Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Septiembre de 1994 (Tesis num. P. XLI/94 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-09-1994 (Tesis Aisladas))

Número de registro205441
Número de resoluciónP. XLI/94
Fecha de publicación01 Septiembre 1994
Fecha01 Septiembre 1994
Localizador8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; 81, Septiembre de 1994; Pág. 40
MateriaPenal
EmisorPleno

En el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, se establece que en materia penal, la suplencia de la deficiencia de la queja operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo, pero ello debe entenderse en el sentido de que para que tal suplencia se produzca, es necesario que se haya intentado la acción o recurso procedente, de acuerdo con los preceptos legales aplicables. Esto es, en materia penal, la suplencia de la deficiencia de la queja no puede llevarse hasta el extremo de cambiar la litis planteada, ya que en el juicio de amparo impera el principio de instancia de parte, lo que significa que a ésta corresponde elegir e intentar, dentro de los recursos previstos en la ley, el que sea procedente. Por consiguiente, cuando se interpone recurso de queja en contra de un auto dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual desechó un recurso de revisión, en contra del cual procede el recurso de reclamación previsto en el artículo 103, de la Ley de Amparo y no el de queja intentado por el recurrente, establecido en el artículo 95 del propio ordenamiento legal, lo procedente es desechar este último, sin que sea obstáculo la disposición contenida en el artículo 76 bis, fracción II, a que se ha hecho referencia.

Amparo directo en revisión 60/93. Consulta respecto al trámite que debe seguir el recurso de queja interpuesto por D.D.G.. 19 de abril de 1994. Mayoría de doce votos. Ponente: A.G.M.. Secretario: A.S.M..


El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes seis de septiembre en curso, por unanimidad de quince votos de los señores Ministros Presidente U.S.O., I.M.C., M.M.G., C.S.M., D.V.R., N.C.L., J.A.L.D., S.A.L., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., M.A.G. y J.D.R.: aprobó, con el número XLI/94, la tesis que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: C. de S.N., F.L.C., I.M.C. y M.G., L.F.D., S.H.C.G. y V.A.G.. México, Distrito Federal, a nueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

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