Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Junio de 1997 (Tesis num. P./J. 37/97 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-06-1997 (Contradicción de Tesis))

Número de registro198409
Número de resoluciónP./J. 37/97
Fecha de publicación01 Junio 1997
Fecha01 Junio 1997
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; V, Junio de 1997; Pág. 87
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún

Los supuestos de procedencia del recurso de revisión, según lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Amparo, en contra de actuaciones judiciales emanadas de Jueces de Distrito, se reducen a resoluciones definitivas o a resoluciones dictadas en los incidentes de suspensión, mas no contemplan proveídos o decretos de mero trámite; en cambio, la fracción VI del artículo 95 del propio ordenamiento, expresamente dispone que el recurso de queja es procedente contra resoluciones que dicten los Jueces de Distrito durante la tramitación del juicio de amparo, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. En consecuencia, es el recurso de queja el que procede en contra de un auto dictado por un Juez de Distrito durante la tramitación de un juicio de amparo, antes de la audiencia constitucional, mediante el cual desecha las pruebas ofrecidas por las partes, ya que se trata de un proveído que no admite expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave, puede causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, toda vez que al quedar firme dicho auto, la parte a quien no se le admitieron las pruebas, no podrá ofrecerlas en otra oportunidad procesal, ni el Juez de Distrito se ocupará de dicha cuestión al dictar sentencia definitiva, ni el tribunal de alzada, en su caso, al dictar la resolución en segunda instancia.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 5/95. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 6 de mayo de 1997. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: M.A.G. y O.M.S.C.. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: M.G.S.Z..

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de mayo en curso, aprobó, con el número 37/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete.

Por ejecutoria del diez de abril de dos mil dieciocho, el Tribunal Pleno declaró infundada la solicitud de sustitución de jurisprudencia 4/2017 de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

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