Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Noviembre de 1997 (Tesis num. P./J. 88/97 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-11-1997 (Reiteración))

Número de registro197362
Número de resoluciónP./J. 88/97
Fecha de publicación01 Noviembre 1997
Fecha01 Noviembre 1997
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; VI, Noviembre de 1997; Pág. 5
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaAdministrativa,Constitucional,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

El artículo 145, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación establece, como medida cautelar, el embargo precautorio con el fin de garantizar el interés fiscal, autorizando a las autoridades hacendarias a practicarlo respecto de contribuciones causadas pendientes de determinarse y aún no exigibles, cuando se percaten de alguna de las irregularidades a que se refiere el artículo 55 del propio ordenamiento legal, o cuando exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento a juicio de dichas autoridades, quienes cuentan con el plazo de un año para emitir resolución que finque el crédito que, en su caso, llegase a existir, lo que se traduce en una violación a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, al permitirse la traba de un aseguramiento respecto de un crédito fiscal cuyo monto no ha sido determinado, sin que sea óbice para arribar a esta conclusión el hecho de que el numeral en comento utilice los términos "contribuciones causadas", toda vez que la causación de una contribución se encuentra estrechamente vinculada con su determinación, la que al liquidarse puede, incluso, resultar en cero. Por otra parte, la remisión al diverso numeral 55 del propio código, no torna constitucional el precepto, toda vez que las hipótesis previstas en este artículo sólo facultan a la autoridad a llevar a cabo el procedimiento para determinar en forma presuntiva la utilidad fiscal de los contribuyentes o el valor de los actos por los que deban pagar contribuciones, pero de ello no puede seguirse que el embargo precautorio pueda trabarse cuando el crédito no ha sido cuantificado ni particularizado, de modo que pretender justificar la medida en supuestos de realización incierta carece de sustento constitucional, porque no puede actualizarse la presunción de que se vaya a evadir lo que no está determinado o a lo que no se está obligado, máxime que el plazo de un año que tiene la autoridad fiscal para emitir resolución para fincar el crédito prolonga injustificadamente la paralización de los elementos financieros de la empresa, con riesgo de su quiebra.

PRECEDENTES:

Amparo en revisión 2206/96. Tabiquera Coacalco, S.A. 4 de septiembre de 1997. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: J.V.A.A., S.S.A.A. y O.M.S.C.. Ponente: O.M.S.C.; en su ausencia hizo suyo el proyecto G.D.G.P.. Secretario: C.M.A..

Amparo en revisión 3023/96. T.T., S.A. 4 de septiembre de 1997. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: J.V.A.A., S.S.A.A. y O.M.S.C.. Ponente: H.R.P.. Secretario: G.C.O..

Amparo en revisión 2565/96. T.S.L., S.A. 4 de septiembre de 1997. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: J.V.A.A., S.S.A.A. y O.M.S.C.. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: V.F.M.C..

Amparo en revisión 2050/96. T., S.A. de C.V. 4 de septiembre de 1997. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: J.V.A.A., S.S.A.A. y O.M.S.C.. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.F.S..

Amparo en revisión 2389/96. T.S.A.T., S.A de C.V. 4 de septiembre de 1997. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: J.V.A.A., S.S.A.A. y O.M.S.C.. Ponente: S.S.A.A.; en su ausencia hizo suyo el proyecto G.D.G.P.. Secretaria: M.A. de León González.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el tres de noviembre en curso, aprobó, con el número 88/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

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