Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Noviembre de 1999 (Tesis num. P./J. 113/99 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-11-1999 (Reiteración))

Número de registro192911
Número de resoluciónP./J. 113/99
Fecha de publicación01 Noviembre 1999
Fecha01 Noviembre 1999
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; X, Noviembre de 1999; Pág. 6
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaAdministrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

Aun cuando el método de valuación sirve para la determinación del valor de los activos, ello no significa que constituya también un elemento integrador de la base del tributo. Lo anterior es así porque de conformidad con el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas el tributo se determina aplicando la tasa del 2% al valor de los activos en el ejercicio, obteniéndose éste de las reglas que para su cálculo se establecen en el procedimiento previsto por las distintas fracciones de ese numeral, que toma en cuenta promedios mensuales de activos financieros (fracción I); la actualización del saldo por deducir en el impuesto sobre la renta de activos fijos y gastos y cargos diferidos (fracción II); el monto original de la inversión de los terrenos (fracción III); y los inventarios de materias primas, productos semiterminados o terminados (fracción IV). Es decir, con esas reglas contenidas en la ley impugnada o, en su caso, con las que se obtienen de la remisión que la misma hace a otros ordenamientos legales, se determina la base del impuesto de una manera general y abstracta, aplicable, por ende, a todos los causantes del impuesto; en tanto que con la aplicación a esa base del método de valuación que el contribuyente utilice, se obtiene el valor de los activos afectos al pago del gravamen, pero de una manera particularizada que, por tanto, regirá exclusivamente a su propia situación, razón por la que ese resultado no puede integrar la base del impuesto que es de determinación previa a la aplicación del método de valuación para la fijación del monto del gravamen.

PRECEDENTES:

Amparo en revisión 5296/90. Desarrollo Urbano Integral, S.A. de C.V. 2 de julio de 1991. Mayoría de catorce votos. Ausente: S.R.R.. Disidentes: M.A.G., A.G.M. y U.S.O.. Impedimento legal: J.T.L.C. y S.R.D.. Ponente: V.A.G.. Secretario: A.R.S..

Amparo en revisión 410/91. BMG/Ariola Internacional, S. de R.L. de C.V. 2 de julio de 1991. Mayoría de catorce votos. Ausente: S.R.R.. Disidentes: M.A.G., A.G.M. y U.S.O.. Impedimento legal: J.T.L.C. y S.R.D.. Ponente: V.A.G.. Secretario: S.P. y L..

Amparo en revisión 3719/89. Plásticos Especializados Mexicanos, S.A. de C.V. 26 de septiembre de 1991. Mayoría de quince votos. Ausentes: M.A.G. y J.A.L.D.. Disidentes: A.G.M. y U.S.O.. Impedimento legal: J.T.L.C.. Ponente: V.A.G.. Secretario: S.P. y L..

Amparo en revisión 5604/90. D., S.A. de C.V. 26 de septiembre de 1991. Mayoría de quince votos. Ausentes: M.A.G. y J.A.L.D.. Disidentes: A.G.M. y U.S.O.. Impedimento legal: J.T.L.C.. Ponente: V.A.G.. Secretario: A.R.S..

Amparo en revisión 1424/98. Cinram Latinoamericana, S.A. de C.V. 26 de abril de 1999. Once votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: L.M.G.G..

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el número 113/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

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