Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Diciembre de 2000 (Tesis num. P./J. 126/2000 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-12-2000 (Contradicción de Tesis))

Número de registro190690
Número de resoluciónP./J. 126/2000
Fecha de publicación01 Diciembre 2000
Fecha01 Diciembre 2000
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XII, Diciembre de 2000; Pág. 6
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

Al juicio de amparo promovido en contra del arresto como medida de apremio, derivado de un procedimiento judicial que no sea del orden penal, le es aplicable la regla establecida en el inciso a) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo, a fin de determinar quiénes tienen el carácter de terceros perjudicados, y no la regla contenida en el inciso b) de la fracción y artículo citados, en virtud de que la primera es la que se refiere específicamente a los casos en que el acto reclamado emane de juicios o controversias que no sean del orden penal, como ocurre tratándose del arresto aludido. Por tanto, si esta regla establece que puede intervenir como tercero perjudicado, la contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, se sigue que en el juicio de garantías promovido contra el arresto como medida de apremio derivado de juicios diversos a los del orden penal, tiene el carácter de tercera perjudicada la contraparte del quejoso en el juicio natural cuando se ve afectada directamente con la conducta contumaz que se pretende vencer a través de la medida de apremio reclamada. No es obstáculo a lo anterior el hecho de que en el arresto como medida de apremio se establezca una relación directa entre la autoridad judicial que lo ordena y el gobernado al que se le impone, ni el que se afecte la libertad personal, como ocurre tratándose de las órdenes de privación de la libertad en materia penal, en virtud de que la afectación a esa libertad en ambos tipos de órdenes tiene su origen en razones esencialmente distintas y persigue fines diferentes, por lo que al arresto como medida de apremio no se le puede aplicar analógicamente la regla relativa a la materia penal porque no existe un ofendido ni persona que tenga derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito y, en cambio, existe la contraparte del contumaz contra el que se decreta el arresto como medio de apremio, que cuando se ve directamente afectada en los derechos que se deducen en el juicio natural con motivo de la desobediencia al mandato judicial, tiene un interés claro, específico y directo en que se logre vencer la conducta del contumaz que le agravia, lo que se pretende a través de la medida de apremio.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 34/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo en Materia Civil del Primer Circuito y Primero del Noveno Circuito y Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.A.A. y G.I.O.M.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de noviembre en curso, aprobó, con el número 126/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de noviembre de dos mil.

3 sentencias

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