Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Agosto de 2010 (Tesis num. P./J. 82/2010 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-08-2010 (Reiteración))

Número de registro164061
Número de resoluciónP./J. 82/2010
Fecha de publicación01 Agosto 2010
Fecha01 Agosto 2010
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Agosto de 2010; Pág. 222
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Administrativa

La Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única contempla un tratamiento diferente para los contribuyentes que realizaron erogaciones con motivo de inversiones efectuadas con anterioridad a su entrada en vigor, pues mientras en su artículo quinto transitorio establece una deducción adicional por gastos en inversiones nuevas realizadas durante el último cuatrimestre de 2007, en su artículo sexto transitorio otorga un crédito fiscal por los gastos correspondientes a inversiones efectuadas del 1o. de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2007 -salvo las inversiones nuevas realizadas en el último cuatrimestre de 2007-. Ahora bien, no obstante el diverso tratamiento otorgado para quienes tienen unas u otras inversiones, a pesar de que ambos tipos de contribuyentes se encuentran en la misma situación jurídica respecto del impuesto empresarial a tasa única (ya que dichas erogaciones tuvieron lugar antes de la vigencia de la ley), se concluye que los artículos quinto y sexto transitorios referidos no violan el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que el tratamiento diferenciado encuentra su justificación en una causa objetiva y razonable. En efecto, del proceso legislativo del que derivó la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única se advierte la causa a la que se atendió para distinguir el trato que debía darse a contribuyentes con inversiones nuevas realizadas en el último cuatrimestre de 2007, respecto del concedido a quienes tuvieran inversiones efectuadas en los últimos diez años anteriores a la vigencia de la ley, consistente en establecer una medida para evitar que se frenara la inversión durante los meses de septiembre a diciembre de 2007, es decir, durante el periodo que faltaba para que el gravamen entrara en vigor. De este modo, si los gastos por inversiones son deducibles en su totalidad en el ejercicio en que se realizan y, en cambio, las erogaciones por inversiones anteriores a su vigencia no son deducibles, resulta genuina y lógica la preocupación del legislador respecto al freno que podrían sufrir las inversiones nuevas en el último cuatrimestre anterior a la vigencia del nuevo impuesto, por lo que decidió privilegiar a quienes efectuaran inversiones de ese tipo con una deducción adicional, frente a quienes tuvieran inversiones sin esa característica realizadas del 1o. de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2007, a los que sólo les concedió un crédito fiscal.

PRECEDENTES:

Amparo en revisión 501/2009. Hacienda S.P., S.A. de C.V. y otras. 9 de febrero de 2010. Mayoría de ocho votos. Disidentes: M.B.L.R., J. de J.G.P. y L.M.A.M.. Ponente: M.B.L.R.. Secretarios: M.E.F.M.G.P., R.M.M.E., F.M.L., J.L.R. de la Torre, J.C.R.J. y R.C.C..

Amparo en revisión 494/2009. A., S.A. de C.V. y otras. 9 de febrero de 2010. Mayoría de ocho votos. Disidentes: M.B.L.R., J. de J.G.P. y L.M.A.M.. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: M.E.F.M.G.P., R.M.M.E., F.M.L., J.L.R. de la Torre, J.C.R.J. y R.C.C..

Amparo en revisión 415/2009. C. de México, A.C. y otras. 9 de febrero de 2010. Mayoría de ocho votos. Disidentes: M.B.L.R., J. de J.G.P. y L.M.A.M.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretarios: M.E.F.M.G.P., R.M.M.E., F.M.L., J.L.R. de la Torre, J.C.R.J. y R.C.C..

Amparo en revisión 508/2009. Fuente de T., S.A. de C.V. y otras. 9 de febrero de 2010. Mayoría de ocho votos. Disidentes: M.B.L.R., J. de J.G.P. y L.M.A.M.. Ponente: S.A.V.H.. Secretarios: M.E.F.M.G.P., R.M.M.E., F.M.L., J.L.R. de la Torre y J.C.R.J..

Amparo en revisión 345/2009. Impulso Grupo Empresarial, S.A. de C.V. y otras. 9 de febrero de 2010. Mayoría de ocho votos. Disidentes: M.B.L.R., J. de J.G.P. y L.M.A.M.. Ponente: S.S.A.A.. Secretarios: M.E.F.M.G.P., R.M.M.E., F.M.L., J.L.R. de la Torre y J.C.R.J..

El Tribunal Pleno, el doce de julio en curso, aprobó, con el número 82/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de julio de dos mil diez.

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