Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Febrero de 1996 (Tesis num. P./J. 7/96 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-02-1996 (Contradicción de Tesis))
Número de registro | 200200 |
Número de resolución | P./J. 7/96 |
Fecha de publicación | 01 Febrero 1996 |
Fecha | 01 Febrero 1996 |
Localizador | 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; III, Febrero de 1996; Pág. 53 |
Emisor | Pleno |
Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
Materia | Común,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal |
Este Pleno modifica la jurisprudencia que en la compilación de 1988, Segunda Parte, página 2435, aparece con el número 1533 y que establece "PRUEBAS TESTIMONIAL Y PERICIAL EN EL AMPARO, CUANDO SE DIFIERE LA AUDIENCIA.- Es procedente admitir las pruebas testimonial y pericial para la audiencia en el amparo, cuando la inicialmente señalada ha sido diferida de oficio por el Juez de Distrito, y no a petición de las partes"; y, asimismo, se aparta del criterio contenido en la última tesis relacionada con dicha jurisprudencia, que establece, esencialmente, que es inexacto que cuando la audiencia se difiere de oficio, se puedan ofrecer dichas pruebas para la audiencia diferida, agregando que cuando no se anuncian oportunamente para la primera audiencia, no pueden ofrecerse para la segunda, porque ya se perdió el derecho. Partiendo de la hipótesis de que las pruebas pericial, testimonial y de inspección judicial no fueron ofrecidas antes de la audiencia inicial, que ésta se difirió y que en el nuevo periodo sí se ofrecieron con la anticipación requerida por el artículo 151 de la Ley de Amparo, en relación con la fecha de la segunda audiencia, el nuevo criterio sostenido por este Pleno se apoya en dos principios básicos: En primer lugar, el de la expeditez del procedimiento de amparo que deriva de su naturaleza sumaria, de acuerdo con el cual, si las mencionadas pruebas no se ofrecen con la anticipación exigida por el citado precepto, ya no pueden ofrecerse con posterioridad por haber precluido ese derecho procesal; y en segundo, el cimentado en el respeto a la garantía de defensa de la parte oferente, lo que significa que ésta, para gozar de la oportunidad de ofrecer las pruebas aludidas, no sólo debe contar con el plazo de cinco días hábiles antes del señalado para la audiencia constitucional, sin incluir el del ofrecimiento ni el señalado para la celebración de la audiencia, sino además, que tal plazo se dé a partir de la fecha en que tenga conocimiento del hecho que trate de probar o desvirtuar con dichas probanzas, conocimiento que puede inferirse de los datos y elementos objetivos de los autos. Así, por ejemplo, cuando la parte oferente ya tenga conocimiento del hecho o situación cuya certeza trata de probar o desvirtuar con tiempo anterior al término señalado en el citado artículo 151, tomando como referencia la audiencia inicial, ya no podrá válidamente ofrecerlas en el período posterior, porque ha precluido su derecho por su abandono; en cambio, si el oferente no conocía el hecho con la oportunidad legal suficiente, como cuando el quejoso se entera de él con motivo del informe justificado rendido poco antes de la audiencia, o como cuando el tercero perjudicado es llamado a juicio sin tiempo suficiente para ofrecer esos elementos probatorios, entonces sí pueden proponerse legalmente con posterioridad a la primera fecha de la audiencia, respetando siempre los términos del artículo 151, sólo que tomando como indicador la segunda fecha, ejemplos que pueden multiplicarse teniendo en común, todos ellos, que desde el punto de vista jurídico el oferente no debe quedar indefenso en la materia probatoria examinada, por causas ajenas a su descuido o negligencia dentro del procedimiento. Conforme a este criterio, por tanto, carece de importancia el hecho de que la audiencia se haya diferido de oficio o a petición de parte, debiendo atenderse a los principios expuestos, cuya aplicación permite dar a cada parte el trato que amerita su propia situación procesal.
PRECEDENTES:
Contradicción de tesis 25/93. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Segundo del Sexto Circuito. 7 de noviembre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.A.C. E.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el veintinueve de enero en curso, por unanimidad de diez votos de los Ministros: presidente en funciones J.V.C. y C., S.S.A.A., M.A.G., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número 7/1996 la tesis que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis.
-
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-06-2016 (QUEJA 49/2016)
...de este Alto Tribunal en sesión de siete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, de la cual derivó la siguiente jurisprudencia P./J. 7/96: “PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL AMPARO. SU OFRECIMIENTO DESPUÉS DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA.” El criterio la......
-
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-06-2016 (QUEJA 35/2016)
...de este Alto Tribunal en sesión de siete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, de la cual derivó la siguiente jurisprudencia P./J. 7/96: “PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL AMPARO. SU OFRECIMIENTO DESPUÉS DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA.” El criterio al......
-
Sentencia con número de expediente 30/2022. Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, 2022-04-18
...su celebración. Lo anterior, sin que sea óbice lo argumentado por el recurrente en el sentido de que, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 7/96, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sí es posible ofrecer las pruebas testimonial y pericial para la audiencia en el cua......
-
Sentencia con número de expediente 99/2022. Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en Querétaro, Querétaro, 2022-08-19
...en la materia probatoria que se examina, por causas ajenas a su descuido o negligencia. […] Ejecutoria génesis de la Jurisprudencia P./J. 7/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de siguiente “Registro digital: 200200 Instancia: Pleno Novena Época Materias(s): Común Tesi......