Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Noviembre de 1999 (Tesis num. P./J. 127/99 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-11-1999 (Contradicción de Tesis))

Número de registro192843
Número de resoluciónP./J. 127/99
Fecha de publicación01 Noviembre 1999
Fecha01 Noviembre 1999
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; X, Noviembre de 1999; Pág. 32
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

Al señalar el artículo 116, fracción IV de la Ley de Amparo, como requisito en la demanda, el relativo a que el quejoso manifieste "bajo protesta de decir verdad" los hechos o abstenciones que le consten y que constituyen los antecedentes del acto reclamado o fundamento de los conceptos de violación, estableció, con este requisito legal, que no constituye una fórmula sacramental o solemne, la obligación a cargo del quejoso de manifestar que su relato de hechos lo hace con sujeción a la verdad. Ahora bien, la omisión de esa declaración, puede llevar al juzgador a tener por no interpuesta la demanda, en caso de que el solicitante del amparo no llene ese requisito cuando sea prevenido para ello, de conformidad con el artículo 146 de la Ley de Amparo. De igual forma, el hecho de que, aun habiendo realizado la protesta de decir verdad, el quejoso incurra en falsedad, lo hace acreedor a las sanciones privativas de libertad o pecuniarias, establecidas en el artículo 211 de la Ley de Amparo. De ahí que la frase "Protesto lo necesario", que aparece comúnmente al final de una demanda, como expresión de cortesía y que deja ver que el ocursante manifiesta a la autoridad sus respetos, atenciones y consideraciones no puede ser utilizada en sustitución de la protesta de decir verdad, establecido como requisito en la demanda de amparo, ya que ambas expresiones tienen contenidos y finalidades distintas.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 16/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Primer Circuito. 18 de mayo de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: M.A.G. y J.V.A.A.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el número 127/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

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