Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Enero de 1998 (Tesis num. P./J. 4/98 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-01-1998 (Reiteración))

Número de registro196936
Número de resoluciónP./J. 4/98
Fecha de publicación01 Enero 1998
Fecha01 Enero 1998
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; VII, Enero de 1998; Pág. 5
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaAdministrativa,Constitucional

La Suprema Corte ha sustentado en diversas tesis jurisprudenciales que las leyes que establecen contribuciones, en su especie derechos por servicios, fijando una tarifa o una cuota aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos ajenos al costo del servicio público prestado, violan los principios de proporcionalidad y equidad, ya que ello da lugar a que por un mismo servicio se contribuya en un monto diverso. Por otro lado, tratándose de los derechos por el servicio de agua potable, ha tomado en consideración, para juzgar sobre los citados principios constitucionales, no la simple correlación entre el costo del servicio y el monto de la cuota, sino también los beneficios recibidos por los usuarios, las posibilidades económicas de éstos y otras razones de tipo extrafiscal. Del examen de ambos criterios, se concluye que este Alto Tribunal ha sentado criterios distintos para derechos por servicios de naturaleza diversa, atendiendo al objeto real del servicio prestado por el ente público, que trasciende tanto a su costo como a otros elementos que inciden en la continuidad y permanencia de su prestación. Ello porque tratándose de derechos causados por servicios el objeto real de la actividad pública se traduce, generalmente, en la realización de actividades que exigen de la administración un esfuerzo uniforme, a través del cual puede satisfacer todas las necesidades que se presenten, sin un aumento apreciable del costo del servicio, mientras que la prestación del diverso de agua potable requiere de una compleja conjunción de actos materiales de alto costo a fin de lograr la captación, conducción, saneamiento y distribución del agua que, además, no está ilimitadamente a disposición de la administración pública, pues el agotamiento de las fuentes, la alteración de las capas freáticas, los cambios climáticos y el gasto exagerado, abusivo o irresponsable de los usuarios, repercuten en la prestación del servicio, porque ante la escasez del líquido, es necesario renovar los gastos para descubrir, captar y allegar más agua, todo lo cual justifica, cuando son razonables, cuotas diferentes y tarifas progresivas.

PRECEDENTES:

Amparo en revisión 2108/91. C.d.P., S.A. 18 de mayo de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ausente: S.A.L.. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.A.P.C..

Amparo en revisión 492/96. T.A.R.. 13 de agosto de 1996. Once votos. Ponente: O.M.S.C.. Secretaria: N.L.P.H..

Amparo en revisión 1753/96. Inmobiliaria Polar, S.A. de C.V. 21 de agosto de 1997. Once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: G.M.O.B..

Amparo en revisión 1648/95. Chrysler de México, S.A. 29 de septiembre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: H.F.R.O..

Amparo en revisión 251/96. Papelera Iruña, S.A. de C.V. 29 de septiembre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: H.F.R.O..

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de enero en curso, aprobó, con el número 4/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de enero de mil novecientos noventa y ocho.

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