Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Mayo de 1995 (Tesis num. P./J. 2/95 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-05-1995 (Contradicción de Tesis))

Número de registro200373
Número de resoluciónP./J. 2/95
Fecha de publicación01 Mayo 1995
Fecha01 Mayo 1995
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; I, Mayo de 1995; Pág. 5
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaAdministrativa,Común

El hecho de que en un juicio de amparo se reclame el decreto citado, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, porque con fundamento en él se niega a las quejosas los estímulos fiscales que habían solicitado con base en el diverso Decreto que establece los estímulos fiscales para fomentar el empleo, la inversión en actividades industriales prioritarias y el desarrollo regional, publicado el veintidós de enero de mil novecientos ochenta y seis, por no encontrarse este decreto comprendido dentro de los que el reclamado señala estarían vigentes en el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y ocho, y no se controvierta también en el juicio de garantías el artículo 13 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y ocho, que faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para otorgar los estímulos y subsidios que especifica, no puede llevar a considerar que el decreto reclamado es un acto derivado de otro consentido. En efecto, la configuración de tal causal de improcedencia requiere dos supuestos, a saber, la existencia de un acto anterior consentido que, por tanto, debe causar afectación a los intereses jurídicos de los quejosos para ser susceptible de impugnarse en la vía constitucional, y la existencia de un acto posterior que sea consecuencia directa y necesaria de aquél. Para la determinación relativa a que el artículo 13 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de mil novecientos ochenta y ocho debe reputarse como un acto consentido en tal hipótesis, es necesario interpretar que causa perjuicios jurídicos a los quejosos, pues de su texto no se desprende que expresamente deje sin efectos o cancele otros subsidios o estímulos diversos a los que señala; asimismo, para poder considerar que el decreto reclamado es un acto derivado del dispositivo legal citado debe determinarse previamente si éste, que fue expedido por el Presidente de la República, es o no un acto que puede considerarse deriva o es consecuencia necesaria y directa de la ley o de la facultad que el artículo 89, fracción I, constitucional otorga al Presidente de la República para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes. Todas estas interpretaciones, sin prejuzgar sobre ellas, no pueden ser estudiadas para determinar la configuración de una causal de improcedencia que requiere acreditarse plenamente y que, además, deben ser objeto de estudio al resolver el fondo de la controversia, pues el sobreseimiento implicaría, en este caso, la declaración de que por no existir todos los presupuestos procesales del juicio de amparo no se puede juzgar sobre el fondo del asunto y para llegar a tal conclusión se estarían analizando cuestiones que, precisamente, sólo pueden estudiarse al resolver el fondo.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 217/92. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 6 de marzo de 1995. Mayoría de ocho votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..

El Tribunal Pleno en su sesión privada del jueves veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco asignó el número 2/1995 a esta tesis de jurisprudencia aprobada al resolver la contradicción de tesis número 217/92. México, Distrito Federal, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.

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