Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Agosto de 2010 (Tesis num. P./J. 66/2010 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-08-2010 (Sustitución de Jurisprudencia))

Número de registro164034
Número de resoluciónP./J. 66/2010
Fecha de publicación01 Agosto 2010
Fecha01 Agosto 2010
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Agosto de 2010; Pág. 227
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaSustitución de Jurisprudencia
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo,Financiero,Derecho Constitucional

Conforme a los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 105, 111 y 113 de la Ley de Amparo, el juzgador de amparo que haya dictado un fallo protector debe velar por que éste se acate, sin que pueda ordenar el archivo de expediente alguno si no está cumplida la sentencia relativa. De ahí que si la causa del retardo para la ejecución de la sentencia concesoria de la protección constitucional contra el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal vigente del 1o. de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2007, es la falta de precisión de la cantidad que la autoridad responsable debe devolver al quejoso, resulta evidente que corresponde al Juez de amparo o a la autoridad que haya conocido del juicio precisarla, para lo cual deberá desarrollar el siguiente procedimiento: 1. En relación con la devolución de la cantidad derivada de los actos de aplicación de la norma inconstitucional, requerirá al quejoso para que con los recibos oficiales correspondientes acredite las cantidades pagadas en cumplimiento de aquélla y, en atención al principio de autoliquidación tributaria que rige a dicha contribución, formule el cálculo del impuesto a su cargo, desaplicando la parte del precepto declarada inconstitucional, precisando la cantidad que debe quedar en poder de la autoridad fiscal como pago del impuesto y la que se le debe devolver; en la inteligencia de que el juzgador no señalará plazo para su desahogo, pero hará saber al quejoso que éste es una condición indispensable para continuar con el procedimiento de cumplimiento de la sentencia de amparo. 2. Desahogado el requerimiento, el J.F. -quien podrá considerar la pertinencia de los elementos aportados por el quejoso, puesto que él ejerce el control de este procedimiento- dará vista con dicho documento a la autoridad responsable o a la competente para ordenar la devolución de mérito, por un plazo de cinco días, para que de manera motivada manifieste lo que a su interés convenga, apercibida en el sentido de que, de no hacerlo, se tendrá como consentida la cantidad a devolver precisada por el quejoso y con base en ésta se formularán los requerimientos de ejecución de sentencia. 3. Si ambas partes coinciden en el monto a devolver, el juzgador de amparo sólo deberá requerir a la autoridad correspondiente su devolución, junto con el que pudiera generarse por su actualización, así como por los intereses de acuerdo con las leyes fiscales aplicables, hasta que sea devuelto, a fin de que dé cumplimiento a la sentencia concesoria. 4. De no coincidir, el juzgador de amparo ordenará la devolución del monto que la autoridad reconoce y dejará a salvo los derechos del interesado en la parte que no se satisfizo su pretensión, para que los haga valer a través del recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia de amparo.

PRECEDENTES:

Solicitud de modificación de jurisprudencia 12/2009. Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 3 de mayo de 2010. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: S.A.V.H.; en su ausencia hizo suyo el asunto J. de J.G.P.. Secretario: J.Á.V.O..

El Tribunal Pleno, el doce de julio en curso, aprobó, con el número 66/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de julio de dos mil diez.

Nota: La tesis P./J. 46/2009 citada, aparece publicada con el rubro: "INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ANTE LA FALTA DE PRECISIÓN DE LA CANTIDAD QUE DEBE DEVOLVERSE AL QUEJOSO QUE OBTUVO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE UNA LEY TRIBUTARIA QUE REGULE CONTRIBUCIONES QUE SE RIJAN POR EL PRINCIPIO DE AUTOLIQUIDACIÓN, ES EN SEDE JURISDICCIONAL DONDE DEBE SUSTANCIARSE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO PARA PRECISARLA." en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 61.

5 sentencias

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