Tesis Jurisprudencial, (Tesis num. 271 de Cuarta Sala (Reiteración))

Número de registro393164
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaLaboral

JUBILACION, TIEMPO LABORADO POSTERIORMENTE AL MOMENTO EN QUE DEBIO EJERCITARSE EL DERECHO A LA. NO CONSTITUYE JORNADA EXTRAORDINARIA.

La jubilación, institución creada de algunos contratos colectivos, obliga al patrón a otorgarla cuando un trabajador reúne los requisitos contractuales establecidos al efecto, por lo que al satisfacer dichos requisitos debe otorgársele la pensión jubilatoria y no antes, por tener todavía el carácter de trabajador; y si en la fecha en que el trabajador consideró que había nacido su derecho no lo ejercitó, al no hacerlo hubo consentimiento de su parte de que continuara vigente la relación laboral, durante la cual debe percibir los salarios correspondientes, pero no tiene derecho a reclamar como jornada extraordinaria el tiempo laborado en tales condiciones, porque la jornada extraordinaria es la prolongación de la jornada ordinaria, atento lo dispuesto por los artículos 123-A, fracción X constitucional y 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo de 1970.

Séptima Epoca:

Amparo...

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