Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Febrero de 1998 (Tesis num. P./J. 14/98 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-02-1998 (Reiteración))

Número de registro196884
Número de resoluciónP./J. 14/98
Fecha de publicación01 Febrero 1998
Fecha01 Febrero 1998
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; VII, Febrero de 1998; Pág. 38
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Administrativa

De la interpretación sistemática de los artículos 31, fracción IV, 73, fracciones VII, X y XXIX y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que la potestad para establecer impuestos sobre actividades relacionadas con el turismo, como lo es la prestación del servicio de hospedaje, no es materia exclusiva de la Federación, pues siendo la materia de turismo un acto que la ley reputa de comercio, conforme al artículo 75, fracción VIII, del Código de Comercio, y dado que el Poder Revisor de la Constitución estableció en el artículo 73, fracción XXIX, constitucional, las materias reservadas a la Federación para establecer contribuciones sobre ellas, dentro de las cuales no se ubica el comercio en general, sino únicamente el comercio exterior, debe concluirse que existe una facultad concurrente entre la Federación y los Estados para gravar las actividades de carácter comercial, como lo es el servicio de hospedaje, sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que la fracción X del propio artículo 73 constitucional reserve a la Federación la facultad para legislar en materia de comercio, puesto que en ella se regula un ámbito legislativo de carácter general para que el Congreso Federal determine la regulación jurídica de la materia de comercio, con excepción de la potestad tributaria sobre tal materia, ámbito legislativo que se regula en forma específica en la fracción XXIX del propio precepto, en el que también se delimitan las esferas de la Federación y los Estados, precisando las actividades que pueden ser gravadas en exclusiva por la primera.

PRECEDENTES:

Amparo en revisión 2312/96. Hotelera Los Tules, S.A. de C.V. 10 de junio de 1997. Unanimidad de diez votos; S.S.A.A. y G.D.G.P. votaron con salvedades. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: J.D.R.. Secretario: E.H.M.G..

Amparo en revisión 2479/96. Compañía Hotelera del Norte, S.A. 18 de noviembre de 1997. Once votos. Ponente: O.M.S.C.. Secretaria: N.L.P.H..

Amparo en revisión 2976/96. Operadora Mexicana de Hoteles, S.A. de C.V. 18 de noviembre de 1997. Mayoría de diez votos. Disidente: S.S.A.A.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: I.M.P..

Amparo en revisión 171/97. Operadora Hotelera Layatur, S.A. de C.V. 18 de noviembre de 1997. Mayoría de nueve votos. Disidentes: S.S.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: L.C.M..

Amparo en revisión 100/97. Camino Real de Guadalajara, S.A. de C.V. 18 de noviembre de 1997. Mayoría de diez votos. Disidente: S.S.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: I.R.F..

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dos de febrero en curso, aprobó, con el número 14/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dos de febrero de 1998.

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