Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Diciembre de 1997 (Tesis num. P./J. 89/97 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-12-1997 (Reiteración))

Número de registro197244
Número de resoluciónP./J. 89/97
Fecha de publicación01 Diciembre 1997
Fecha01 Diciembre 1997
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; VI, Diciembre de 1997; Pág. 10
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Común,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

De acuerdo con el principio de relatividad de las sentencias que rige en el juicio de amparo, por cuya virtud el efecto protector de aquéllas únicamente alcanza al texto legal que fue materia de análisis en el juicio, no así a sus reformas ni a una ley posterior que reproduzca su contenido, debe estimarse procedente el juicio de garantías que se intente en contra de la reforma de una ley ya declarada inconstitucional respecto del quejoso, cualesquiera que sean sus similitudes o diferencias esenciales o accidentales con el texto anterior pues, además de que se trata de actos legislativos diversos, en cuanto constituyen distintas manifestaciones de la voluntad del órgano respectivo, el principio de seguridad jurídica exige que sea el J.F. quien, en un nuevo proceso, califique la regularidad constitucional del texto reformado o sustituto del ya analizado, para evitar que esta cuestión quede abierta a la interpretación subjetiva de las partes y que el quejoso quede en estado de indefensión, en cuanto carezca de la vía adecuada para hacer valer la identidad esencial existente entre el texto original y el texto posterior, considerando que tal materia no podría ser objeto de análisis a través de los procedimientos previstos en la Ley de Amparo para decidir sobre el cumplimiento de una sentencia protectora, como son los referentes al incidente de inejecución, a la queja por defecto o exceso, o al incidente de repetición del acto reclamado, ninguno de los cuales permite censurar los nuevos actos de la autoridad legislativa, ya que ésta, en términos del citado principio de relatividad, no está limitada en su actuación por la sentencia de amparo.

PRECEDENTES:

Incidente de inejecución 142/94. Porcelanite, S.A de C.V. 10 de septiembre de 1996. Mayoría de ocho votos. Disidentes: S.S.A.A. y J. de J.G.P.. Ausente: J.N.S.M.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O..

Queja 3/96. Ekco, S.A. 13 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: A.E.B.L..

Amparo en revisión 2994/96. Gaseosas, S.A. de C.V. 10 de julio de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: H.R.P.. Secretario: Á.T.L..

Amparo en revisión 3050/96. Compañía Exportadora Grupo Diboga, S.A. de C.V. 10 de julio de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: H.R.P.. Secretario: J.E.F.G..

Amparo en revisión 1981/96. Tabiqueras Asociadas, S.A. 4 de septiembre de 1997. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: J.V.A.A., S.S.A.A. y O.M.d.C.S.C.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.F.G..

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el once de noviembre en curso, aprobó, con el número 89/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

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