Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno (Reiteración))

Número de registro232793
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional
EmisorPleno

IMPUESTO PREDIAL. EL ARTICULO 66, REFORMADO, DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE PREVIENE LA ACTUALIZACION BIENAL DE LOS VALORES CATASTRALES, ES VIOLATORIO DE LOS ARTICULOS 14, 16 Y 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONALES.

La circunstancia de que el artículo 36, fracción I, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, disponga que la base del impuesto predial lo es el valor catastral del predio y el artículo 66 de ese propio ordenamiento legal establezca que el valor catastral que fija a cada predio la Tesorería del Distrito Federal, conforme a las disposiciones de esa propia ley, se aplicará como base gravable del impuesto predial, en los casos en que así lo dispone el título a que dicho numeral corresponde, lejos de demostrar la constitucionalidad del referido artículo 66, reformado por decreto de 21 de noviembre de 1974, en cuanto dispone que "para la actualización bienal de los valores catastrales de predios ya valuados, que no hayan sufrido modificaciones, no se requerirá valuación de los peritos valuadores de la tesorería, pues bastará aplicar los nuevos valores unitarios que menciona el párrafo anterior", pone de manifiesto que el mismo infringe el principio de legalidad impositiva que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. En efecto, el principio de legalidad se encuentra consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, que dispone que las contribuciones que deben pagarse para sufragar los gastos públicos de la Federación, de los Estados y de los Municipios, deben estar establecidas por ley en sentido formal y material. Un reforzamiento de este fundamento se encuentra en el párrafo segundo del artículo 14 constitucional, que contiene la garantía de que nadie puede ser privado de sus propiedades si no es conforme a las leyes expedidas por el Congreso. El principio de legalidad significa que la ley que establece el tributo debe definir cuáles son los elementos y supuestos de la obligación tributaria; esto es, los hechos imponibles, los sujetos pasivos de la obligación que va a nacer, así como el objeto y la base de la exacción; por lo que todos esos elementos no deben quedar al arbitrio o discreción de la autoridad administrativa. Ahora bien, como el mencionado artículo 36, fracción I, de la Ley de Hacienda en cuestión dispone que la base del impuesto predial lo es el valor catastral del predio y el artículo 66 reformado establece que en tratándose de predios ya valuados que no hayan sufrido modificaciones, no se requerirá valuación de los peritos valuadores de la tesorería, sino que bastará aplicar los nuevos valores unitarios de tierra y de construcción que la propia tesorería apruebe para regir en el ejercicio fiscal correspondiente, resulta evidente que se deja en manos de la referida autoridad exactora la facultad de fijar el valor catastral de los predios antes mencionados a su discreción y, en consecuencia, la determinación de la base gravable del propio impuesto predial, elemento esencial de éste. Es decir, si la Tesorería del Distrito Federal tiene la facultad de fijar cada dos años los valores unitarios de tierra y de construcción y éstos son los que deben aplicarse para actualizar los valores catastrales de predios ya valuados, que no hayan sufrido modificaciones, es incontrovertible que bastará con que fije a su arbitrio dichos valores, pues no se señala base alguna para hacerlo, para que también a su arbitrio fije el valor catastral de los inmuebles que se encuentran en esas condiciones y, con ello, la base gravable del tributo, en tanto que, como se acaba de precisar, el citado valor catastral constituye la base gravable del impuesto. Además, por vía de consecuencia, el sistema del artículo 66 deja en manos de la propia autoridad exactora la fijación, en cada caso concreto, de la cuota o tarifa de dicho tributo, también elemento esencial de éste, porque como el artículo 41 de la propia ley de hacienda citada establece una tarifa de tasa progresiva, en relación con el valor catastral que se asigna a cada predio, es inconcuso que si la autoridad exactora desea gravar en mayor cantidad a un predio en particular, bastará con que le señale un valor catastral que corresponda al renglón de la tarifa respectiva para que lo logre. Consecuentemente, como el citado artículo 66, reformado, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, deja en manos de la autoridad exactora la determinación de la base gravable del impuesto predial y la fijación de la tarifa o cuota de dicho tributo, elementos esenciales del mismo, es evidente que por ese motivo viola lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal y, por ende, la garantía de legalidad que en favor del gobernador tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales.

Séptima Epoca, Primera Parte:

Volúmenes 91-96, página 85. Amparo en revisión 331/76. M. de los Angeles Prender de Vera. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: C.d.R.R..

Volúmenes 91-96, página 85. Amparo en revisión 1008/76. A.H.A.. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: A.S.R..

Volúmenes 91-96, página 85. Amparo en revisión 5332/75. B.M. de G.. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: R.C.A..

Volúmenes 91-96, página 85. Amparo en revisión 5464/75. I.R.T.. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: A.S.R..

Volúmenes 91-96, página 85. Amparo en revisión 5888/75. Inmobiliaria H., S.A. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de quince votos. Ponente: A.S.R..

Nota: En el Informe de 1976, la tesis aparece bajo el rubro "PREDIAL, EL ARTICULO 66 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO POR DECRETO DE 21 DE NOVIEMBRE DE 1974, ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE CONSAGRA

EL ARTÍCULO 31, FRACCION IV, DE LA CONSTITUCION FEDERAL, EN CUANTO AL SISTEMA DE VALUACION DE PREDIOS QUE ESTABLECE PARA LOS EFECTOS DEL IMPUESTO.".

Genealogías: Informe 1976, Primera Parte, Pleno, tesis 2, 482.

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