Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Julio de 1997 (Tesis num. P./J. 55/97 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-07-1997 (Reiteración))
Número de registro | 198200 |
Número de resolución | P./J. 55/97 |
Fecha de publicación | 01 Julio 1997 |
Fecha | 01 Julio 1997 |
Localizador | 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; VI, Julio de 1997; Pág. 5 |
Emisor | Pleno |
Tipo de Jurisprudencia | Reiteración |
Materia | Constitucional,Común |
Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento.
PRECEDENTES:
Amparo en revisión 2104/91. Corporación Videocinematográfica México, S.A. de C.V. 20 de febrero de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.V.C. y C. y J. de J.G.P.. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: R.B.V..
Amparo en revisión 1811/91. V.M., S.A. y otros. 4 de junio de 1996. Once votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.S.L..
Amparo en revisión 1628/88. V.N., S.A. y otros. 4 de junio de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: V.F.M.C..
Amparo en revisión 1525/96. J.C.G.. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: V.F.M.C..
Amparo en revisión 662/95. Hospital Santa Engracia, S.A. de C.V. 29 de mayo de 1997. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J. de J.G.P. y O.M.S.C.. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.S.L..
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de julio en curso, aprobó, con el número 55/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de julio de mil novecientos noventa y siete.
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