Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Agosto de 1998 (Tesis num. P./J. 42/98 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-08-1998 (Reiteración))

Número de registro195676
Número de resoluciónP./J. 42/98
Fecha de publicación01 Agosto 1998
Fecha01 Agosto 1998
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; VIII, Agosto de 1998; Pág. 10
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Laboral

El párrafo primero del artículo sexto transitorio del Decreto 241 del Congreso del Estado de Nuevo León, de veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que reformó la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, dispone que: "Los servidores públicos que se encontraban sujetos al régimen de cotización previsto en el ordenamiento abrogado, podrán jubilarse a los treinta años de servicio y veintiocho en el caso de la mujer, alcanzando una pensión proporcional a su último salario de cotización neto, conforme a la siguiente tabla."; en tanto que, el párrafo segundo precisa la indicada "tabla". Ahora bien, la circunstancia de que esta reforma legal dé lugar a que quienes se jubilen a partir de su vigencia obtengan menos beneficios que quienes lo hicieron con anterioridad, en virtud de la aplicación del salario neto, en vez del nominal que antes se consideraba, y por la modificación de los porcentajes para el cálculo de la pensión, no implica que se viole la garantía de irretroactividad de las leyes, prevista en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, tanto a la luz de la teoría de los derechos adquiridos como a la de la teoría de los componentes de la norma. En relación con la primera teoría, debe considerarse que la pensión por jubilación no constituye un derecho que los trabajadores en activo adquieran por existir la relación laboral equiparada y por haber cotizado en el sistema relativo, ya que la introducción de dicha prestación al patrimonio jurídico de aquéllos se encuentra condicionada al cumplimiento de los años de servicio requeridos para ello, por lo que mientras ese requisito no se cumpla, tal prestación constituye una mera expectativa de derecho, de lo que se sigue que la disposición transitoria en comento no afecta derechos adquiridos, respetándose la garantía señalada. Por otra parte, con base en la teoría de los componentes de la norma y dado que el derecho a la jubilación es la consecuencia jurídica de una serie de supuestos o actos parciales, el hecho de que los trabajadores al servicio del Estado de Nuevo León que obtengan tal prestación con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma en comento reciban un trato menos benéfico de los que la hubieren obtenido con anterioridad, no provoca una violación a la citada garantía, pues el nuevo salario base para calcular el monto de la pensión por jubilación, y el porcentaje al que ella equivaldrá constituyen supuestos parciales de tal prerrogativa laboral, que una vez actualizados generan el derecho a la jubilación; además, la constitucionalidad de la modificación legal de mérito deriva de que mediante ella no se afectan los supuestos parciales, previamente acontecidos, de dicha consecuencia, pues no desconoce los años de servicio, las cotizaciones y el periodo durante el cual se realizaron.

PRECEDENTES:

Amparo en revisión 278/95. Amada A.G. y coags. 29 de agosto de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.N.S.M.. Ponente: O.M.S.C.. Secretaria: N.L.P.H..

Amparo en revisión 337/95. M.d.S.C.C. y coags. 27 de febrero de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.S.C..

Amparo en revisión 483/97. M.L.Q.B.. 23 de septiembre de 1997. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: S.S.A.A. y G.I.O.M.. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: C.F.S..

Amparo en revisión 202/96. M. de los Ángeles C.M.Á. y coags. 31 de marzo de 1998. Once votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: H.F.R.O..

Amparo en revisión 336/95. Marco A.R.C. y coags. 31 de marzo de 1998. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A. de León González.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el seis de agosto en curso, aprobó, con el número 42/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., noviembre de 1997, tesis P./J. 87/97, página 7, de rubro: "IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA.".

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