Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Noviembre de 1995 (Tesis num. P./J. 35/95 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-11-1995 (Reiteración))
Número de registro | 200256 |
Número de resolución | P./J. 35/95 |
Fecha de publicación | 01 Noviembre 1995 |
Fecha | 01 Noviembre 1995 |
Localizador | 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; II, Noviembre de 1995; Pág. 57 |
Emisor | Pleno |
Tipo de Jurisprudencia | Reiteración |
Materia | Administrativa,Constitucional,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional |
El artículo 10, fracción XX, de la Ley Federal de Reforma Agraria (vigente a partir de mil novecientos ochenta y cuatro y actualmente derogado) que confirió al secretario de la Reforma Agraria la facultad de cancelar certificados de inafectabilidad, no infringe lo dispuesto por el artículo 80 constitucional, en cuanto establece que el ejercicio del supremo Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denomina presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Ello, porque de acuerdo con lo dispuesto por dicho precepto, así como por los artículos 89, fracción II, y 90 de la Constitución Federal; y los numerales 1o., 2o., 23, 26 y 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, aunque el Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, éste será auxiliado, entre otros, por los secretarios de Estado, de tal manera que la cancelación de un certificado de inafectabilidad llevada a cabo por el secretario del ramo constituye un acto de ese poder, sin que quepa entender que éste se fraccione.
PRECEDENTES:
Amparo en revisión 1200/92. J.A.S.R. y coagraviados. 16 de marzo de 1994. Mayoría de veinte votos. Ponente: M.M.G.. Secretario: J.C.H..
Amparo en revisión 2255/90. I.J.E.C. y coagraviados. 16 de marzo de 1994. Mayoría de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R..
Amparo en revisión 3516/90. E.C.C. y coagraviados. 16 de marzo de 1994. Mayoría de veinte votos. Ponente: C.G. de L.. Secretario: F. de J.A.C..
Amparo en revisión 2436/90. B.I.G.. 2 de marzo de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: F. de J.A.C..
Amparo en revisión 3772/90. M.G.J.I.. 26 de junio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.C.O..
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el treinta de octubre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número 35/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determinó que las votaciones de los precedentes son idóneas para integrarla. México, Distrito Federal, a treinta de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
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