Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Febrero de 1997 (Tesis num. P./J. 19/97 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-02-1997 (Contradicción de Tesis))

Número de registro199453
Número de resoluciónP./J. 19/97
Fecha de publicación01 Febrero 1997
Fecha01 Febrero 1997
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; V, Febrero de 1997; Pág. 107
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún,Constitucional

El texto del artículo 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece las bases de procedencia del amparo indirecto, induce a considerar el carácter sumario del procedimiento relativo tendiente a resolver sobre la constitucionalidad de los actos autoritarios reclamados, de manera rápida y eficaz. Congruente con este precepto constitucional, la Ley de Amparo fija los plazos máximos y aquellos de excepción, para la celebración de la audiencia y las condiciones para su suspensión o diferimiento a fin de que, dentro de las eventualidades de orden práctico que pudieran surgir en el procedimiento, se garantice la defensa de las partes, tal como se advierte de lo dispuesto en los artículos 147, 149, 152 y 156 de dicha ley. Por su parte, el artículo 151 de la propia ley establece el plazo mínimo de cinco días para que las partes en el juicio de garantías propongan las pruebas que requieren especial preparación, como son la pericial, la testimonial y la de inspección judicial, como una formalidad esencial del procedimiento que el órgano constitucional debe observar, siempre y cuando tales pruebas sean ofrecidas, supuesto en el cual deberá fijar la celebración de la audiencia constitucional para una fecha que permita su preparación, o bien, suspenderla o diferirla para lograr el mismo objetivo, teniendo en consideración, en su caso, los criterios de esta Suprema Corte, especialmente el contenido en la jurisprudencia número 7/1996, publicada en la página 53, Tomo III-febrero, Novena Epoca del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: "PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCION JUDICIAL EN EL AMPARO. SU OFRECIMIENTO DESPUES DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA", de tal manera que si no lo hace así, el Juez incurrirá en una violación del procedimiento en el juicio de amparo, que ameritará su reposición. Sin embargo, en la hipótesis de que las partes no anuncien ninguna de estas pruebas que ameritan preparación, ha de concluirse que el señalamiento de la fecha de la audiencia sin librar los cinco días en los términos del artículo 151 de la Ley de Amparo, ordinariamente no constituye violación procesal.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 18/96. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero del Sexto Circuito y Primero en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito. 16 de enero de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.C.R..

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diez de febrero en curso, aprobó, con el número 19/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diez de febrero de mil novecientos noventa y siete.

9 sentencias

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