Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Marzo de 2006 (Tesis num. P./J. 42/2006 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-03-2006 (Reiteración))

Número de registro175573
Número de resoluciónP./J. 42/2006
Fecha de publicación01 Marzo 2006
Fecha01 Marzo 2006
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXIII, Marzo de 2006; Pág. 7
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Administrativa

Conforme al citado precepto constitucional, todo proyecto de ley o decreto que verse sobre contribuciones o impuestos debe discutirse primero en la Cámara de Diputados (de Origen) y luego en la de Senadores (Revisora), lo que constituye una excepción a la regla general contenida en el propio precepto, en el sentido de que las iniciativas cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras pueden presentarse indistintamente en cualquiera de ellas, pero no implica limitación alguna a las facultades legislativas de la Cámara de Senadores, toda vez que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ambas Cámaras tienen facultades para discutir, aprobar, rechazar, modificar, reformar o adicionar los proyectos relativos, pues tales facultades se las confiere expresamente la propia Constitución Federal para que las ejerzan separada y sucesivamente, con autonomía e igualdad, respecto de aquellas materias cuyo conocimiento corresponda al órgano bicameral, como lo es la tributaria, en términos de los artículos 50, 71, 72, 73, fracciones VII, XXIX y XXX, 74 y 76 constitucionales. Por tanto, el orden que debe seguirse para la discusión de las iniciativas de ley o decreto relativas a contribuciones o impuestos, no convierte a la Cámara Revisora en simple sancionadora de los actos de la de Origen, como lo consideraba el artículo 32 de la Tercera Ley Constitucional decretada por el Congreso General de la Nación en 1836, que establecía: "La Cámara de Senadores, en la revisión de un proyecto de ley o decreto, no podrá hacerle alteraciones ni modificaciones, y se ceñirá a las fórmulas de aprobado, desaprobado; pero al volverlo a la Cámara de Diputados, remitirá extracto circunstanciado de la discusión para que dicha Cámara se haga cargo de las partes que han parecido mal, o alteraciones que estime el Senado convenientes.", pues ello fue superado por el Constituyente de 1917, a fin de dar igualdad parlamentaria a ambas Cámaras, salvo que se trate de facultades exclusivas de cada una de ellas.

PRECEDENTES:

Amparo en revisión 820/2005. S.O.P.. 30 de enero de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretarios: I.F.R., M.E.H.F. y G.R.P..

Amparo en revisión 1222/2005. C.E.R.S. y coags. 30 de enero de 2006. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretarios: I.F.R., M.E.H.F. y G.R.P..

Amparo en revisión 1278/2005. J.O.M.M.. 2 de febrero de 2006. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretarios: I.F.R., M.E.H.F. y G.R.P..

Amparo en revisión 1301/2005. A.O.R. y coags. 2 de febrero de 2006. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretarios: I.F.R., M.E.H.F. y G.R.P..

Amparo en revisión 1309/2005. J.Y.R.R.V.. 2 de febrero de 2006. Once votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretarios: I.F.R., M.E.H.F. y G.R.P..

El Tribunal Pleno, el veintitrés de febrero en curso, aprobó, con el número 42/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintitrés de febrero de dos mil seis.

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