Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Enero de 1997 (Tesis num. P./J. 3/97 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-01-1997 (Contradicción de Tesis))

Número de registro199494
Número de resoluciónP./J. 3/97
Fecha de publicación01 Enero 1997
Fecha01 Enero 1997
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; V, Enero de 1997; Pág. 19
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley de Amparo, la audiencia constitucional comprende tres períodos, cuyo orden cronológico y legal para su desahogo es: a) el período de pruebas (ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas); b) formulación de alegatos; y, c) dictado de la sentencia de garantías; lo que significa que se trata de un solo acto procesal en el procedimiento judicial, cuyo último período va a concluir con el juicio constitucional. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, todas las resoluciones judiciales deberán estar suscritas por el Juez, Magistrados o Ministros, según corresponda; entendiéndose por resoluciones judiciales los decretos, autos o sentencias que se emitan en el juicio, lo que significa que estas resoluciones procesales son aquellos actos que se dictan en el procedimiento, pero que no deben comprender las actuaciones del juzgador dentro de un mismo acto procesal, como sucede con los períodos que comprende la audiencia constitucional, que se traducen en meras actuaciones del juzgador dentro de un mismo acto procesal. Por ende, si la sentencia de amparo se dicta en la misma fecha del inicio de la celebración de la audiencia constitucional, como un acto continuo o inmediato a la conclusión del período de alegatos, el Juez de Distrito no está obligado a suscribirla, porque el acto procesal concluye con el dictado de la sentencia, la que sí deberá firmar y, por ende, no incurre en violación al procedimiento. Sin embargo, interpretando en sentido contrario lo dispuesto en el artículo 346 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el juzgador está en posibilidad legal de dictar la sentencia relativa en un momento distinto del inicio de la celebración de la audiencia constitucional, es decir, en fecha distinta a la en que declaró abierta la audiencia, para lo cual deberá firmar tanto el acta de audiencia al finalizar el período de alegatos, como la sentencia al dictarla, porque realiza dos actuaciones en momentos distintos. Por lo tanto, si omite el Juez firmar la audiencia al concluir el período de alegatos, violando el principio de seguridad jurídica, y dicta en fecha distinta la sentencia, incurre en violación al procedimiento.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 9/92. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito. 14 de noviembre de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: R.B.V..

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de enero en curso, aprobó, con el número 3/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de enero de mil novecientos noventa y siete.

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