Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Febrero de 1997 (Tesis num. P./J. 12/97 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-02-1997 (Contradicción de Tesis))

Número de registro199455
Número de resoluciónP./J. 12/97
Fecha de publicación01 Febrero 1997
Fecha01 Febrero 1997
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; V, Febrero de 1997; Pág. 109
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

Aunque no conste en los autos del juicio de amparo el acta que debió levantarse llegado el momento de celebrar la audiencia constitucional, que refleje su contenido, debe estimarse que se interrumpió el lapso de inactividad procesal a que alude el artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, pues la omisión de levantar el acta relativa sólo es imputable al Juez de Distrito y no puede ocasionar perjuicio a la parte quejosa, pues si dicha audiencia no se difirió por algún motivo y, además, el quejoso compareció a la misma, por escrito, ofreciendo pruebas y formulando alegatos, al Juez Federal sólo le quedaba llevarla a cabo, por así disponerlo los artículos 147, 151, 154 y 155 de la Ley de Amparo, ya que, incluso, el último numeral citado establece que en la propia audiencia constitucional se dictará el fallo que corresponda, conformando ambos actos, audiencia y resolución, una sola unidad, con lo que concluye la tramitación del juicio; además, el primer párrafo del artículo 157 del citado ordenamiento, dispone que los Jueces de Distrito cuidarán que los juicios de amparo no queden paralizados, y el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, prevé que los Jueces, Magistrados y Ministros podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la sustanciación, para el solo efecto de regularizar el procedimiento; de ahí que al Juez Federal corresponda proveer lo conducente para el levantamiento del acta de audiencia respectiva y a la parte quejosa tan sólo esperar el dictado del fallo, sin estar obligada a impulsar el procedimiento, pues el impulso procesal debe darse durante el trámite del juicio, desde la admisión de la demanda hasta que tenga verificativo la audiencia, y no puede exigírsele a esa parte quejosa una conducta tendiente a darle mayor impulso, si sólo resta el dictado de la sentencia, por lo que resulta improcedente sobreseer en el juicio de garantías conforme al artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, pues a pesar de haberse omitido levantar el acta de la audiencia constitucional, debe estimarse que se interrumpió el lapso de inactividad procesal, sin que pueda tampoco correr dicho lapso a partir de la fecha en que debió celebrarse tal audiencia.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 33/94. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 14 de noviembre de 1996. Mayoría de ocho votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: L.I.R.G..

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diez de febrero en curso, aprobó, con el número 12/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diez de febrero de mil novecientos noventa y siete.

4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR