Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Septiembre de 1994 (Tesis num. P. XXXII/94 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-09-1994 (Tesis Aisladas))

Número de registro205432
Número de resoluciónP. XXXII/94
Fecha de publicación01 Septiembre 1994
Fecha01 Septiembre 1994
Localizador8a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; 81, Septiembre de 1994; Pág. 33
MateriaAdministrativa
EmisorPleno

El artículo 1o., fracción VI, inciso b), de la Ley de Vías Generales de Comunicación establece que son vías generales de comunicación los caminos cuando comuniquen dos o más entidades federativas entre sí; asimismo, el artículo 2o., fracción II, de dicha ley consigna como partes integrantes de las vías generales de comunicación a los terrenos y aguas que sean necesarios para el derecho de vía y para el establecimiento de los servicios auxiliares, obras, construcciones y demás dependencias y accesorios de las mismas en la extensión y volumen que fije la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. De lo anterior deriva que las carreteras federales que comunican dos o más entidades federativas entre sí y la franja correspondiente al derecho de vía forman parte integrante de las vías generales de comunicación y, en términos del artículo 3o. de la ley relativa y 29, fracción IX y 5o. de la Ley General de Bienes Nacionales, que clasifican a tales vías como bienes de uso común del dominio público de la Federación, su jurisdicción se encuentra reservada a los poderes federales. Ahora bien, el artículo 2o., fracción IV, del Reglamento para el Aprovechamiento del Derecho de Vía de las Carreteras Federales y Zonas Aledañas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de febrero de mil novecientos noventa y dos, define al derecho de vía como el bien del dominio público de la Federación constituido por la franja de terreno que se requiere para la "construcción, conservación, ampliación, protección y en general para el uso adecuado de una vía de comunicación carretera y sus servicios auxiliares", de lo que cabe se desprende que si las laterales de las carreteras federales son construcciones realizadas para el uso adecuado de esas vías de comunicación, quedan encuadradas dentro de la definición anterior del derecho de vía y, por consiguiente, están sujetas a la jurisdicción de los poderes federales.

Amparo en revisión 1088/93. Autobuses México-Zumpango y A., S.A. de C.V. 2 de junio de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..


El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes seis de septiembre en curso, por unanimidad de diecisiete votos de los señores Ministros Presidente U.S.O., I.M.C., M.M.G., C.S.M., D.V.R., N.C.L., J.A.L.D., V.A.G., S.A.L., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., M.A.G., J.D.R. y S.H.C.G.: aprobó, con el número XXXII/94, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: C. de S.N., F.L.C., I.M.C. y M.G. y L.F.D.. México, Distrito Federal, a nueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

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