Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Agosto de 2000 (Tesis num. P./J. 77/2000 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-08-2000 (Contradicción de Tesis))

Número de registro191372
Número de resoluciónP./J. 77/2000
Fecha de publicación01 Agosto 2000
Fecha01 Agosto 2000
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XII, Agosto de 2000; Pág. 40
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

De la interpretación sistemática de los artículos 105 y 108 de la Ley de Amparo, en relación con el 24 y el 34 del mismo ordenamiento, se advierte que el plazo de cinco días para interponer la inconformidad en contra de la resolución que tiene por cumplida una sentencia de amparo o inexistente la repetición del acto reclamado, debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva pues, por su naturaleza, una notificación sólo puede afectar al notificado cuando ésta surte sus efectos y no antes, de manera tal que los plazos relativos a la impugnación de esa clase de resoluciones, necesariamente tendrán que correr hasta que la notificación haya surtido sus efectos, se diga expresamente o no en el artículo en el que concretamente se prevea el plazo específico, porque al respecto opera la regla general establecida en el artículo 24, fracción I, de la Ley de Amparo, en el sentido de que el cómputo de los plazos en el juicio de amparo comenzará a correr desde el día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento. Al respecto debe destacarse que el conflicto de redacción que existe entre los artículos 24, fracción I, por un lado, y los artículos 105 y 108, por otro, de la Ley de Amparo, en el aspecto a que se hace referencia debe resolverse interpretándolos de tal manera que se coordinen y mantengan su vigencia y aplicación al caso concreto, a fin de que el orden jurídico sea coherente en sus diversas disposiciones y se ajuste a los preceptos constitucionales que tienden a asegurar el exacto cumplimiento de las sentencias de amparo.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 30/97. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 22 de junio de 2000. Mayoría de seis votos. Disidentes: J.V.C. y Castro, J.V.A.A., H.R.P., O.S.C. de G.V. y J.N.S.M.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.M.C.B..

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número 77/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil.

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