Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Mayo de 2005 (Tesis num. P./J. 31/2005 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-05-2005 (Controversia Constitucional))

Número de registro178422
Número de resoluciónP./J. 31/2005
Fecha de publicación01 Mayo 2005
Fecha01 Mayo 2005
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXI, Mayo de 2005; Pág. 1021
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaControversia Constitucional
MateriaConstitucional

Al ser la controversia constitucional un procedimiento en el que participan, por su propia y especial naturaleza, entes públicos que representan a un determinado nivel de gobierno, sólo sus funcionarios facultados podrán representarlos para ejercer la acción en términos del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quienes igualmente podrán actuar directamente dentro del procedimiento o a través de sus delegados designados. De ahí que sólo cuando el funcionario que representa al ente público ostente el cargo respectivo, podrá actuar en nombre y representación de éste, de tal manera que durante la vigencia de su encargo podrá ejercer las facultades que la ley le reconoce como servidor público, acorde con el cargo y atribuciones respectivas, por lo que si estuvo legitimado originariamente para representar al ente público, es evidente que toda actuación que haya desplegado en uso de sus facultades es válida y produce todos sus efectos, en la medida en que se llevó a cabo cuando podía hacerlo. En congruencia con lo anterior, si en el auto admisorio de una demanda de controversia constitucional promovida por quien se ostentó como presidente municipal del Municipio actor, se le reconoció tal carácter, es inconcuso que tal autoridad se encuentra legitimada para agotar los recursos procedentes previstos por la ley dentro del procedimiento constitucional respectivo; sin embargo, si tal mandato le es revocado por determinación del Congreso Estatal durante la sustanciación del citado procedimiento y si esa revocación no es materia de la controversia constitucional, dicha persona ya no podrá intervenir legalmente en el procedimiento, y menos aún ejercer los derechos y acciones que la ley reglamentaria de la materia prevé, en tanto que las facultades para actuar con tal carácter son inherentes al cargo y no a la persona en particular.

PRECEDENTES:

Recurso de queja relativo al incidente de suspensión de la controversia constitucional 15/97. Ayuntamiento del Municipio de Tenancingo, Estado de México. 12 de mayo de 1998. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: O.A.C.Q..

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dos de mayo en curso, aprobó, con el número 31/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dos de mayo de dos mil cinco.

6 sentencias

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