Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Abril de 2010 (Tesis num. P./J. 37/2010 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-04-2010 (Sustitución de Jurisprudencia))

EmisorPleno
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Abril de 2010; Pág. 7
Fecha de publicación01 Abril 2010
Fecha01 Abril 2010
Número de resoluciónP./J. 37/2010
Número de registro164742
Tipo de JurisprudenciaSustitución de Jurisprudencia
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los conflictos competenciales por razón de materia deben resolverse atendiendo a la naturaleza de los actos reclamados. En ese sentido y en virtud de que la orden de traslado de un sentenciado de un centro penitenciario a otro es un acto eminentemente administrativo, se concluye que los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa son los competentes para conocer de los juicios de amparo promovidos contra dicha orden. Ello es así, porque el referido acto: a) lo emite una autoridad de carácter administrativo; b) únicamente contiene medidas inherentes a aspectos vinculados con la disciplina, seguridad y organización de los internos recluidos en los centros de readaptación social, es decir, medidas de control emanadas de facultades atribuidas a las autoridades administrativas encargadas de dichos recintos carcelarios; c) no proviene del proceso penal instruido al sentenciado, ni del juzgador ante quien se siguió la causa penal correspondiente; y, d) no perturba procedimiento alguno ni afecta la libertad personal del sentenciado, pues ésta ya estaba restringida a consecuencia de la pena de prisión impuesta por una autoridad jurisdiccional.

PRECEDENTES:

Solicitud de modificación de jurisprudencia 3/2008-PL. Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 11 de marzo de 2010. Mayoría de ocho votos. Disidentes: M.B.L.R., J. de J.G.P. y L.M.A.M.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C..

El Tribunal Pleno, el doce de abril en curso, aprobó, con el número 37/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de abril de dos mil diez.

Nota:

En términos del quinto considerando en relación con el resolutivo tercero de la sentencia que recayó a la solicitud de modificación de jurisprudencia 3/2008-PL, se modificó la jurisprudencia P./J. 19/88, de rubro: "LIBERTAD PERSONAL. ACTOS QUE AFECTAN LA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES QUE LOS EMITAN, CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL EL CONOCIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA CONTRA ELLOS.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, N.. 7, agosto de 1988, pág. 6, para quedar en los términos que aquí se establece.

Conforme a las sentencias que recayeron a los amparos en revisión 151/2011, 197/2011, 199/2011, 205/2011 y 198/2011, resueltos por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 12 de enero de 2012, con motivo de la entrada en vigor el 19 de junio de 2011 de la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, ya no persiste el contexto constitucional bajo el cual fue establecido este criterio, por lo que esta tesis ha quedado sin efectos.

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