos Mexicanos. Por otra parte, respecto de tales conflictos no se surten los supuestos de los artículos 123, fracción XXXI inciso a), subinciso 8), de la Constitución General de la República, y 527, fracción I, inciso 8), de la Ley Federal del Trabajo, porque la industria de los hidrocarburos a que se refieren las disposiciones citadas es aquélla que comprende la extracción, explotación e industrialización del petróleo u otros hidrocarburos, y no la venta al público, en establecimientos expendedores de los derivados del hidrocarburo industrializado.

Competencia 52/90. Entre la Junta Especial Número Cuarenta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en Xalapa, Veracruz. 14 de mayo de 1990. Cinco votos. Ponente: U.S.O.. Secretaria: L.M.C.M..


Competencia 281/89. Entre la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Michoacán...

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