Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Reiteración))

Número de registro232952
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

DOCUMENTOS. SU OBJECION NO PUEDE PLANTEARSE COMO AGRAVIO EN LA REVISION.

Si las partes dejan de concurrir voluntariamente a la audiencia para la cual se les ha emplazado desde el auto de admisión de la demanda, con esa abstención están renunciando de antemano a toda posibilidad de objetar legal y oportunamente los documentos que la contraparte ofrezca y le sean admitidos por el Juez en el momento de la verificación de la audiencia constitucional, pues el proceso en el juicio de amparo está dividido en diversos períodos claramente distintos los unos de los otros, de tal manera que no puede iniciarse uno sin que haya terminado el que lógica y legalmente deba precederlo; dicha división obedece a exigencias jurídicas y de carácter práctico, que, de no ser atendidas, producirán perjuicios evidentes y situaciones legales absurdas; para que esa división tenga eficacia jurídica y sea respetada, debe ser aplicado al proceso del juicio constitucional el principio de eventualidad, con la sanción correlativa de la pérdida de un derecho o de una facultad procesal, no ejercitada en tiempo oportuno. Por virtud del primero, las partes deben hacer valer y ejercitar en cada uno de los períodos los hechos y cuestiones sobre los que deseen una decisión judicial, para el evento de que más tarde les pueda ser útil, aunque por el momento no lo sea; por ello, si no lo hacen, pierden el derecho de hacerlo más tarde. Esta imposibilidad es la que se establece mediante el sistema de las preclusiones, o sea, la pena de la pérdida de un derecho o de una facultad procesal, que no fue ejercitada en tiempo oportuno. Es natural que si el quejoso no aprovechó la oportunidad para objetar los documentos presentados por las partes dentro de la audiencia constitucional, como lo dispone el artículo 153 de la Ley de Amparo, por efectos del principio de eventualidad procesal precluyó su derecho para formular cualquiera impugnación de esta índole, ya que el recurso de revisión no es el momento procesal oportuno para impugnar de falso un documento.

Séptima Epoca, Primera Parte:

Volumen 17, página 30. Amparo en revisión 1879/62. L.A., S.A. 12 de mayo de 1970. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: P.G.M..

Volumen 27, página 60. Amparo en revisión 8159/65. Sociedad Civil J.V.A.. 11 de marzo de 1971. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: R.R.V..

Volumen 30, página 17. Amparo en revisión 4120/66. E. y G.G.Z.. 16 de marzo de 1971. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: A.H. y A.

Volumen 30, página 17. Amparo en revisión 5730/70. J.C.R.. 29 de junio de 1971. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: E.A.A..

Volumen 70, página 21. Amparo en revisión 310/73. C.C. viuda de Garza (sucesión). 3 de octubre de 1974. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: M.R.S..

Genealogías: Apéndice 1917-1995, T.V., Primera Parte, tesis 228, 154.

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