Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Mayo de 1995 (Tesis num. P./J. 3/95 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-05-1995 (Contradicción de Tesis))
Número de registro | 200374 |
Número de resolución | P./J. 3/95 |
Fecha de publicación | 01 Mayo 1995 |
Fecha | 01 Mayo 1995 |
Localizador | 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; I, Mayo de 1995; Pág. 35 |
Emisor | Pleno |
Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
Materia | Común |
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V de la Constitución General de la República, así como 46 y 158 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede taxativamente cuando se reclama una sentencia definitiva (laudo si se trata de un juicio laboral) o una resolución que pone fin al juicio. La resolución de segunda instancia que ordena reponer el procedimiento, no se adecua a ninguno de esos supuestos, porque no decide el juicio en lo principal, es decir, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y a la excepción que dieron lugar a la litis contestatio y menos aún dio por concluido el juicio, pues esa decisión tiene como finalidad volver el pleito al estado en que se encontraba antes de cometerse la infracción que dio lugar a esa clase de resolución, para un nuevo curso que se ajuste a la disposición expresa de la ley. Por tanto el juicio de amparo directo que se promueva contra una resolución de esa naturaleza es improcedente.
PRECEDENTES:
Contradicción de tesis 28/94. Entre las sustentadas por el Cuarto y el Sexto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de marzo de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: R.R.V..
El Tribunal Pleno en su sesión privada del jueves veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco asignó el número 3/1995 (9a.) a esta tesis de jurisprudencia aprobada al resolver la contradicción de tesis número 28/94. México, Distrito Federal, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.
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