Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Abril de 1999 (Tesis num. P./J. 33/99 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-04-1999 (Reiteración))

Número de registro194094
Número de resoluciónP./J. 33/99
Fecha de publicación01 Abril 1999
Fecha01 Abril 1999
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; IX, Abril de 1999; Pág. 17
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún,Constitucional

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformada mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir los conflictos competenciales que se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, o entre los de un Estado y el Distrito Federal, y conforme a lo preceptuado en los artículos 11, fracción XIII, 12, fracción IV, y 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente hasta el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, y 11, fracción IV y 21, fracción VI de la misma ley, en vigor a partir del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco y en los puntos primero y segundo de los Acuerdos 1/1995, 7/1995 y 1/1997, relativos a la determinación de la competencia por materia de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al envío de asuntos competencia del Pleno a dichas S., aprobados por el Tribunal Pleno, respectivamente, el siete de febrero y el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco y el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, las S. del Máximo Tribunal del país tienen competencia jurisdiccional para conocer de los conflictos ya mencionados, cuando la materia del mismo coincide con la de la especialización de la Sala de que se trate. De ese modo, si el conflicto se plantea en el orden penal o civil, o entre ambos, del asunto conocerá la Primera Sala, y si es administrativo o del trabajo, o entre ambos, corresponderá a la Segunda Sala. Pero cuando se plantea respecto de las materias de una y otra Sala, entonces el conflicto debe resolverse por el Tribunal en Pleno, porque es este órgano el titular de la competencia originaria y porque de esa manera se cumple con el postulado constitucional de que la justicia se imparta de manera pronta y expedita, pues de no ser así, se daría lugar al planteamiento de una nueva cuestión competencial entre las S. del Supremo Tribunal, la cual, necesariamente, desembocaría en el conocimiento del Pleno, de modo que hasta por economía procesal, tan pronto como la Sala del conocimiento constate que se involucra una materia que no corresponde a su especialidad, debe declarar su legal incompetencia y remitir el asunto al Tribunal Pleno.

PRECEDENTES:

Competencia 71/94. Suscitada entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Andrés Tuxtla, Veracruz y el Tribunal Unitario Agrario del Trigésimo Primer Distrito, con residencia alterna en aquella ciudad. 8 de mayo de 1995. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..

Competencia 160/95. Suscitada entre el Juzgado Segundo de lo Civil de Tijuana, Baja California y el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Dos, de Mexicali, Baja California. 16 de octubre de 1995. Once votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: M. de J.R.S..

Competencia 434/95. Suscitada entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en Cihuatlán, J. y el Tribunal Unitario Agrario del Décimo Tercer Distrito en Guadalajara, J.. 19 de agosto de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.G.T.H..

Competencia 202/97. Suscitada entre el Tribunal Unitario Agrario del Distrito XXXVI y el Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán. 18 de septiembre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.Á.R.G..

Competencia 71/98. Suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Segundo Circuito. 3 de agosto de 1998. Once votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: H.R.P.. Secretario: M.Á.Z.V..

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de abril en curso, aprobó, con el número 33/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve.

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