Tesis Jurisprudencial, (Tesis num. 79 de Cuarta Sala (Reiteración))

Número de registro392972
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaLaboral

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 620, fracción II, inciso a), tercer párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, cuando se trate de resoluciones sobre competencia, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben actuar, cuando menos, con la asistencia del presidente, de alguno de los representantes y del secretario; cuando no esté presente ninguno de los representantes, el presidente debe citarlos para que se resuelva sobre la cuestión competencial, y sólo si ninguno concurre, está facultado para dictar la resolución que proceda; luego, si los acuerdos de competencia no aparecen firmados por alguno de los referidos representantes, ni se observó el procedimiento que establece el numeral en comento la actuación respectiva carece de validez, por lo que en esos casos no está integrado el conflicto competencial y, por ende, resulta improcedente.

Octava Epoca:


Competencia 269/93. Suscitada entre la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla. 18 de octubre de 1993. Cinco votos.


Competencia 54/94. Suscitada entre la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Durango y la Junta Especial Número Veintisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje. 2 de mayo de 1994...

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