Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Agosto de 2010 (Tesis num. P./J. 80/2010 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-08-2010 (Reiteración))
Número de registro | 164060 |
Número de resolución | P./J. 80/2010 |
Fecha de publicación | 01 Agosto 2010 |
Fecha | 01 Agosto 2010 |
Localizador | 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Agosto de 2010; Pág. 224 |
Emisor | Pleno |
Tipo de Jurisprudencia | Reiteración |
Materia | Constitucional,Administrativa |
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se refiere al derecho de todos los contribuyentes de un mismo impuesto ubicados en una misma hipótesis de causación, de guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula a fin de evitar cualquier trato discriminatorio ante situaciones análogas. Ahora bien, en atención a los alcances de ese principio, son inoperantes los planteamientos de inconstitucionalidad consistentes en que los artículos 5, fracción I, párrafo segundo, y Quinto y Sexto Transitorios, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única prevén un trato inequitativo entre distintas erogaciones que podrían considerarse necesarias e indispensables para realizar las actividades gravadas (salarios, gastos de previsión social y demás prestaciones derivadas de la relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las que sobrevengan por el término de aquélla, así como inversiones, inventarios o adquisición de terrenos), en función de que unas sean deducibles y otras no, sin que exista alguna razón válida que lo justifique, en virtud de que el trato inequitativo que se plantea se funda en una distinción entre los gastos (conceptos) efectuados por un mismo sujeto, en tanto que, conforme al indicado principio, deben evitarse distinciones injustificadas entre contribuyentes (sujetos), y no entre los ingresos o erogaciones de uno solo. Esto es, no puede analizarse si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye un trato discriminatorio que deba ser excluido del ordenamiento jurídico en lo que concierne al quejoso, en la medida en que no existen razones que conduzcan a evidenciar que la posibilidad o no de deducir determinados gastos tenga como consecuencia provocar un trato diferenciado injustificado entre los sujetos del tributo.
PRECEDENTES:
Amparo en revisión 501/2009. Hacienda S.P., S.A. de C.V. y otras. 9 de febrero de 2010. Once votos. Ponente: M.B.L.R.. Secretarios: M.E.F.M.G.P., R.M.M.E., F.M.L., J.L.R. de la Torre, J.C.R.J. y R.C.C..
Amparo en revisión 494/2009. A., S.A. de C.V. y otras. 9 de febrero de 2010. Once votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: M.E.F.M.G.P., R.M.M.E., F.M.L., J.L.R. de la Torre, J.C.R.J. y R.C.C..
Amparo en revisión 415/2009. C. de México, A.C. y otras. 9 de febrero de 2010. Once votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretarios: M.E.F.M.G.P., R.M.M.E., F.M.L., J.L.R. de la Torre, J.C.R.J. y R.C.C..
Amparo en revisión 508/2009. Fuente de T., S.A. de C.V. y otras. 9 de febrero de 2010. Once votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretarios: M.E.F.M.G.P., R.M.M.E., F.M.L., J.L.R. de la Torre y J.C.R.J..
Amparo en revisión 345/2009. Impulso Grupo Empresarial, S.A. de C.V. y otras. 9 de febrero de 2010. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretarios: M.E.F.M.G.P., R.M.M.E., F.M.L., J.L.R. de la Torre y J.C.R.J..
El Tribunal Pleno, el doce de julio en curso, aprobó, con el número 80/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de julio de dos mil diez.
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