Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Mayo de 2005 (Tesis num. P./J. 36/2005 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-05-2005 (Controversia Constitucional))

Número de registro178398
Número de resoluciónP./J. 36/2005
Fecha de publicación01 Mayo 2005
Fecha01 Mayo 2005
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXI, Mayo de 2005; Pág. 1197
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaControversia Constitucional
MateriaConstitucional,Administrativa

De conformidad con el artículo 9o. del Código Civil Federal, la ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior, de lo que se deducen dos clases de derogación: a) expresa, cuando se declara en una ley la supresión total o parcial de una anterior que regía sobre la misma materia y, b) tácita, cuando queda abolida una norma jurídica al emitirse una nueva que la sustituya o que contenga preceptos contradictorios. De esta manera, si en el artículo segundo transitorio del decreto de reformas al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 1983, no se señaló que a su entrada en vigor se derogaban o abrogaban las normas respectivas vigentes en ese momento, como son el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal y su Reglamento, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1978 y el 7 de julio de 1982, respectivamente, o todas las que contravinieran esa reforma constitucional, no puede existir derogación expresa; asimismo, si la norma constitucional y las ordinarias en cuestión no contienen disposiciones que se contrapongan entre sí, ya que estas últimas no niegan lo que la reforma al precepto constitucional da por cierto en cuanto a la obligación de la Federación de cubrir las participaciones que en ingresos federales corresponden a las entidades y Municipios, sino que regula lo relativo al pago que la Federación deberá realizar de las obligaciones incumplidas, contraídas por las entidades y los Municipios; por tanto tampoco puede existir derogación tácita de las disposiciones secundarias mencionadas y, por ende, éstas no dejaron de tener vigencia en razón de la indicada reforma al artículo 115 de la Constitución Federal.

PRECEDENTES:

Controversia constitucional 35/2002. Municipio de Mexicali, Estado de Baja California. 4 de abril de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: G.D.G.P.. Ponente: G.D.G.P.; en su ausencia hizo suyo el asunto O.S.C. de G.V.. Secretarios: A.T.E., M.P.M. y M.S.D..

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy doce de mayo en curso, aprobó, con el número 36/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de mayo de dos mil cinco.

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